STSJ Cataluña 1524/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022
Número de resolución1524/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8046402

mmm

Recurso de Suplicación: 6117/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 8 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1524/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Romualdo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 25/5/2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 960/2018 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), UTE MULTISERVICIOS GALP BCN, GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A., MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/5/2021 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romualdo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, "Ute Multiservicios Galp Bcn", "Multiservicios Aeroportuarios S.A." y "Galp Energía España S.A" y, en consecuencia, con conf‌irmación de la resolución del INSS de 28 de septiembre de 2018, declaro que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 2 de enero

de 2017 deriva de enfermedad común. Absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones dirigidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Romualdo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa "Ute Multiservicios Galp Bcn", unión temporal de empresas constituida por las empresas "Multiservicios Aeroportuarios S.A" y "Galp Energía España S.A", desde el 1 de noviembre de 2012, desarrollando funciones propias de la categoría profesional de conductor-abastecedor y percibiendo un salario mensual de 2.229,90 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias . La UTE formalizó con la Mutua Universal Mugenat el correspondiente documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales, hallándose al corriente de pago (hecho no controvertido, páginas 94 y 95 del expediente administrativo, folios 274 a 282 y 363 a 379)

SEGUNDO

El trabajo del actor consistía en el transporte y abastecimiento de combustible a los aviones mediante un avión cisterna, consistiendo sus tareas habituales en la conducción del camión cisterna, en el repostaje del avión y en la verif‌icación del contenido de la humedad en el combustible. De manera esporádica realizaba el varillado, medía la conductividad del combustible y se encargaba de su purgado. En las tareas de drenaje se llena un cubo desde un grifo situado en la parte inferior de la cisterna, con el objetivo de decantar el aguad del depósito del combustible, siendo una operación que se realiza antes y después de cada carga. Periódicamente han de medirse los parámetros de combustible, llenando una jarra y midiendo con termómetro o densímetro (páginas 17 a 38 del expediente administrativo, informe de Inspección de Trabajo, declaración del Sr. Victorio, supervisor de la UTE)

TERCERO

El actor suministraba a los aviones queroseno JET A-1. Este combustible provoca irritación cutánea, puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias y puede provocar somnolencia o vértigo (folios 487 y 488)

CUARTO

La empresa proporcionó a actor determinados EPIs, como gorras, ropa, guantes y botas (folio 515 a 533). No le proporcionó mascarillas (declaración del Sr. Victorio, supervisor de la UTE e informe de Inspección de Trabajo)

QUINTO

En fecha 23 de diciembre de 2016 una analítica de sangre detectó altas concentraciones de mercurio (19,7 mcg/l), con la indicación de que podía deberse al consumo de ciertos alimentos, como el pescado, por lo que se recomendó un análisis de orina para determinar un posible origen laboral (página 45 del expediente administrativo). La analítica de 2 de febrero de 2017 detectó una concentración de mercurio en sangre de 19,2 mcg/l. En fecha 13 de febrero de 2017 una analítica detectó una concentración de mercurio en sangre de 12 mcg/l (folios 252 a 265). En fecha 13 de abril de 2017 otra analítica detectó mercurio en sangre de 14 mcg/l (folios 267 y 268). En fecha 19 de abril de 2017 el Hospital Clínico detectó mercurio en sangre de 14 (folio 270).

SEXTO

En fecha 2 de enero de 2017 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de dorsalgia (página 40 del expediente administrativo) SÉPTIMO.- En fecha 3 de mayo de 2017 un estudio biomecánico no detectó ninguna limitación funcional, salvo una moderada exacerbación del tono muscular (páginas 85 a 87 del expediente administrativo). OCTAVO.- En fecha 11 de mayo de 2017 un informe de evolución del servicio de toxicología del Hospital Clínic señaló que el actor presentaba una muy discreta elevación de mercurio en sangre, 14 mcg/l y en orina (6mcg/

l). Añadía que era muy poco probable que hubiera estado expuesto a niveles elevados de mercurio en su ambiente laboral, ya que el combustible utilizado es altamente ref‌inado. Señalaba que una fuente más probable era la exposición alimentaria, por lo que se solicitaron niveles de mercurio en sangre y orina que resultaron no patológicos. Añadía que en el contexto laboral del actor era posible que una exposición crónica a determinados hidrocarburos pudiera causar determinadas patologías, en especial neuropatía periférica por n-Hexano, neurotoxicidad y parkinsonismo por el tricloroetileno o secuelas en el sistema nervioso central con la inhalación crónica de tolueno. El informe concluye que se descarta que el actor presente una intoxicación crónica por mercurio, no pudiéndose demostrar que la exposición crónica a hidrocarburos pueda ser la causa de los síntomas que padece el paciente (folios 786 a 788)

NOVENO

En fecha 13 de agosto de 2018, el servicio de prevención ajeno de la empresa demandada, Quironprevención, declaró al actor no apto para su puesto de trabajo habitual. En los antecedentes patológicos se hizo constar como antecedente personal de tipo profesional una posible intoxicación crónica larvada por inhalación de compuestos mercuriales volátiles de los combustibles de aviación y los gases de los reactores. Los resultados de este informe se basaron en otros anteriores, pero sin la práctica de analíticas de sangre u orina (documento nº 3 acompañado a la demanda y declaración de la Sra. Inmaculada, directora médica de Quirónprevención). En fecha 3 de octubre de 2018 el actor fue objeto de extinción contractual por parte de la empresa demandada, a causa de una ineptitud sobrevenida (folios 408 a 410 e informe de vida laboral)

DÉCIMO

La UTE demandada tiene suscrito desde el 6 de julio de 2012 con "Quironprevención S.L.U." un concierto para la prevención de riesgos laborales, para las modalidades preventivas de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicología aplicada y medicina del trabajo, contrato de duración anual prorrogable tácitamente (folios 411 a 419). Según la evaluación de riesgos de marzo de 2016, el puesto de trabajo de abastecedor utiliza los siguientes productos químicos: combustibles, avión a reacción, extracción de hulla con disolvente, hidrogenados y hidrocraqueados. Entre los equipos de protección se prevén guantes, calzado, gorros, ropa de protección antiestática, protectores auditivos, gafas y ropa de protección contra agresiones químicas. Entre los posibles riesgos se prevé la inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas, básicamente derivados del petróleo, que se valora como probabilidad baja y con valor de riesgo moderado. Como medida preventiva se prevé la utilización de los equipos de protección adecuados, entre ellos las mascarillas para los vapores que generan los productos manipulados. También aparece el riesgo de exposición a agentes químicos, que se produce en la operación de extracción de la muestra de combustible con jeringa, en la que se recomienda sacar la muestra con cuidado y eliminar la jeringuilla en recipiente especial para ello, utilizar guantes para retirar la muestra. También se prevé como medida preventiva el utilizar guantes y el estudiar la posibilidad de realizar una encuesta higiénica para la identif‌icación del riesgo de exposición En los anexos de marzo y julio de 2018 solo se prevé una posible exposición a combustibles derivados del petróleo (445 a 488, informe de Inspección de Trabajo)

UNDÉCIMO

El actor promovió solicitud de determinación de contingencia en fecha 22 de marzo de 2018, a la que se le atribuyó valor de reclamación previa (página 11 del expediente administrativo).

DUODÉCIMO

En fecha 27 de septiembre de 2018 el ICAM emitió dictamen no presencial de determinación de la contingencia con la siguiente conclusión: "De estudio de la documentación se desprende que la incapacidad temporal de 2 de enero de 2017 con el diagnóstico de dorsalgia es derivada de enfermedad común" (página 39 del...

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