STC 256/1988, 21 de Diciembre de 1988

PonenteDon Angel Latorre Segura
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:256
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1398/1986

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.398/86, promovido por don José A. J., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio G. M. y asistido por el Letrado don Fabián G. T., contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 12 de diciembre de 1985, dictada en el sumario núm. 17/85, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad, así como contra las de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, recaídas en el recurso de casación núm. 77/86. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Angel L. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado el 23 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Antonio G. M. interpuso, en nombre y representación de don José A. J., recurso de amparo contra las mencionadas Sentencias de la Audiencia Provincial de Logroño y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, basándose en síntesis en los siguientes hechos: a) Conforme a la declaración de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia el día 19 de enero de 1985, sobre las veintitrés horas cuarenta y cinco minutos, el recurrente don José A. J.; su hermano, don Manuel A. J.; la compañera de éste, doña María P. . S. H., y la esposa del primero, doña María D. J. C., fueron detenidos por funcionarios de la Policía en un «stop» de entrada a Logroño, cuando viajaban en un turismo conducido por el demandante de amparo. En poder de doña María P. . S. H. fue hallada la cantidad de 305 gramos de heroína, con una riqueza del 24,7 por 100, que la Sala estimó era destinada a la venta por dicha mujer y los hermanos don José y don Manuel A. J., condenando a los tres procesados a sendas penas de tres años de prisión menor y multa de 40.000 pesetas.

En relación con el promovente del amparo se llega al fallo condenatorio, a pesar de que ni en el momento de la detención, ni posteriormente en Comisaría, se encuentran en su poder sustancias estupefacientes, utensilios o instrumentos que permitieran suponer su dedicación al tráfico ilícito de droga, y de que sus propias declaraciones y las de los otros procesados no son en ningún caso inculpatorias.

b) La Sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación, tanto por el demandante, don José A. J., como por el Ministerio Fiscal, aquél por infracción de Ley, al amparo del art. 849, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir en la causa actividad probatoria de cargo que acreditase su participación en la actividad delictiva enjuiciada; y por el Ministerio Fiscal, también por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del mismo artículo de la Ley procesal, reputando infringido el párrafo segundo del art. 344 del Código Penal, ya que los 305 gramos de heroína ocupados, aun siendo impuros, tenían un componente del 24,7 por 100 de dicha sustancia, por lo que constituía una cantidad de notoria importancia a los efectos de la existencia del subtipo agravado de dicho precepto sustantivo.

c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de noviembre de 1986, rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo, entendiendo que existía prueba circunstancial o indiciaria de carácter incriminador; y, por el contrario, en base a su propia jurisprudencia, estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando la resolución de la Audiencia, y, en la Sentencia que consecuentemente dicta, acepta los hechos declarados probados en instancia y, considerando, sin embargo, que son constitutivos del subtipo agravado del párrafo segundo del art. 344 del Código Penal, condena al procesado, don José A. J., a la pena de seis anos de prisión menor, accesoria y multa de 2.250.000 pesetas.

El demandante invoca la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: Presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al haberse producido su condena sin ninguna actividad probatoria que le incriminase en los hechos enjuiciados; igualdad (art. 14 C.E.), como consecuencia de que la pena impuesta ha sido muy superior a la de los otros dos autores del mismo delito, a pesar de la identidad de hecho y de que las resoluciones judiciales no han apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas; legalidad penal, citando el art. 17.1, en relación con los arts. 25.1 y 9.1 y 3, todos ellos de la Constitución, al excederse la Sentencia del Tribunal Supremo en el límite de la pena de multa que cabía imponer al delito apreciado; y, finalmente, tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., teniendo en cuenta que la pena de prisión menor y multa de 2.250.000 pesetas, impuesta por la segunda Sentencia del Tribunal Supremo, resulta más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal, de seis años y un día de prisión mayor, y la misma multa, ya que ésta no llevaría arresto sustitutorio para caso de impago a tenor del párrafo tercero del art. 91 del Código Penal.

Como pretensión de amparo, de forma principal, se solicita la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, reconociendo el derecho del recurrente a ser tenido por inocente por no existir pruebas incriminadoras. De forma subsidiaria, la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que se restablezca el derecho del recurrente a la igualdad en relación con los otros condenados o que se le imponga una pena de multa, conjunta con la privativa de libertad de prisión menor, que no exceda de los límites establecidos en el precepto penal que tipifica el delito por el que fue condenado, o, por último, se reconozca su derecho a no sufrir arresto sustitutorio para el supuesto de impago de la multa de 2.250.000 pesetas impuesta.

