ATS, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4055/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4055/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2021, en el procedimiento nº 529/20 seguido a instancia de D.ª Marisol contra Productos Capitales LŽOreal SA, Caralin Group SL, Grupo Norte Agrupación de Empresas y Servicios SL, el Administrador Concursal Moore Restructuring and Insolvency Management SLP, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba las excepciones de cosa juzgada, caducidad y prescripción y falta de acción y estimaba parcialmente en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de octubre de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2021 se formalizó por el procurador D. Alvaro Benjamín Moliner Gutiérrez en nombre y representación de D.ª Marisol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 14 de octubre de 2021 (Rec 525/21), estima parcialmente el recurso de la trabajadora y revoca parcialmente la de instancia en cuanto a la imposición a la demandante de multa por temeridad y mala fe, que se deja sin efecto, manteniendo el Fallo inalterado en el resto, que estima las excepciones de cosa juzgada, caducidad, prescripción y falta de acción alegadas, estima parcialmente la demanda en la pretensión subsidiaria declarando la improcedencia del despido objetivo con condena a la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN DE EMPRESAS Y SERVICIOS S.L., a responder de sus consecuencias, absolviendo al resto de codemandados.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para las empresas codemandadas, con categoría profesional de recepcionista, siendo su centro de trabajo Productos Capilares LŽOreal S.A, en Burgos, en virtud de los contratos que se relatan en el HP 1º.

En fecha 27/3/2018, la actora comenzó a acudir a consulta de atención primaria del Centro de Salud por cuadro de ansiedad secundario a problema laboral, refiriendo acoso laboral, estando sometida a tratamiento con alprazolam, iniciándose el protocolo de acoso, en el que una empresa externa, fue encargada para llevar a cabo la investigación, emitiendo informes en los que se indicaba que no había indicios de acoso laboral. A raíz de esta investigación, GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS ( en adelante Grupo Norte) cambió a la trabajadora de centro de trabajo el día 28/6/2018, colocándola como personal de estructura en las oficinas centrales de GRUPO NORTE en Burgos, que solo contaba con dos trabajadoras, una que era Técnico de operaciones, y la demandante, que hacía funciones de soporte administrativo y de apoyo a la anterior.

La actora presentó demanda por acoso el día 24/10/2018, que se tramitó en el procedimiento DFU 795/19, en el que se dictó sentencia firme en fecha 23/8/2019, desestimando la demanda.

La empresa, Grupo Norte inicio procedimiento de despido colectivo que finalizó con Acuerdo plasmado en acta de fecha 16/6/2020, acordando la extinción de 26 puestos de trabajo del personal de estructura de la empresa, según los criterios de selección fijados. El 18/6/2020 se comunicó a los representantes de los trabajadores, la decisión empresarial del despido colectivo, con indicación de los 26 trabajadores designados, entre los que se incluían las dos trabajadoras de las oficinas de Burgos, habiéndose presentado voluntaria una de ellas, no así la demandante. La actora fue despedida por causas productivas, organizativas y económicas en el contexto del despido colectivo, con efectos de 2/7/2020.

