ATS, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3144/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3144/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 122/19 seguido a instancia de D. Gines, D. Martin, D. Octavio, D. Hernan, D. Millán, D. Ignacio, D. Patricio, D. Iván, D. Porfirio, D. Rodolfo, D. Jon, D. Roque y D. Laureano contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 25 de agosto de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso se plantean diversas cuestiones - incongruencia de la sentencia recurrida, modificación del relato- en relación con una reclamación de cantidad correspondiente a la indemnización por daños derivada del incumplimiento empresarial de la sentencia colectiva relativa al disfrute de días de descanso.

Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para Fomento de Construcciones y Contratas. En fecha 12/1/2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social en procedimiento de conflicto colectivo revocada parcialmente por la de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 5 de junio de 2018 (Rec 258/18), y que confirma el derecho de los trabajadores a disfrutar de un descanso de día y medio real y efectivo. Interpusieron papeleta de conciliación previa a la demanda, que se celebró el día 19 de diciembre de 2018", Dicho conflicto se planteó por la Central Independiente de Funcionarios CSI-F contra Fomento de Construcciones y Contratas, su Comité de Empresa y diversos sindicatos, en relación con el Centro de trabajo del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria. No consta que por parte de la empresa se haya cumplido con las disposiciones relativas a descanso semanal desde el inicio de la relación laboral y en el periodo reclamado solapándose días de trabajo y días de descanso del modo que se indica en el HP 4º.

En las demandas acumuladas, en reclamación de cantidad, se peticiona la indemnización compensatoria de los descansos no disfrutados, fijándose como fecha de cierre de las reclamaciones el día 16 de octubre de 2017 para los trabajadores de limpieza viaria y el 31 de enero de 2017 para los de Ecoparque.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción, estima la demanda al entender que existió una actitud cuanto menos negligente por parte de la demandada que impidió el correcto desarrollo de las disposiciones sobre descanso, originando un daño, que no siendo posible restituir, debe ser indemnizado. Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de agosto de 2020 (Rec 247/20), con estimación parcial del recurso, revoca la anterior para reducir y fijar en 2.349 euros la cantidad que la empresa recurrente ha de abonar a cada uno de los trabajadores demandantes por el concepto que reclaman en sus demandas. Al efecto, efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) Rechaza la nulidad de la sentencia de instancia puesto que no ha incurrido en incongruencia omisiva dado que se ha pronunciado sobre las alegaciones que dice la recurrente deja sin resolver y ser suficientes los hechos probados. 2) Admite la revisión parcial del recurso de suplicación para reflejar, en lo que ahora interesa, la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación. 3) Se reconoce a los demandantes la legitimación precisa para actuar en el proceso. 4) Estima la prescripción de la reclamación tanto de los demandantes afectados por el conflicto como respecto a los tres que no prestaban servicios en el servicio de recogida de basura y limpieza. Por lo que se refiere a los trabajadores a los que afectaba el conflicto, se declara la prescripción de los daños anteriores al 19/11/2017, puesto que el acto de conciliación del conflicto colectivo se celebró en esa fecha de 2018, sin que conste ninguna otra reclamación anterior respecto a lo que aquí se trata. En cuanto a los trabajadores no afectados por el conflicto colectivo, en el juicio la recurrente alegó que el planteamiento del conflicto no interrumpió la prescripción de lo que reclaman puesto que afectaba a otros trabajadores, pero en el motivo que se dedica a la prescripción, no se cita norma ni jurisprudencia alguna que determine lo que la recurrente alegó en la instancia, sin que la Sala pueda suplir tal omisión. 5) En cuanto al fondo del asunto, la Sala parte de que la misma recurrente reconoce que el "solapamiento" de descanso que hay que indemnizar se produjo durante 71 semanas, de las que no pueden descontarse los supuestos descansos o bajas por incapacidad temporal que respecto de alguno de los trabajadores se alegan por no haberse logrado que conste como probado, lo que sucede también con el despido de dos de ellos, por lo que a 6,67 horas a la semana y a 4,96 euros la hora, lo que debe abonarse a cada demandante son 2.349 euros.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos, el primero de ellos en el que denuncia incongruencia por omisión interna de la sentencia, causante de indefensión; el segundo por infracción del art 97.2 en relación con el art 193.e) LRJS y el tercero, respecto únicamente de los trabajadores Sr Jon, Sr Roque y Sr. Laureano al no ser trabajadores del centro de trabajo donde se promovió el conflicto colectivo del que trae causa la presente demanda.

