STSJ Extremadura 290/2020, 25 de Agosto de 2020

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2020:599
Número de Recurso247/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución290/2020
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00290/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2019 0000501

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000247 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: RAQUEL OCAMPOS HERNANDEZ

Recurrido/s: Borja, Carmelo, Celestino, Clemente, Cristobal, Diego, Edemiro, Eliseo, Erasmo, Eusebio, Federico, Fernando, Fulgencio

Abogado/a:, JACINTO JAVIER MORANO ABRIL,,,,,,,,,,,

Procurador/a:,,,,,,,,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,,,,,,,,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 290/2020

En CÁCERES, a Veinticinco de Agosto de Dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 247/2020, interpuesto por el Sr. Letrado DON RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS contra la sentencia número 442/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz en el procedimiento sobre DEMANDA nº 122/2019, seguido a instancia de DON Eusebio y otros 12 demandantes más, representados por el Sr. Letrado DON JACINTO JAVIER MORANO ABRIL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Eusebio Y 12 demandantes más presentaron demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2019 de fecha 25 de Octubre de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que

D. Borja, D. Fernando, D. Fulgencio solicitaban el abono de la cantidad de 31.219,93 euros (10.516,65 euros, 10.450,54 euros y 10.252,70 respectivamente) por indemnización de daños y perjuicios. SEGUNDO.- A otros juzgados de esta ciudad se han repartido diversos procedimientos cuyos demandantes son D. Eusebio

(10.501,42 euros), D. Erasmo (10.501,42 euros), D. Federico (10.501,42 euros), D. Cristobal (10.252,74 euros), D. Diego (10.252,74 euros), D. Edemiro (9.659,33 euros), D. Eliseo (9.659,33 euros), D. Carmelo

(26.329,05 euros), D. Celestino (23.406,60 euros) y D. Clemente (14.157 euros) y que han sido acumulados a este. Los demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada con la categoría, antigüedad y retribuciones que obran en las actuaciones y que no han sido controvertidos (documentos anexos a las demandas originaria y acumuladas). TERCERO.- En fecha 12 de enero de 2018 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad en procedimiento de conf‌licto colectivo revocada parcialmente por la de la Sala de lo Social del TSJEx de fecha 5 de junio de 2018 remitiéndonos en este punto a los pronunciamientos de dichas resoluciones. En la primera de las sentencias se declaraba el derecho de los trabajadores a disfrutar de un descanso de día y medio real y efectivo, pronunciamiento conf‌irmado por la Sala de lo Social. CUARTO.- No consta que por parte de la empresa se haya cumplido con las disposiciones relativas a descanso semanal desde el inicio de la relación laboral y en el periodo reclamado solapándose días de trabajo y días de descanso del modo siguiente: - D. Borja (2.124,54 horas). - D. Fernando (2.111,22 horas). - D. Fulgencio (2.071,26 horas). - D. Eusebio (2.121,50 horas). - D. Erasmo (2.121,50 horas). - D. Federico (2.121,50 horas). - D. Cristobal (2.071,26 horas). - D. Diego (2.071,26 horas). - D. Edemiro (1.951,38 horas). - D. Eliseo (1.951,38 horas). - D. Carmelo (5.319 horas). - D. Celestino (4.728 horas). - D. Clemente

(2.860 horas). QUINTO.- Celebrada conciliación ante la UMAC y este Juzgado resultan sin avenencia en el modo y forma que obra en el procedimiento. SEXTO.- No consta que la empresa demandada haya abonado las cantidades reclamadas.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : "Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS condenando a esta última al abono de las siguientes cantidades a los demandantes que se especif‌ican: - D. Borja (10.516,65 euros). - D. Fernando (10.450,54 euros). - D. Fulgencio (10.252,70). - D. Eusebio (10.501,42 euros). - D. Erasmo (10.501,42 euros). - D. Federico (10.501,42 euros). - D. Cristobal (10.252,74 euros). - D. Diego (10.252,74 euros). - D. Edemiro (9.659,33 euros). - D. Eliseo (9.659,33 euros). - D. Carmelo (26.329,05 euros). - D. Celestino (23.406,60 euros).- D. Clemente (14.157 euros)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso sí fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 122/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone a los trabajadores una cantidad como indemnización compensatoria de los descansos de los que no disfrutaron y a los que, según los demandante y el juzgador de instancia, tenían derecho.

En el primer motivo del recurso la recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida por considerar que en ella se infringen los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución porque se incurre en incongruencia omisiva al no resolverse sobre alegaciones que la recurrente efectuó en el juicio y en insuf‌iciencia del relato fáctico por no contenerse en él los hechos necesarios para que esta Sala resuelva las cuestiones planteadas, motivo que no puede prosperar.

Sobre el primero de los defectos que la recurrente atribuye a la sentencia, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016. Rec. 168/2015, que "el Tribunal Constitucional viene def‌iniendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

Aquí la sentencia se pronuncia sobre las alegaciones que dice la recurrente que deja sin resolver, aunque sea para rechazarlas y lo ha hecho motivadamente, con esos requisitos que se exigen por la jurisprudencia como se mantiene en la impugnación del recurso, aunque sea de forma sucinta y genérica. Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectif‌icación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991]" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre.

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y la STC 230/1992, de 14 de...

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