Recurre la trabajadora demandante en suplicación la declaración de improcedencia del despido suscitando diversas cuestiones y que dan lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Plantea 6 motivos de recurso, citando el apartado b) del art 193 de la LRJS pero sin proponer redacción alternativa en cuanto a los Hechos Probados que cita, efectuando únicamente una interpretación por su parte de las pruebas que fueron valoradas por la Magistrada de instancia, lo que lleva a la Sala a plantearse la corrección formal de este apartado y a desestimar el recurso al no cumplirse los requisitos exigidos pues resulta consustancial a la revisión de hechos probados que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, sin embargo, el recurso se limita a hacer un análisis crítico de ellos y a mostrar su disconformidad con su contenido, pero no incluye la redacción alternativa que debió haber planteado. 2) En cuanto a la cosa juzgada, motivo segundo, se desestima porque no cumple los requisitos que rigen el extraordinario recurso de Suplicación, pues no cita apartado alguno del art 193 de la LRJS en que se basa, refiriéndose únicamente a una posible infracción de derechos fundamentales de la recurrente en cuanto a la apreciación de la excepción. 3) El tercer motivo de recurso hace referencia, sin cita de apartado alguno del artículo 193 de la LRJS y sin solicitar posible nulidad de actuaciones, a una petición que se efectuó de aplazamiento de vista oral por no haber comparecido el Administrador Concursal de Grupo Norte, y fue denegada, motivo que es rechazado con los mismos argumentos anteriores. 4) En el motivo cuarto, la recurrente se refiere a un escrito de recusación presentado contra la Magistrada de instancia por haber sido la Juzgadora en el Procedimiento 795/2018, en el que fueron demandadas las empresas del actual procedimiento junto a otras personas por acoso laboral. El motivo se rechaza por incumplimiento de requisitos formales en su formulación, sin cita de apartado alguno del artículo 193 de la LRJS en que se basa ni efectuar petición alguna al respecto. Además, la causa de recusación alegada ya fue desestimada por no concurrir ninguna de las legalmente previstas, que no lo constituye el haber dictado sentencia la misma Magistrada en otro procedimiento entre las mismas partes. 5.- En el motivo quinto, la actora insiste en que el despido fue efectuado como represalia por haber demandado a las empresas codemandadas ante el SMAC en abril de 2.018 en tutela de derechos fundamentales. Se desestima al evidenciarse la falta de cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la interposición del Recurso de Suplicación. Añade que esta cuestión fue expresamente resuelta por la Magistrada de instancia en base a un exhaustivo examen de toda la prueba practicada, y que lo único que pretende la recurrente, es sustituir ese criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado propio. 5.- El ultimo motivo, relativo a la imposición de la multa por temeridad, se estima, dejando sin efecto la misma.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en lo que parecen dos motivos, invocando dos sentencias de contraste. Solicita, previa admisión del recurso, que por esta Sala IV se case y anule la sentencia recurrida y en consecuencia se declare la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. En segundo lugar, y en relación con la STSJ Madrid 900/07 pone de relieve el error judicial producido en la sentencia recurrida y "la ausencia de pronunciamiento judicial de la mayor parte de los hechos relatados en la demanda ocurridos durante la relación laboral y concatenados en el tiempo después de la Sentencia firme 267/19 Derechos Fundamentales hasta el momento del despido", solicitando la nulidad de actuaciones para que pueda subsanarse la indefensión causada por no haber pronunciamiento judicial acerca a los hechos que menciona ni valoración ni mención a las pruebas en las que se apoyan. En tercer lugar, solicita la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo, para el que invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2007, sentencia nº 900/2007 (Rec 1854/07), es imposible conocer con certeza cuál es el núcleo de la contradicción. La recurrente en su extenso escrito (76 folios) pone en comparación unas notas comunes de las sentencias relativas a denuncias o hechos causantes del despido, indicando que lo que se pretende es que se juzguen hechos posteriores a la demanda ante el SMAC en 2018, que no se han juzgado y establecer el nexo causal de algunos hechos sucedidos con anterioridad determinantes del despido y de la relación laboral entre la recurrente y Grupo Norte, y que esta cuestión forma parte del trasfondo que fundamenta la recusación de la jueza de instancia; luego se refiere a la identidad procesal en relación con el incidente de recusación y la petición de nulidad de actuaciones, y a la vulneración de derechos fundamentales, así como a distintos hechos que sostiene debían haber sido valorados. Seguidamente habla de la afectación de la carga de la prueba y de incongruencia omisiva, entre otras cuestiones.

Dicho escrito no se ajusta a los estrictos requisitos formales del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así, la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

En lugar de realizar dicha comparación, la parte tal y como se ha indicado anteriormente, presenta un extenso escrito, mezclando diversas cuestiones, con referencias tanto a la sentencia recurrida, a la de contraste, al recurso de suplicación en su día interpuesto y todo ello sin que quede claro el núcleo de la contradicción.

  1. - Tampoco se cumple con el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal. Esta Sala tiene una consolidada y constante doctrina sobre el alcance de este mandato procesal a los efectos de tener por suficiente y correctamente elaborado el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción amparada en el artículo 207 e) de la LRJS, tiene necesariamente que determinar esa infracción y fundar esa denuncia, lo que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    Pues bien, los términos en los que se ha planteado el escrito de interposición del recurso son claramente defectuosos en el extremo relativo a tener por cumplida la exigencia del art. 224.1 y 2 de la LRJS. Existe una constante cita de preceptos legales que en ningún caso vienen a desvirtuar las argumentadas razones dadas en la sentencia impugnada para desestimar el recurso de suplicación, con total omisión a las razones que han llevado a la sentencia a aquella conclusión.

  2. - La parte recurrente en su escrito de alegaciones sostiene que ha cumplido con las exigencias formales exigidas para la valida interposición del recurso unificador, reiterando el contenido del escrito de formalización, pero sin aportar elementos ni razonamientos que alcancen a desvirtuar los anteriores argumentos, sin que sea este el momento ni el trámite adecuado para una pretendida subsanación de los efectos advertidos.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20 ].