Por medio de otrosí, de conformidad con el art. 56 LOTC, la demanda incorpora la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

2. Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) concedió, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, el plazo de veinte días al solicitante del amparo para que dentro del mismo acreditase la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impugnada.

3. Una vez que se hubo atendido el expresado requerimiento, por nueva providencia de 18 de febrero de 1987, la propia Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José A. J., y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, Audiencia Provincial de dicha capital y Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que dentro del plazo de diez días remitiesen testimonio del sumario núm. 17/85, del rollo de Sala dimanante de dicho sumario, en el que se dictó Sentencia de 12 de diciembre de 1985, y del recurso de casación núm. 77/86. Al propio tiempo se interesaba de los expresados órganos jurisdiccionales el emplazamiento de quienes hubieran sido partes en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, para que en el indicado plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Igualmente, en cuanto al otrosí segundo de la demanda, se dispuso la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión para la sustanciación del incidente.

4. Denegada la suspensión solicitada en Auto de 11 de marzo de 1987, y recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección acuerda, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de aquéllas por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador señor G. M. para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. Con fecha 3 de abril de 1987, el Procurador don Antonio G. M., en la representación que tenía acreditada, presentó escrito dando por reproducido lo expuesto en la demanda de amparo y solicitando se dictase Sentencia de conformidad con lo pedido en ella.

6. En su escrito de alegaciones presentado el 15 de abril de 1987, el Ministerio Fiscal, después de exponer los hechos a que se refiere el recurso, recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la presunción de inocencia, citando las SSTC 126/1986, de 22 de octubre, y 169/1986, de 22 de diciembre, cuyos criterios trasladados al presente caso deberían suponer el rechazo de la lesión del indicado derecho, puesto que son aceptables y motivados los argumentos que utiliza la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada para, de hechos conocidos, efectuar sus deducciones. A tal efecto, pone de relieve la importancia de las declaraciones de los Policías, no solamente en el atestado sino también a presencia judicial y en el acto del juicio oral, asegurando su conocimiento sobre las actividades de los procesados, la estrecha relación entre ellos de amistad y de familia, la conducción del vehículo realizada por el recurrente, el hecho de que la documentación del turismo estuviera a su nombre y la ocupación de la droga en poder de una de las ocupantes del mismo, el alto valor de dicha sustancia, así como la carencia de actividad laboral y medios económicos de los procesados, el largo viaje efectuado y las evasivas y poco razonables declaraciones que efectuaron.

Por otra parte, señala que, con independencia de la opinión que merezca la indicada Sentencia del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, tampoco incurre en lesión constitucional. Es cierto que el Ministerio Fiscal en el recurso de casación, por la importancia de la cantidad de droga intervenida, acusó de un delito de los párrafos 1.º y 2.º del art. 344 del Código Penal (redacción conforme a L.O. 8/1983, de 25 de junio), que obligaba a imponer las penas superiores en grado, y que la Sentencia del Tribunal Supremo, después de aceptar su tesis, condenó solamente al demandante de amparo por dicho delito, agravado a la pena de seis años de prisión menor, pero con ello no se produce discriminación alguna, ya que no era posible incrementar las penas de quienes no habían recurrido, y, en todo caso, ha sido sancionado con pena inferior a la que posiblemente le hubiera correspondido.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal terminaba interesando del Tribunal que, de conformidad con los arts. 80, 86.1 y 53 b) de la Ley Orgánica se dictase Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

7. Por providencia de 30 de noviembre de 1988 se acordó fijar el día 12 de diciembre de 1988 para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso debe examinarse con carácter previo la supuesta violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) producida, según el actor, en instancia, y a la que se anuda la pretensión principal encaminada a obtener una declaración de nulidad de la misma Sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Sólo en el caso de no acogerse dicha vulneración procedería el análisis de los restantes motivos de la demanda, que de forma subsidiaria tienden a justificar el mismo pronunciamiento de ineficacia con respecto a la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en base a una eventual lesión de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.), legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. La presunción de inocencia, ha reiterado la jurisprudencia constitucional, garantiza que, si bien el órgano judicial dicta Sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, un fallo condenatorio sólo resulta admisible cuando tiene por base una actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda estimarse de cargo (SSTC 31/1981 y 169/1986, entre otras muchas).