SEGUNDO

1.- El art. 224 de la LRJS, al regular el contenido del escrito de interposición del recurso, dispone que deberá contener: "a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219".

Esta Sala, en reitera doctrina, viene diciendo que este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

Y ello porque la finalidad y fundamento de esta exigencia es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento, lo que comporta un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada.

El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. (por todas STS 21/7/2021, Rec 4217/18).

  1. - En el actual recurso no se cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, en los términos anteriormente reseñados.

En lugar de realizar dicha comparación, la parte se limita a reproducir una parte del fundamento jurídico de las sentencias propuestas de contaste y a fundamentar sobre esa base su pretensión, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia formal señalada siendo palmaria en el 2º y en el 3er motivo.

TERCERO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

  1. - A) Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en el primer motivo, denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida argumentando que la misma dice una cosa y la contraria, pues si establece que el anterior periodo a 19 noviembre de 2017 está prescrito, no puede conceder una indemnización por un periodo de 71 semanas, en el que incluye el periodo prescrito, pues el solapamiento dejó de existir a partir del 1/6/2018. Y como el periodo que se puede reclamar es del 19/11/2017 al 1/6/2018 (siete meses), van solo 28 semanas.- En conclusión, se dice que declara la prescripción desde una determinada fecha, y en la misma sentencia condena al pago de una indemnización que comprende el periodo prescrito, lo que es incompatible entre sí.-

    Es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14; 24-11-2018 R. 2107/16).

    1. En aplicación de la anterior doctrina no concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de junio de 2019 (Rec 272/19). Dicha resolución, en reclamación de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría, declara la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia interna y por insuficiencia fáctica y jurídica. Así, en el hecho probado primero y segundo existe una contradicción insalvable, pues se hace referencia a dos distintas fechas de inicio de la relación laboral mantenida entre las partes. Se declara, asimismo, la insuficiencia fáctica pues, sosteniendo la trabajadora en su demanda que, pese a tener reconocida la categoría profesional de comercial y jornada a tiempo parcial, realizaba las funciones de dependienta a tiempo completo, en lugar alguno consta cuales eran esas funciones a fin de encuadrarlas en una u otra categoría, ni la jornada de trabajo que realizaba, exponiendo tres insuficientes hechos probados, el primero que se contradice con el segundo, y el tercero, consistente en un hecho negativo, en el sentido de que no consta que la empresa haya cumplido la obligación de pago de las cantidades adeudadas. En los razonamientos jurídicos, tampoco efectúa cálculo alguno de la cantidad reclamada en concepto de vacaciones, en concreto que días no ha disfrutado y su importe. Por tanto, no motiva fáctica ni jurídicamente la cantidad que solicita por comisiones.

    Nada semejante acontece en el caso de autos. En la sentencia recurrida, se aprecia la prescripción invocada en el recurso- que la recurrente centraba en el periodo anterior a 27 de septiembre de 2016-, y toma en consideración las 71 semanas que la propia parte demandada, fijó como periodo no afecto de prescripción, lo que se traslada al fallo, en una estimación parcial del recurso, rebajando la cantidad que habia reconocido la sentencia de instancia. Esto es, la sentencia recurrida emitió un pronunciamiento atendiendo, en orden a la prescripción, a lo que sobre ella interesó el recurrente. Por ello, difícilmente puede afirmarse que la Sala de suplicación decida de forma incongruente, pues la realidad procesal evidencia que la parte recurrente en suplicación, esto es, la empresa, reconoce que el "solapamiento" de descanso se produjo durante 71 semanas, que son las que la sentencia indica procede indemnizar, discrepando del valor hora. Además, no pueden descontarse los supuestos descansos o bajas por incapacidad temporal, o el despido, por no haberse logrado que consten como probados tales extremos.

