STS 325/2016, 22 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 944/2014, seguido a instancia de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT- Unión Profesional) contra el Servicio Regional del Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, el Sindicato Unión General de los Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.).

Ha sido parte recurrida CSIT- Unión Profesional, representada y asistida por la letrada D.ª Rosa María Muñoz Alonso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de CSIT- Unión Profesional se interpuso demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «el derecho por parte del Personal Laboral que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de CINCO DÍAS correspondientes al año 2014, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual -subsumiéndose como días de trabajo efectivo realizado-, y ORDENE a la Gerencia del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, a estar y pasar por estas declaraciones».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. El Sindicato UGT se adhirió a la demanda y solicitó que se dictase sentencia estimatoria. La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras no se adhirió a la demanda y solicitó que se dictase sentencia conforme a derecho, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 16 de febrero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos la demanda nº 944/2014, interpuesta por D.ª Rosa María Muñoz Alonso, actuando en nombre y representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT- Unión Profesional) contra el Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, CC.OO., y UGT, y declaramos el derecho del personal laboral que presta servicios en los distintos centros de trabajo del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de cinco días correspondientes al año 2014, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días trabajados los días que se disfruten, condenando a la Gerencia del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, a estar y pasar por esta declaración».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral que presta servicios en los distintos centros de trabajo del Servicio Regional de Bienestar Social dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, vinculados al vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 07-04-2005 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28-04-2005.

2º .- A lo largo del año 2014, el personal laboral de distintas categorías profesionales y de diferentes centros de trabajo, dependientes del Servicio Regional de Bienestar Social remitieron distintas solicitudes a la Dirección de sus centros para disfrutar de cinco días de permiso para asuntos propios que fueron desestimadas o no recibieron contestación alguna (documentos 7,8 y 9 de los aportados por la parte actora).

3º .- El 30 de diciembre de 2013 se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, la Resolución de 27 de diciembre de 2013 de la Directora General de Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2014 (documento nº 2 de la parte actora, folio nº 103 a 105 que se dan por reproducidos). A tenor de lo establecido en la LO de 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial del sector público y Ley 15/2014, de 16 de septiembre de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, se establece para el año 2014, permiso de cinco días por asuntos particulares

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QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid se consignan los siguientes motivos: Primero .- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS , en la modalidad de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no resolver la resolución judicial impugnada la excepción principal planteada por la Administración demandada, en el sentido de figurar descontados los días de permiso denegados en las Instrucciones de la Dirección General de Función Pública sobre jornada de trabajo; Segundo .- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS , en la modalidad de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no resolver la resolución judicial impugnada otra excepción fundamental planteada por la Administración demandada, en cuanto a la falta de conceptuación como conflicto colectivo de la controversia sometida a enjuiciamiento; Tercero .- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (en particular, del artículo 153 de la LRJS ), al haber resuelto la Sala a quo en la modalidad procesal de impugnación del conflicto colectivo, lo que, en realidad, no eran sino controversias aisladas de algunos trabajadores del Servicio Regional de Bienestar Social; Cuarto .- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al incurrir la sentencia recurrida en una valoración ilógica de la prueba en cuanto al trato dispensado por la Comunidad de Madrid a otros trabajadores; Quinto .- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción del principio de igualdad ( artículo 14 CE ), al utilizar la sentencia recurrida como término de comparación la situación particular de un trabajador al servicio de la Administración central de la Comunidad de Madrid, dotada de personalidad jurídica diferenciada al Organismo autónomo demandado. Sexto .- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en particular del artículo 21 de la Ley 30/1992 , al vulnerar la sentencia recurrida la virtualidad normativa de las instrucciones en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

El recurso fue impugnado por la representación procesal de CSIT- Unión Profesional.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de apreciar que los motivos de los recursos deben ser desestimados, considerando al mismo improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º .- El letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación contra la sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada en instancia única por la sala social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT- Unión Profesional), frente a Servicio Regional del Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, el Sindicato Unión General de los Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.), y se declara el derecho del personal laboral que presta servicios en los distintos centros de trabajo del organismo recurrente, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de cinco días correspondientes al año 2014, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días trabajados los días que se disfruten.