También ha admitido la doctrina de este Tribunal la validez de la prueba indiciaria de la que no puede prescindirse en el ámbito penal, si bien ha señalado diferencias apreciables en relación con la prueba directa. En ésta la demostración del hecho enjuiciado deriva de modo inmediato del medio de prueba utilizado, correspondiendo a la vía de amparo únicamente la comprobación de la existencia de dicho medio y la verificación de que en alguna forma pueda entenderse incriminador para quien resulta condenado, perteneciendo el resto al ámbito de la valoración de la exclusiva competencia de la jurisdicción penal (art. 117.3 C.E.). En la prueba indiciaria, en cambio, caracterizada por un mayor subjetivismo en cuanto el Juez ha de realizar el engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, puede residenciarse ante este Tribunal la concurrencia de los requisitos que diferencian a dicha prueba de las meras sospechas y conjeturas; esto es, la presencia de unos indicios suficientemente probados y la condición de racionalidad y coherencia en el proceso mental que ha de exteriorizarse en la resolución judicial y que lleva a entender probados los hechos constitutivos del delito (SSTC 174/1985 y 175/1985, y ATC 878/1988) y debe considerarse que la arbitrariedad o incoherencia en dicho nexo constituye un límite negativo a la admisibilidad de la presunción como auténtica prueba (SSTC 169/1986 y 150/1987).

3. Partiendo de los criterios de la doctrina expuesta no puede negarse la condición de prueba indiciaria a los elementos tenidos en cuenta por los Tribunales penales para la condena del recurrente, en instancia y casación, por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, previsto en el art. 344 del Código Penal (redacción conforme a L.O. 8/1983, de 25 de junio).

En efecto, por las propias declaraciones efectuadas en el juicio oral, documentado en la correspondiente acta del 10 de diciembre de 1985, resulta acreditada la detención del recurrente cuando conducía un vehículo de su propiedad en el que viajaba un grupo familiar y la ocupación en poder de uno de sus miembros de una determinada cantidad de heroína (305 gramos), convenientemente oculta. Este mismo Tribunal ha reconocido expresamente el valor indiciario de la aprehensión de droga o de sustancia de tráfico ilícito (AATC 915/1987, 1.342/1987 y 785/1988). Es cierto que en su Sentencia la Audiencia, omite injustificadamente la fundamentación lógica por la que llega a la conclusión de atribuir al recurrente en amparo participación en los hechos enjuiciados, pero nada impide que pueda entenderse subsanada dicha falta por el Tribunal Supremo: Primero, como se dijo en el ATC 400/1988, porque ello es coherente con el cauce utilizado de la casación por infracción de ley que, a diferencia de aquella que se sustenta en infracciones procesales, no obliga a retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió el vicio, y, además, porque así lo impone la misma lógica interna del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional [art. 44.1 C) LOTC]. Así, al revisar las pruebas tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria de la Audiencia, la Sala Segunda del Tribunal de casación, con independencia de recoger los mencionados datos objetivos, expresamente señala: En relación con el pactum scaeleris entre los procesados, el servicio de vigilancia policial iniciado por tráfico de droga en relación con el grupo familiar «en el que se integran los procesados en la causa y entre ellos el recurrente» sobre el que hubo oportunidad de contraste en el propio juicio (art. 297 L.E.Cr.); y, en orden al destino al tráfico ilícito de la sustancia aprehendida explica lo increíble de la versión dada por los acusados sobre el viaje en que fueron sorprendidos, las circunstancias reveladoras derivadas de la forma de portar la sustancia, el valor de ésta y la ausencia de todo acreditamiento de la adicción a la heroína de la portadora, circunstancia alegada en descargo de los procesados.

En suma, se trata de razonamiento que no puede considerarse arbitrario, apreciándose, por el contrario, suficiente verosimilitud en la conclusión a que llega el Tribunal penal por la concatenación lógica con el conjunto de circunstancias fácticas directamente probadas.

4. La primera de las infracciones inmediatamente atribuída a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es la del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), que ha de entenderse en la aplicación de la ley, como consecuencia de haber impuesto al demandante de amparo la pena de seis años de prisión menor, accesoria, y multa de 2.250.000 pesetas, muy superior a la de los otros procesados en la misma causa -tres años de prisión menor y multa de 40.000 pesetas-, a pesar de que se trataba de una misma conducta y no se han apreciado especiales circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Dicha diferencia, sin embargo, no constituye discriminación alguna que pueda entenderse lesiva de dicho derecho fundamental.

