STC 107/1994, 11 de Abril de 1994

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:107
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 966/1992

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 966/92, interpuesto por la Entidad «Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A.» (DIASA), representado por el Procurador don Florencio Araez Martínez y asistido de la Letrada doña Covadonga Fernández Alvarez, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 1992, don Florencio A. M. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A.», presenta demanda de amparo contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid (en aquel momento era Magistratura de Trabajo) dictó una primera Sentencia, en el proceso de despido seguido a instancias de doña Pilar A. F. contra la empresa «Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A.».

b) Recurrida dicha Sentencia de fecha 17 de marzo de 1988, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la anuló, por Sentencia de 31 de octubre de 1989.

c) Cuando se recibió la Sentencia anulada en el Juzgado de lo Social núm. 5, el Magistrado, que ya había dictado la primera Sentencia, se había jubilado.

d) En tales circunstancias, se dictó el 15 de abril de 1991 un Auto, según el cual se retrotraían las actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda, pues no podía decidir un Magistrado que no hubiese celebrado el juicio oral, esto es, era necesario repetir el juicio oral.

e) Se volvió a celebrar el juicio oral, el 29 de abril de 1991, y por Sentencia de 6 de mayo de 1991, el nuevo Magistrado de lo Social declaró el despido procedente.

f) Disconforme, la trabajadora interpuso recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de 17 de diciembre de 1991, acordó de oficio la nulidad de actuaciones, razonando: «La Sentencia de instancia después de declarar expresamente probados toda la larga serie de graves imputaciones que contra la recurrente se formularon en telegrama de 7 de diciembre de 1987 evaluó el despido en su día denunciado como procedente. Contra el mismo acciona la trabajadora merced a un primer motivo revisorio instrumentado al amparo del art. 190 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 89.2 del mismo texto legal y, en su caso, el art. 98 del mismo, denunciando que como consecuentemente a la anulación de la Sentencia de instancia de 17 de marzo de 1988 por la de este Tribunal de 31 de octubre de 1989 y pese a reconocerse en Auto de 15 de abril de 1991 que por jubilación del titular habría de celebrarse -cual es preceptivo- nuevo juicio previo a dictar Sentencia por el responsable del Juzgado, tal acto no se celebró como requisito inexcusable al fallo que ahora se impugna, apreciando tal anomalía y, por un principio de orden público procesal, ha de estimarse el recurso y anularse la Sentencia, para que una vez celebrada la vista que en su día se anunció por el Juzgador proveyente o en su caso el titular que lo pueda haber sustituido, se dicte la correspondiente Sentencia con trámite así ajustado a Derecho».

3. La demandante de amparo invoca la violación del art. 24.1 de la C.E., pues:

a) Argumentar que no se celebró el juicio oral, cuando sí se celebró, supone, al no entrar en el fondo del asunto por esta causa, denegación técnica de justicia, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

b) El error del órgano judicial le habría causado indefensión.

Por ello, solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida de manera que se dicte otra por el mismo órgano judicial en la que entre en el fondo del recurso de suplicación interpuesto.

Por otrosí solicita la suspensión de la resolución recurrida.

4. Por providencia de 25 de mayo de 1992 acordó solicitar del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid la remisión de las actuaciones judiciales correspondientes.

5. Por escrito registrado el 24 de junio de 1992, el demandante reitera su solicitud de suspensión de la resolución recurrida.

6. Por providencia de 25 de agosto de 1992, la Sección de la Sala de Vacaciones acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y admitir a trámite la presente demanda con los correspondientes efectos legales.

En esta misma providencia se acordó abrir pieza separada de suspensión, a la que se accedió por Auto de 28 de septiembre de 1992.

7. Por providencia de 13 de octubre de 1992, la Sección Primera acordó tener por recibidos los emplazamientos remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 5 y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que en el plazo de diez días pudieran presentar las alegaciones pertinentes.

8. El 5 de noviembre de 1992, presentó el demandante sus alegaciones, subrayando que la Sentencia recurrida supone una denegación técnica de justicia basada en un evidente error judicial. Destaca al mismo tiempo que en el folio núm. 228 de las actuaciones remitidas conste el Acta del juicio correspondiente que pone de manifiesto el error producido.

9. El 6 de noviembre de 1992 presentó el Fiscal sus alegaciones, interesando en las mismas que fuese otorgado el amparo.

Basaba el Ministerio Fiscal su dictamen en el hecho de que la Sentencia impugnada anuló la de instancia aduciendo el hecho de no haberse celebrado un nuevo juicio ante el Juez que dictó la Sentencia de instancia, sino ante su predecesor, al que sustituyó, pero ese hecho era incierto, como evidencian las actuaciones.

Cita el Fiscal la doctrina de las SSTC 50/1984, 63/1990 y 90/1990, así como la del ATC 254/1992, de la que se desprende que en la vía de amparo cabe la corrección de los errores patentes en la fundamentación de las resoluciones judiciales cuando quedan en principio sujetas al marco exclusivo de Jueces y Tribunales.