  1. .- El recurso de casación se articula en seis motivos diferentes. Los dos primeros al amparo de la letra c) del art. 207 de la LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vienen a sostener que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre dos cuestiones concretas alegadas por la demandada en su contestación; el primero de ellos denuncia que la resolución judicial impugnada no ha resuelto la excepción principal planteada por la Administración demandada, en el sentido de figurar descontados los días de permiso denegados en las Instrucciones de la Dirección General de Función Pública sobre jornada de trabajo; alegándose en el segundo, que tampoco resuelve la sentencia otra excepción fundamental planteada por la Administración demandada, referida a la falta de conceptuación como conflicto colectivo de la controversia sometida a enjuiciamiento. Los otros cuatro motivos se amparan en la letra e) del art. 207 LRJS ; en el tercero se invoca por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (en particular, del artículo 153 de la LRJS ), al haber resuelto la Sala a quo en la modalidad procesal de conflicto colectivo lo que, en realidad no eran sino controversias aisladas de algunos trabajadores del Servicio Regional de Bienestar Social; en el motivo cuarto, se dice, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al incurrir la sentencia recurrida en una valoración ilógica de la prueba en cuanto al trato dispensado por la Comunidad de Madrid a otros trabajadores; el quinto denuncia infracción del principio de igualdad ( artículo 14 CE ), al utilizar la sentencia recurrida como término de comparación la situación particular de un trabajador al servicio de la Administración central de la Comunidad de Madrid, dotada de personalidad jurídica diferenciada al Organismo autónomo demandado; y el sexto, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en particular del artículo 21 de la Ley 30/1992 , al vulnerar la sentencia recurrida la virtualidad normativa de las instrucciones en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

  2. .- El recurso ha sido impugnado por el sindicato demandante, habiendo informado el Ministerio Fiscal que debe ser desestimado en su totalidad.

SEGUNDO

1 º.- Los motivos primero y segundo imputan a la sentencia la tacha de haber incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las cuestiones que en cada uno de ellos se invocan.

Como recuerda nuestra sentencia de 31 de marzo de 2015 (rec.- 1865/2014 ), citando las de 23 de abril de 2013 (Rcud. 729/2012 ) y de 15 de julio de 2014 (Rcud. 2442/2013): " el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

En el caso de autos, ninguno de ambos motivos contiene una mención precisa de las normas procesales infringidas, como exige el art. 210.2º LRJS y bien destaca en su informe el Ministerio Fiscal, sino que se limita simplemente a citar el primero de ellos la sentencia de esta misma sala de 16 de diciembre de 2014 (rec.- 42/2014 ) relativa a la doctrina general sobre la incongruencia omisiva, siendo además que viene en realidad a plantear cuestiones que afectan al fondo del asunto.

2 º.- Sea como fuere y con independencia de las anteriores consideraciones, no tiene razón la recurrente en su primer motivo cuando sostiene que la sentencia ha dejado sin resolver la cuestión que se denomina impropiamente "excepción", relativa al hecho de figurar ya descontados los días de permiso denegados en las Instrucciones de la Dirección General de Función Pública sobre jornada de trabajo.

Basta la simple e imparcial lectura de la sentencia recurrida para constatar que analiza sobradamente el contenido y efectos jurídicos de tales Instrucciones sobre jornada de trabajo, razonando expresamente que su objeto es adecuar los calendarios laborales a las medidas de reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos derivadas de la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , para concluir que lo que con ella se hace es ajustar ese calendario a la jornada anual de trabajo establecida en la norma convencional y disposiciones legales aplicables, no pudiendo la Instrucción disponer esa jornada anual y siendo los trabajadores lo que voluntariamente pueden decidir utilizar los cinco días de permiso para asuntos particulares de libre disposición.

De hecho, el alegato principal de la demandada respecto al fondo del asunto, es el de sostener que los días de permiso se encuentran incluidos dentro de los calendarios laborales a los que se refiere la Instrucción, y lo que hace la sentencia con esta argumentación es dar respuesta a esta pretensión, desestimándola, por lo que no puede sostenerse en el recurso que ha dejado sin resolver la cuestión incurriendo en incongruencia omisiva.

Al conocer de los cuatro motivos relativos al fondo del asunto deberemos decidir si esa respuesta es o no ajustada a derecho, pero la fundamentación de la sentencia en este extremo es más que suficiente para considerar que es del todo congruente con las pretensiones y alegaciones de los litigantes.

3 º.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que tacha de incongruente la sentencia por no haber dado respuesta a la cuestión relativa a la posible inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, en la medida en que tan solo estaríamos ante unos casos aislados y puntuales de los pocos trabajadores que han solicitado el disfrute de los días de permiso de libre disposición en un colectivo de casi 7.000 empleados del Servicio Regional de Bienestar Social.

Compartimos enteramente las argumentaciones que se exponen en el escrito de impugnación del recurso del sindicato demandante, en cuanto sostiene la correcta adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para el ejercicio de la pretensión objeto del litigio.