En efecto, por una parte, no responde a una modificación arbitraria del criterio seguido en la misma o anterior resolución judicial de la propia Sala para conducta sustancialmente igual, exigencia necesaria, según constante jurisprudencia constitucional, para que pueda hablarse de término comparativo idóneo, sino que encuentra su explicación en la diversa valoración jurídica del mismo hecho efectuada por Tribunales distintos. Mientras la Audiencia Provincial de Logroño le consideró subsumible en el párrafo primero del art. 344 del Código Penal (redacción conforme a L.O. 8/1983, de 25 de junio), el Tribunal Supremo (Sala Segunda) entendió aplicable el subtipo agravado del párrafo segundo de dicho precepto, y, evidentemente, no podía extender a los demás procesados las consecuencias de la nueva calificación al ser desfavorables (art. 903 L.E.Cr.) y estar limitado el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al hoy demandante de amparo.

Por otra parte, debe recordarse que el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución es justamente el de la igualdad ante la Ley, pero no puede ser invocado cuando aparece que la Ley ha sido indebidamente aplicada. Por tanto, sus exigencias no pueden suponer que hayan de extenderse al actor las penas correspondientes a una calificación jurídica o tipificación que fue estimada errónea o inadecuada en vía casacional por el Tribunal superior competente.

5. La argumentación dirigida a sostener que la Sentencia del Tribunal Supremo se ha excedido en el límite de la pena de multa que cabía imponer por el delito apreciado, contrariando así el contenido del derecho a la legalidad penal, que en la demanda se menciona citando no sólo el art. 25.1, sino también los arts. 17.1 y 9.1 C.E., no tiene relevancia alguna. Con independencia de la improcedente referencia a estos dos últimos preceptos, contrariamente a la tesis actora, si el delito apreciado en la conducta del recurrente era el previsto en el párrafo segundo del art. 344 del Código Penal (redacción conforme a L.O. 8/1983, de 25 de junio), la sanción pecuniaria correspondiente era la superior en grado a la establecida en el párrafo primero de dicha norma penal sustantiva, que, determinada de acuerdo con el art. 76 del mismo texto legal, aumentando la mitad de su cifra máxima a la cantidad total señalada, permitía llegar hasta la cifra efectivamente reflejada en el fallo de casación.

6. En cuanto a la incorrecta aplicación de la pena privativa de libertad por parte de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a que también alude el demandante no puede relacionarse, como éste pretende, con una eventual quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 C.E. garantiza, ciertamente, la obtención de una resolución motivada del órgano jurisdiccional competente, pero no el acierto en la aplicación de la legalidad ordinaria, cuyo control y corrección de eventuales errores corresponde al propio sistema de recursos judiciales, pero no a la vía de amparo constitucional (ATC 1.006/1986, y STC 119/1987).

7. Por último, plantea el recurrente en amparo la cuestión del arresto sustitutorio al que quedaría sometido en caso de insolvencia para satisfacer la multa impuesta.

En su opinión, de haberse atendido la petición fiscal hubiera sido condenado a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la consecuencia de que no se podría imponer el arresto subsidiario a la multa, de acuerdo con el art. 91, último párrafo, del Código Penal. En cambio, al condenarlo a la pena de seis años de prisión menor, queda sometido a dicho arresto con lo que la duración de la privación de libertad que pueda sufrir es superior a la que le correspondería si la Sentencia del Tribunal Supremo le hubiese condenado conforme a la tipificación que en la misma Sentencia se hace de su conducta como comprendida en el subtipo agravado del art. 344, párrafo segundo, in fine, de dicho Código (posesión de drogas para traficar de notoria importancia). Pero aparte de que si el Tribunal Supremo hubiera impuesto la pena prevista en dicho precepto, que es la pena superior en grado a la de prisión menor, podía imponerla en la extensión prevista para dicho grado (de seis años y un día a ocho años) y dentro de ese límite legal no estaba obligado a atenerse a la concreta petición fiscal, es lo cierto que en la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria no se establece la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, en su caso, a la multa impuesta, y que la posible vulneración del derecho del recurrente a la legalidad penal sólo podría producirse una vez que el Tribunal la establezca «a su prudente arbitrio» (art. 91 citado) por lo que no es posible en este momento pronunciarse sobre una hipótesis aún no realizada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio G. M. en nombre de don José A. J..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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