  1. - Por lo que se refiere al primer motivo, no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2007, sentencia nº 900/2007 (Rec 1854/07), dictada en reclamación por despido, que revoca la de instancia y declara la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio, al objeto de que se admitan las pruebas que propongan las partes.

    Son diferentes los supuestos de hecho, las cuestiones planteadas y la ratio decidenci de las sentencias comparadas. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

    Y esto es lo ahora acontecido, puesto que la sentencia recurrida desestima los diversos motivos planteados, la mayoría por defectos formales en la formulación del recurso de suplicación. Así, los motivos suscitados al amparo del art 193 b) LRJS, modificación de los hechos probados, no tienen favorable acogida por no proponer redacción alternativa respecto de los hechos cuestionados; el relativo a la petición de aplazamiento de la vista se desestima porque no hay cita del art 193 LRJS ni solicita la nulidad de actuaciones ni cumple los requisitos formales del recurso de suplicación. También se rechaza el motivo relativo a la recusación por incumplimiento de requisitos formales en su formulación sin cita de apartado alguno del artículo 193 de la LRJS en que se basa y por no efectuar petición alguna al respecto.

    Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que no se efectúa ningún reproche formal al recurso de suplicación interpuesto por el demandante, formulando diez motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. En relación con lo que ahora interesa, al amparo del art 191 a) LPL solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto de juicio al haberse denegado la recusación de la Magistrado de instancia, sin cumplir con lo establecido en la LOPJ, por considerar que estaba contaminada al haber dictado, con anterioridad, sentencia que fue anulada; y por haberle limitado las preguntas que pudo realizar a los testigos y el número de estos. Tras analizar los complejos antecedentes procesales, con una previa nulidad de actuaciones, la Sala de suplicación, concluye que al no haberse admitido la testifical propuesta se ha podido ocasionar indefensión al recurrente, lo que lleva a declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto de juicio. Para la celebración del nuevo acto de conciliación y en su caso juicio, el demandante solicitó que se citase a seis testigos, debiendo haber admitido dicha prueba.

  2. - En el segundo motivo, relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, nº 14/93, de 18 de enero (R. amparo 1315/89), que otorga el amparo solicitado, reconociendo a la recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, lo que lleva a confirmar la sentencia del Juzgado que declaró la nulidad del despido por entender que la decisión empresarial se basaba en el único motivo del ejercicio por parte de la actora de las acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos, en el caso, reclamación previa a la vía judicial, en la que postulaba el carácter laboral y la fijeza de su contrato.

    Tampoco concurre la contradicción al ser diferente los supuestos de hecho y, con carácter relevante, la razón de decidir, tal y como se ha argumentado en el motivo anterior.

    En efecto, la sentencia recurrida no entra a examinar el motivo quinto del recurso de suplicación, en el que la actora denuncia que el despido fue efectuado como represalia por haber demandado a las empresas codemandadas ante el SMAC en abril de 2018 en tutela de derechos fundamentales, por incumplimiento de los requisitos formales en la formulación de este concreto motivo. La parte, además, se limita a manifestar que no comparte la conclusión de la sentencia acerca de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pretendiendo sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia por su criterio subjetivo e interesado.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste, no hay ningún reproche a la formulación del recurso, siendo la razón de decidir la vulneración de la garantía de indemnidad, lo que ha supuesto el análisis y alcance del derecho a la tutela judicial y que lleva a concluir con la existencia de una relación de correspondencia entre el motivo alegado de "la transgresión de la buena fe contractual" y el hecho de haber reclamado la actora el carácter indefinido de su relación laboral. El único motivo que induce a la empresa a la rescisión del contrato es la "insistente actitud" de la trabajadora puesta de relieve a través de los diversos escritos (el último de los cuales formulado como vía previa a la judicial) remitidos al Ministerio en demanda del reconocimiento de su condición de asalariada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

CUARTO

Finalmente, concurre como inadmisión la falta de contenido casacional en relación con la valoración de la prueba, pese a las alegaciones efectuadas. La recurrente a lo largo del escrito de formalización muestra su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada, en particular criticando la omisión respecto a determinados hechos indicados en la demanda y que considera deberían haber accedido al relato y en consecuencia, valorados de la forma que ella pretende.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]". Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)]".

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Alvaro Benjamín Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 525/21, interpuesto por D.ª Marisol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 23 de junio de 2021, en el procedimiento nº 529/20 seguido a instancia de D.ª Marisol contra Productos Capitales LŽOreal SA, Caralin Group SL, Grupo Norte Agrupación de Empresas y Servicios SL, el Administrador Concursal Moore Restructuring and Insolvency Management SLP, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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