Ahora bien, lo que se invoca en este segundo motivo del recurso no es en este momento esa posible inadecuación del proceso de conflicto colectivo, sino la eventual incongruencia omisiva en la que pudiera haber incurrido la sentencia al no dar una respuesta específica a ese planteamiento.

Pero como se dice en el escrito de impugnación, el letrado de la Comunidad de Madrid al contestar la demanda no ha alegado en el acto de juicio oral la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, que introduce extemporáneamente por vez primera en el recurso de casación contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el art. 233.1º de la LRJS .

En la vista oral se limitó la demandada a destacar la escasa y aislada afectación práctica que se ha planteado respecto a unos pocos trabajadores, cuyas circunstancias individuales en cada uno de sus centros de trabajo pudieren haber justificado la decisión denegatoria de los permisos por necesidades del servicio, pero no llegó a plantear, directa o indirectamente, excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

Estamos de esta forma ante una cuestión nueva, cuyo conocimiento ha sido sustraído a la sala de instancia que se ha visto imposibilitada de pronunciarse sobre la misma, así como se ha privado a la contraparte de realizar alegaciones y aportar, en su caso, prueba en contrario. Como recuerda nuestra sentencia de 13 de mayo de 2013 (rec.- 239/2011 ), es reiterada la doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. " Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv ; art. 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 ) " (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )".

  1. .- A mayor abundamiento, entrando ya en el territorio jurídico del tercero de los motivos del recurso, baste en todo caso señalar, que el art. 153.1º de la LRJS permite plantear bajo la modalidad de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo", siendo que de conformidad con la acción ejercitada en la demanda, la sentencia recurrida se ha limitado a declarar el derecho del personal laboral que presta servicios en los distintos centros de trabajo del Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de cinco días correspondientes al año 2014, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días trabajados los días que se disfruten, lo que sin duda encaja perfectamente en la modalidad procesal de conflicto colectivo y no implica un pronunciamiento sobre posibles situaciones individuales de los trabajadores.

El hecho probado primero señala que el conflicto afecta a la totalidad del personal laboral de dicho organismo, siendo evidente que así resulta de los términos en los que ha sido plateada la acción y declara la sentencia, con independencia y al margen de que hayan podido ser muchos o pocos los trabajadores que han visto denegadas o no constatadas sus peticiones de permiso de libre disposición en unos u otros centros de trabajo.

Tampoco parece que la empresa discuta siquiera ese derecho en los términos tan genéricos en los que viene reconocido en el fallo de la sentencia, y esto es lo que realmente subyace en el alegato empresarial, pero lo cierto es que en todo caso se trata de una pretensión que afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma, y que tiene por ello perfecta cabida en el proceso de conflicto colectivo, más allá de que su plasmación en la práctica pudiere dar lugar a más o menos problemas puntuales en su singular aplicación a los trabajadores individuales que solicitan ese tipo de permiso, lo que no ha de condicionar la adecuada articulación del conflicto colectivo.

TERCERO

1 .- El primero de los cuatro motivos del recurso que se formulan por la vía de la letra e) del art. 207 de la LRJS , denuncia infracción del art. 153 de la LRJS , viniendo a reiterar los mismos argumentos ya analizados sobre la posible inadecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo utilizada para plantear la demanda.

Nos remitimos a lo razonado en el anterior fundamento de derecho para rechazar este tercer motivo del recurso, en primer lugar, porque ya hemos dicho que se trata de una cuestión nueva que no ha sido alegada en la instancia, y además, porque el modo en el que ha sido formulada en la demanda la pretensión acogida en la sentencia, encaja perfectamente con el objeto típico de un conflicto colectivo, en el que se interesa el reconocimiento de un determinado derecho a un colectivo genérico e indiferenciado de trabajadores, en este caso, la totalidad de la plantilla laboral del organismo demandado, y para cuya resolución no es necesario descender a las circunstancias personales e individuales de cada uno de los casos en los que pudiere haberse planteado algún tipo de problemática específica respecto a unos u otros trabajadores de la entidad, en unos u otros centros de trabajo de la misma, siendo a estos efectos indiferente la mayor o menor frecuencia con la que se hayan podido presentar problemas en la concesión de estos permisos.