En el presente caso, a su juicio, sucede que el órgano judicial basó la nulidad de lo actuado en un hecho incierto, como no haber celebrado la vista oral, que sí tuvo lugar, de lo que inevitablemente hay que deducir el otorgamiento del amparo.

10. Por providencia de 7 de abril de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de diciembre de 1991, a la que se imputa vulneración del derecho reconocida en el art. 24.1 C.E., por haber incurrido en un patente error. Según alega el demandante de amparo, el mismo se produjo al anular el Tribunal Superior la Sentencia de instancia sin entrar en el fondo del recurso de suplicación interpuesto, basándose en una causa inexistente, como la falta de celebración del juicio oral ante el Juez que pronunció la Sentencia, a pesar de que tal juicio se celebró efectivamente.

El Ministerio Fiscal entiende que el amparo debe ser concedido, pues aprecia igualmente que la Sentencia impugnada ha incurrido en un error patente que ha supuesto vulneración del art. 24.1 C.E.

2. Para resolver el presente recurso, es útil recordar que, como ya ha tenido este Tribunal ocasión de declarar en numerosas ocasiones, el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E. conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho en relación a la pretensión formulada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas aplicables y resolver razonadamente la cuestión que se le plantea, pero el art. 24.1 C.E. no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto (SSTC 50/1988, 210/1991, por todas). Sin embargo, también se ha afirmado con reiteración que los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992), a menos que aquéllos hubieran sido imputables a la negligencia de la parte, pues de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990, 107/1987). Por ello estos errores, al no existir la vía judicial prevista a tal efecto (art. 53.2 C.E.), han de ser corregidos por este Tribunal a través de la vía de amparo, puesto que dentro de este recurso tiene cabida la corrección de «cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional» (STC 55/1993, fundamento jurídico 5.).

3. Lo sucedido en el caso presente, como ya ha quedado expuesto, se centra en el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no entró a resolver el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, basándose en una razón obstativa a ello que apreció de oficio, cual era la no celebración del juicio de instancia ante el Juez que efectivamente dictó la Sentencia recurrida, sino ante el que lo precedió y cesó en su cargo por jubilación, debiendo por ello sin más declararse nula la Sentencia así dictada, por la clara vulneración del principio de inmediación -recogido en concreto para esta situación en el art. 98.1 L.P.L.- en la que incurrió aquella Sentencia.

Sin embargo, basta examinar las actuaciones para concluir, sin lugar alguno para la duda, que tal apreciación del Tribunal Superior carece totalmente de sustento real, pues, contrariamente a lo razonado por aquél, tras el juicio celebrado por primera vez ante el Juez que se jubiló, el juicio fue celebrado de nuevo ante otro Juez el 29 de abril de 1991, según consta al folio 228 de los autos, que fue el que efectivamente dictó la Sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este último, sin embargo, desconoció esta indiscutible realidad, razonando sobre el argumento de que puesto que este segundo juicio no se celebró, procedía anular la Sentencia pretendidamente basada en un juicio al que no asistió el Juez que la dictó.

De este modo, el Tribunal ad quem anuló la Sentencia de instancia de modo arbitrario, pues, cometiendo un patente error, empleó para ello una causa que evi dentemente no se correspondía con la indiscutible realidad de lo acontecido. Y, al mismo tiempo, es preciso destacar que tal decisión vulneró el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la cuestión planteada al órgano judicial, el cual integra en su faceta más básica el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto fundándose en una causa obstativa a ello que en realidad era inexistente, y que por ello no podía servir como un motivo razonable, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., para no efectuar el mencionado examen del fondo del recurso (STC 19/1981, por todas).

Así pues, no se trata de revisar si la Sentencia impugnada es o no acertada desde el punto de vista de la correcta y adecuada aplicación de las leyes ordinarias, sino de que la misma se ha pronunciado partiendo de un hecho procesal patentemente erróneo, y que, además, ese error llevó a la Sala a no pronunciarse sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto; pronunciamiento en el que tenía interés no sólo el entonces recurrente, sino también la parte recurrida y ahora demandante en amparo, que quedaría claramente perjudicada de tener que reiterar innecesariamente un juicio de instancia que ya se celebró y del que obtuvo un pronunciamiento favorable, y de la natural demora que ello implicaría, produciéndose así, con toda claridad, la denunciada vulneración del art. 24.1 C.E.

4. Lo anteriormente razonado basta para estimar el presente recurso de amparo. La restauración del derecho fundamental vulnerado exige que declaremos la nulidad de la Sentencia impugnada para que el mismo órgano judicial vuelva a dictar otra en la que, rectificando el error aludido, se pronuncie con libertad de criterio sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto en su día por doña Pilar A. F.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud:

1. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 1991 (Rec. núm. 3.841/91).

3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que el mismo Tribunal dicte nueva Sentencia en la que se pronuncie, como estime procedente, sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto en su día por doña Pilar A. F.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

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