ATS, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3904/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3904/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Sebastián Moralo Gallego

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017, en el procedimiento nº 459/14 seguido a instancia de D.ª Eulalia y D.ª Flor contra Alquibla SL, Administración Concursal de Alquibla SL, Expertus Multiservicios SA, el Ayuntamiento de Murcia, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia (SEFCARM), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba las demandas interpuestas por las actoras y declaraba improcedente el despido y lo que en el fallo de la sentencia consta, absolviendo a Alquibla SA y a su Administración Concursal, al SPEE y al SEFCARM.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 27 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto por Expertus Multiservicios SA y desestimaba el interpuesto por D.ª Flor y D.ª Eulalia y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D.ª Eulalia y D.ª Flor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si los despidos impugnado son nulos, por haberse producido cesión ilegal, haberse eludido la tramitación establecida en el art. 51 ET para los despidos colectivo, y por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad de trato y garantía de indemnidad.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de febrero de 2019 (R. 1325/2018), estima el recurso de la empresa demandada, Expertus Multiservicios SA y declara la inexistencia de cesión ilegal con el Ayuntamiento de Murcia, revocando en este punto la sentencia de instancia, al tiempo que desestima los recursos de las actoras, al no apreciar las causas de nulidad alegadas: respecto del primer despido - acordado por la empresa señalada -, porque, contrariamente a lo alegado, ni se superan los umbrales del art. 51.1 ET, ni se contrató tampoco en fraude de ley al no haberse producido la referida cesión ilegal; y en lo tocante al segundo despido - del ayuntamiento codemandado -, porque no se vulnera el principio de igualdad, al haber quedado al margen de la regularización todos los trabajadores de la red municipal de bibliotecas, y no solo las actoras, a la espera de producirse dicha regularización a través del proceso de selección correspondiente; y no apreciar tampoco la vulneración de la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina, presentando el Letrado un recurso que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. Así, plantea cuatro motivos de acuerdo con el siguiente esquema:

  1. En cuanto a la existencia de cesión ilegal de mano de obra:

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de marzo de 2014, R. 251/13

    - Subsidiariamente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de septiembre de 2013

    - En segundo grado de subsidiariedad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2008

  2. En cuanto a la existencia de subrogación:

    - STJUE de 26 de noviembre de 2015, C-509/14

  3. En cuanto a la nulidad del despido por ausencia del expediente de extinción colectiva de contratos preceptivo y por fraude de ley

    - STS Sala Cuarta de 17 de junio de 2016

    - Subsidiariamente, la STJUE de 13 de mayo de 2015

    - En segundo grado de subsidiariedad, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2012

  4. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales ( art. 14 y 24 CE) y la nulidad del despido

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 11 de enero de 2018, R. 809/2017.

    Para señalar a continuación (apartado "Primero") que concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 en relación con el art. 221.2 LRJS entre la sentencia recurrida y las de contraste, indicando que los litigantes están en idéntica situación, se ejercitan idénticas pretensiones y que se basan en idénticos fundamentos jurídicos, para lo cual cita diversa normativa infringida por la sentencia impugnada.

    En el apartado "Segundo" del escrito se hace una exposición del supuesto de hecho de la sentencia recurrida en cuanto a la cesión ilegal y realiza una comparación genérica con "las sentencias propuestas de contraste" en bloque, en la que menciona la irrelevancia del ejercicio del poder formal de dirección y que la realización de las mismas tareas que los trabajadores de la principal es indicio de cesión ilegal; respecto a la subrogación patronal la parte señala que la sentencia se pronuncia escuetamente sobre el asunto pese a su alegación por las partes, lo que contrasta con la STJUE de 26 de noviembre de 2015; en relación con la nulidad por ausencia de tramitación de expediente de extinción colectiva y fraude de ley, se destaca que en este tema hay una contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que cita, porque en esta se considera: [copia literal de dos líneas de un párrafo de dicha sentencia], mientras que la sentencia recurrida convalida el despido aun existiendo fraude de ley; y por lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales y la nulidad del despido, el recurrente expone brevemente el criterio de la sentencia recurrida para contraponerlo con otro párrafo de la sentencia propuesta de contraste.

    El apartado "Tercero" se dedica a citar las normas infringidas y a examinar por separado las infracciones denunciadas, donde la parte recurrente vuelve exponer la situación de la sentencia recurrida y a copiar otros párrafos de las sentencias de contraste, incluido el fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia, expresando, en definitiva, los argumentos que estima convenientes para hacer valer sobre sus pretensiones, pero sin efectuar en ningún apartado del escrito una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

    Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para recurrir es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, habiendo sido resueltos en el mismo sentido otros recursos similares a este (así, ATS 09/07/2000, R. 4100/2019). Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Eulalia y D.ª Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1325/18, interpuesto por D.ª Flor y D.ª Eulalia y por Expertus Multiservicios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 29 de junio de 2017, en el procedimiento nº 459/14 seguido a instancia de D.ª Eulalia y D.ª Flor contra Alquibla SL, Administración Concursal de Alquibla SL, Expertus Multiservicios SA, el Ayuntamiento de Murcia, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia (SEFCARM), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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