El pronunciamiento de la sentencia recurrida, que ya hemos dicho que es perfectamente compatible y adecuado con un proceso de conflicto colectivo, se limita a declarar el derecho genérico de los trabajadores a disfrutar en 2014 de cinco días de permiso retribuido y no recuperable, sin hacer pronunciamiento alguno sobre decisiones puntuales que pudieren haberse producido en algunos centros de trabajo, denegando esos permisos por necesidades del servicio o por los términos más o menos confusos en los que pudiere haberse redactado la solicitud.

No se incurre por lo tanto en inadecuación de procedimiento al resolver la solicitud de la demanda en tales términos, más allá de que la empresa ni tan siquiera parezca que se esté realmente oponiendo a reconocer ese derecho de los trabajadores en la formulación tan genérica en la que ha sido planteado y aceptado en la sentencia, sino que entiende que tal reconocimiento no es incompatible con la eventualidad de que pudiere ser denegado en cada caso concreto el específico permiso solicitado por algún trabajador. Lo que ya sería una cuestión distinta, derivada de la respuesta individualizada que la demandada pudiere dar a las concretas y específicas solicitudes de permiso de unos y otros trabajadores, en función de las singulares circunstancias concurrentes en cada caso, los términos en los que vinieren planteadas, las necesidades del servicio, etc..., que no ha de afectar al derecho reconocido en la sentencia de disfrutar de hasta cinco días de permiso de libre disposición en el año 2014, con naturaleza de no recuperables y considerados como días trabajados.

La posible problemática individual no incide en el proceso de conflicto colectivo, ni lo convierte tampoco en inadecuado por la mayor o menor frecuencia con la que pudiere suscitarse.

CUARTO

1 .- El motivo cuarto no denuncia infracción de ningún precepto legal, ni doctrina jurisprudencial alguna, viniendo simplemente a señalar que la sentencia ha incurrido en una valoración ilógica de la prueba al afirmar en el párrafo segundo de su fundamento jurídico tercero, que en otras Consejerías de la Comunicad de Madrid, "los permisos se otorgaban regularmente".

Estamos de esta forma ante la mera y simple exposición de una consideración de la recurrente, que no ante la formulación de un específico motivo de recurso en los términos que exigen los arts. 207 e ) y 210.2º de la LRJS , referida en realidad a una afirmación de la sentencia con valor de hecho probado y que no ha sido combatida por la vía procesal adecuada, limitándose el recurso a afirmar que la exigua aportación de prueba sobre este particular no puede justificar un aserto tan categórico que excedería con mucho las reglas de la sana crítica.

A lo que debemos añadir, que ni siquiera tiene tampoco la más mínima relevancia para modificar el fallo de la resolución recurrida, por cuanto la hipotética supresión de esa afirmación no justificaría de ninguna manera la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Dicho de otra forma, aun aceptando hipotéticamente que no hubiere quedado acreditada la práctica de otras Consejerías de la Comunidad de Madrid en la concesión de estos permisos, no se desprendería una consecuencia jurídica relevante para la resolución de este conflicto.

QUINTO

1 .- En el motivo quinto la recurrente denuncia infracción del principio de igualdad del art. 14 CE , porque a su criterio, la sentencia utiliza como término de comparación la situación particular de un trabajador al servicio de la Administración central de la Comunidad de Madrid.

Alegato inatendible, desde el momento en que la sentencia no se ha sustentado en comparativa alguna con otros empleados de la Comunidad de Madrid para estimar la demanda; no menciona el art. 14 de la CE , ni se acoge a este precepto; y no analiza ni alude tampoco a la situación concreta de ningún otro colectivo de empleados de la Comunidad de Madrid; limitándose en este punto a hacer aquella incidental e irrelevante alusión al hecho de que en otras consejerías los permisos se otorgaban regularmente, lo que carece de cualquier trascendencia para la resolución del asunto y sobre la que no se añade en la sentencia ningún tipo de razonamiento adicional que permita considerar que pudiere haber sido un dato determinante para la resolución del caso.

Todo lo contrario, se trata de un apunte absolutamente incidental cuya supresión no altera en lo más mínimo el contenido del fallo, como bien sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, ni puede conducir a revocar la sentencia cuya parte dispositiva se ha limitado a declarar el derecho de los trabajadores en los términos tan genéricos que ya hemos reseñado, sin que esta declaración tenga la menor vinculación con la situación de otros trabajadores de la Comunidad Autónoma, ni se hubiere hecho valer a tal efecto la posible distinta actuación en tal sentido de otras consejerías de la misma Comunidad.