  2. - A) En el segundo motivo, se pretende una modificación de los hechos probados, en línea con lo solicitado en el recurso de suplicación y ello con la finalidad de que a los demandantes se les deduzca los días por ausencias justifcadas al no acudir al trabajo.

    1. No cabe apreciar la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de julio de 2016 (R. 495/2016), que estima en parte el recurso de la Junta de Galicia, modificando el importe de la compensación económica por el solapamiento del derecho a disfrutar de las horas de descanso en el periodo de referencia que ascenderá para cada uno de los actores, en las cantidades indicadas, que suponen la reducción de las reconocidas en la instancia.

    En relación con la cuestión planteada, infracción del art 97.2 en relación con el art 193 e) LRJS, la contradicción es inexistente puesto que ambas resoluciones alcanzan la misma solución desestimatoria de la pretensión de modificación del relato fáctico. En efecto, la sentencia de contraste rechaza la solicitud de adición de un nuevo hecho probado puesto que lo que se pide ninguna trascendencia tiene para resolver la cuestión litigiosa. Y en el caso de autos, se deniega la revisión propuesta en cuanto que la misma se apoya en documentos elaborados por la propia demandada recurrente, de forma unilateral y no reconocidos de contrario.

    Por ello no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la recurrente pues a los efectos del cumplimiento de los requisitos para la modificacion del relato fáctico en suplicación es indiferente quien sea la parte recurrente.

  3. - A) La última cuestión, en la que se denuncia infracción del art 160.6 LRJS en relación con el art 59.2 ET, respecto a los trabajadores indicados, señala la recurrente que no tienen derecho a que se les apliquen los beneficios del conflicto colectivo del que trae causa este procedimiento, y que carecen del derecho que reclaman al no estar incluidos entre los trabajadores, a los que representa el Comité de Empresa que inició el Conflicto Colectivo del que trae causa este procedimiento, por pertenecer a otro centro de trabajo de la demandada, al que se aplica otra Convenio Colectivo distinto, y que no es objeto del presente procedimiento.

    1. Este motivo tampoco puede prosperar por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.

    En efecto, en primer lugar, la recurrente parte de unos datos facticos inexistentes pues le fueron denegados en suplicación. En segundo lugar, se rechaza la pretendida falta de acción de los demandantes. En particular, y respecto a los tres trabajadores que pudieran no estar afectados por el conflicto colectivo la sentencia considera que ello no les impide reclamar lo mismo que se ventiló en ese proceso y, aunque en enero de 2017 se cumpliera lo que reclaman, su reclamación es respecto a un período anterior. Otra cosa es que tengan o no derecho a lo que reclaman.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (Rec 236/16) no se debate nada semejante. En este supuesto, partiendo de reconocer al conflicto colectivo efectos interruptivos de la prescripción de la acción individual, se cuestiona dicho efecto aunque el citado conflicto tenga diferente ámbito geográfico y subjetivo. La Sala IV sostiene que la demanda de conflicto colectivo no tiene efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual en reclamación de derecho y cantidad, cuando es idéntico el objeto del conflicto colectivo y el de la acción individual, pero el ámbito subjetivo y territorial del conflicto no comprende al accionante individual.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

En el segundo motivo, se pretende una modificación de los hechos probados, en línea con lo solicitado en el recurso de suplicación y ello con la finalidad de que a los demandantes se les deduzca los días por ausencias justificadas al no acudir al trabajo.

La recurrente está cuestionando la valoración de la prueba, lo que implica la inadmisión a trámite por falta de contenido casacional. Se pretende, de forma indirecta, una revisión de los hechos declarados y una distinta valoración del material probatorio.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]". Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)]".

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de agosto de 2020, en el recurso de suplicación número 247/20, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 25 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 122/19 seguido a instancia de D. Gines, D. Martin, D. Octavio, D. Hernan, D. Millán, D. Ignacio, D. Patricio, D. Iván, D. Porfirio, D. Rodolfo, D. Jon, D. Roque y D. Laureano contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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