SEXTO

1 º.- El sexto y último motivo del recurso denuncia infracción del art. 21 de la Ley 30/1992 que considera vulnerado por la sentencia, al desconocer la virtualidad normativa de las instrucciones en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La tesis de la recurrente es que la instrucción en materia de jornada de los empleados públicos aprobada en la Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Directora General de Función Pública de la Comunidad de Madrid, ya ha tenido en cuenta los cinco días de permiso de libre disposición y los ha descontado al cuantificar las jornadas de trabajo especificadas en la misma.

Reitera el recurso en este punto las mismas alegaciones sobre la incongruencia omisiva que imputa a la sentencia que ya hemos resuelto anteriormente, añadiendo además algunas consideraciones sobre la cuestión de fondo que pasamos a responder.

  1. .- Lo que sostiene el organismo recurrente, es que las jornadas de trabajo previstas en dicha instrucción se han fijado teniendo en cuenta los días de libre disposición legalmente establecidos, de lo que pretende extraer como consecuencia jurídica que la acción ejercitada en la demanda ha de ser desestimada.

    En lo primero tiene razón, y así lo recoge específicamente la sentencia de instancia en el tercero de sus fundamentos de derecho, cuando señala que en la jornada de los empleados públicos para el año 2014 que establece esa instrucción se integran los días de libre disposición, razonando seguidamente que ningún aspecto de las citadas instrucciones permite interpretarlas en el sentido de supresión del derecho a cinco días por asuntos propios. Este aspecto de la cuestión resulta indiscutible y no requiere mayor precisión.

    Lo que la sentencia recurrida acertadamente concluye, es que esa instrucción no puede ser utilizada como argumento para denegar los permisos solicitados por los trabajadores, porque su objeto no puede ser otro que el de adecuar la realización de la jornada anual a lo establecido en la norma convencional y en las disposiciones legales aplicables, que no el de regular el ejercicio del derecho de los trabajadores a disfrutar de esos cinco días de permiso de libre disposición.

    Con esto argumento la sentencia ha dado cumplida respuesta a las pretensiones de la demandada, por lo que no incurre en incongruencia omisiva como ya hemos reiterado, y resuelve además conforme a derecho lo que ha sido la principal causa de oposición al fondo del asunto.

  2. .- Y decimos que resuelve conforme a derecho la cuestión principal del litigio, porque la acción ejercitada no tiene como objeto un pronunciamiento en el que se dijera que los cinco días de libre disposición hayan de reconocerse al margen y con independencia de la jornada anual que contempla la Resolución, en lo que tendría sentido el argumento del recurso al estar ya descontados esos cinco días de la jornada anual prevista en la tan citada instrucción.

    La acción ejercitada solamente interesa que se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar esos cinco días como permiso retribuido y no recuperable, debiendo considerarse como días trabajados. No se pretende dejar sin efecto la susodicha instrucción, ni se pretende tampoco obtener un beneficio que suponga descontar doblemente los cinco días de permiso de la jornada anual.

    El fallo de la sentencia se limita simplemente a estimar esa pretensión, sin cuestionar, anular o dejar sin efecto la Resolución que dicta las instrucciones en materia de jornada de trabajo, de lo que resulta que no es en modo alguno incompatible la literalidad de lo establecido en dicha Resolución con el derecho reconocido por la sentencia de instancia, en los términos en los que se ha redactado la parte dispositiva de la misma.

    Siendo en esto segundo en lo que no tiene razón el recurso, que pretende extraer una consecuencia jurídica ilógica e irrazonable, cuál sería la de que deba desestimarse la demanda de conflicto colectivo porque la Resolución de 27 de diciembre de 2013, ya ha descontado los cinco días de permiso de libre disposición a la hora de regular la jornada anual de trabajo. Una cosa no es contradictoria con la otra.

    Los trabajadores no pretenden, ni pueden pretender, el reconocimiento por dos veces del derecho a los cinco días de libre disposición anuales, sino tan solo una declaración judicial en la que ese derecho se reconozca, en el sentido de considerar como días efectivamente trabajados y no recuperables los de libre disposición que pudieren ser solicitados por cada uno de los trabajadores.

    Y esto es lo que la sentencia se ha limitado a declarar en los términos tan genéricos que ya hemos reseñado, lo que no resulta contradictorio ni tampoco incompatible con lo establecido en la tan citada Resolución de 27 de diciembre de 2013, que deberá ser en todo caso aplicada por el organismo público demandado respetando el derecho de los trabajadores a disfrutar de tales permisos en la forma en que así lo establece la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento de conflicto colectivo 944/2014, seguido en virtud de demanda formulada por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT- Unión Profesional) contra el Servicio Regional del Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, el Sindicato Unión General de los Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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