STS 359/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
Número de resolución359/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1404/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 359/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ricardo Bodas Martín

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mercedes, representada y defendida por el Letrado Sr. Goiría González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2018, en el recurso de suplicación nº 1014/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 991/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Junio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Mercedes contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se deducen".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP 1º . El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- Dª Mercedes, nacida el NUM000 de 1959 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Agente Vendedora de Cupones (ONCE), con la que inició su relación laboral el 19/12/2000; fue alta en el sistema de Seguridad Social el 13/03/1974 fecha a partir de la cual prestó servicios para distintas empresas y habiendo cotizado hasta el reconocimiento de la incapacidad absoluta más de 30 años.

  1. - Iniciado expediente de determinación de secuelas, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 28 de junio de 2016, resolvió declarar a la actora afecta a incapacidad permanente absoluta. (del expediente administrativo).

  2. - En el momento previo a su afiliación al sistema de seguridad social, ya padecía una miopía magna con severa limitación funcional visual que permitió su acceso a la ONCE. (Del informe médico de síntesis).

  3. - En la actualidad la demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

    -Espondiloartrosis y discopatía lumbar, protrusiones discales L3-L4, L4-L5 con estenosis foraminales. Depresión grave sin sintomatología psicótica, miopía magna con severa limitación funcional visual con AV percepción de luz en ambos ojos. (Del informe médico de síntesis, complementando por los doc. 1 y 2 del ramo de la actora sobre la AV actual).

  4. - Se agotó el trámite de reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS, siendo resuelta por resolución expresa de fecha 12 de septiembre de 2016 que confirma el pronunciamiento inicial. (Del expediente administrativo).

  5. - Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.258,86 € y el complemento de 928,58 €, y efectos económicos de 28 junio de 2016. (Hecho no controvertido)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de fecha 23 de junio de 2017, en virtud de demanda formulada por Dª Mercedes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Goiría González, en representación de Dª Mercedes, mediante escrito de 6 de marzo de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27 de julio de 2017 (rec. 211/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 194.6 LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de junio de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de abril actual.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 21 de abril, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Se discute si debe calificarse como gran invalidez (GI) la situación de quien, tras desarrollar primero una actividad productiva ordinaria y posteriormente hacerlo vendiendo cupones para la ONCE ve reconocida su condición de pensionista de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).

La sentencia recurrida, al igual que la de instancia, han denegado la GI, sin que esté en juego el mantenimiento de la IPA.

  1. Hechos relevantes.

    Reproducidos más arriba los hechos probados (integrando los formulados por el Juzgado de lo Social con la revisión del TSJ), ahora interesa resumir los relevantes a efectos casacionales. De este modo, completando los escuetos datos fácticos de la sentencia de instancia con los incorporados en el segundo grado jurisdiccional resulta que:

    * La actora, nacida en 1959, fue alta en el sistema de Seguridad Social en 1974, fecha a partir de la cual prestó servicios para distintas empresas.

    * Antes de su afiliación al sistema de Seguridad Social ya padecía miopía magna con severa limitación funcional visual.

    * A partir de noviembre de 2000 tiene como profesión habitual la de vendedora de cupones ONCE.

    * Padece el siguiente cuadro clínico: espondiloartrosis y discopatía lumbar, protrusiones discales L3-L4, L4-L5 con estenosis foraminales. Depresión grave sin sintomatología psicótica. Miopía magna con severa limitación funcional visual con AV percepción de luz en ambos ojos.

    * En junio de 2016 se le reconoce una IPA y reclama su calificación como GI.

  2. Normas sobre cuyo alcance se discute.

    Para una mejor comprensión de nuestra sentencia conviene advertir que la discusión se centra acerca del modo de interpretar dos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social:

    El artículo 193 LGSS ("Concepto") inaugura el Capítulo que la norma dedica a la "Incapacidad permanente contributiva", en los siguientes términos:

    "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

    Por su lado, el artículo 194.6 LGSS (ex Disposición Transitoria 26ª LGSS) prescribe que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

  3. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 23 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid (proceso 991/2016) dicta sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora.

      Recuerda la doctrina unificada sobre ceguera legal y su consideración como GI con independencia de que la persona afectada haya adquirido habilidades que le permitan desenvolverse con autonomía. También que las lesiones preexistentes a la afiliación y alta no pueden protegerse por el sistema de Seguridad Social, salvo que se agraven.

      La sentencia toma en cuenta que la ceguera es previa a su afiliación y que el resto de secuelas no comporta imposibilidad para valerse por sí misma.

    2. Disconforme con esa sentencia, la actora interpone recurso de suplicación, desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (sección Sexta) mediante su sentencia 8/2018 de 15 de enero.

      Tras rechazar la revisión de hechos tendente a acreditar que la actora no padecía ceguera con anterioridad a su afiliación, la resolución reproduce in extenso nuestra STS 20 abril 2016 (rcud. 2977/2014).

      Subraya que en el caso la actora padece una serie de lesiones que han sido tomadas en cuenta para calificar su situación como IPA y que no se trata solo de ceguera: "pese a concurrir en la actora una "invidencia" congénita que no consta que le impidiera desempeñar una actividad profesional, esa dolencia no determina por sí sola el grado de incapacidad permanente absoluta reconocida en vía administrativa sino en conjunción de las otras dolencias, artrósicas y psíquicas diagnosticadas".

  4. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 2 de mayo de 2018 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Establece como núcleo de contradicción que no habiéndose acreditado la limitación visual de la actora con anterioridad al alta en el sistema de Seguridad Social ya que prestó servicios en varias empresas desde 1974, con anterioridad a su incorporación a la ONCE en el año 2000, significa que se ha pasado de unos parámetros que no podían ser considerados de gran invalidez, a tener una ceguera que acredita la necesidad de concurrencia de una tercera para ayuda de los actos más esenciales de la vida.

    Considera infringido el artículo 194.6 de la LGSS y la doctrina sentada por la STS 20 abril 2016 (rcud. 2977/2014).

  5. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales, el recurso aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27 de julio de 2017 (R. 211/2017).

    El actor, nacido en 1956, estaba afiliado al régimen general de la Seguridad Social desde el 17 de junio de 1974. instó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración médica el 4 de octubre de 2016 en el que se concluye que padece glaucoma terminal en ambos ojos con desprendimiento de retina ojo derecho, y agudeza visual severa inferior a 1/10 en ambos ojos, ha trabajado en la ONCE hasta su jubilación.

    El actor se afilió a la ONCE el 17 de julio de 1992. En el momento de su afiliación presentaba deficiencia visual severa, agudeza visual igual inferior a 1/10 de la escala de Wecker. El Tribunal Superior de Justicia razonó que no obstante haber comenzado a prestar servicios para la ONCE en 1992 cuando presentaba una importante pérdida de visión en ambos ojos, su afiliación al sistema de Seguridad Social a través del régimen general se remonta a mediados de junio de 1964, momento en el que no consta que tuviese cualquier alteración visual o de otro tipo por lo que no existe un supuesto de lesiones previas y el actor es merecedor del reconocimiento de la gran invalidez solicitada.

  6. Impugnación al recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 12 de julio de 2018 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formaliza su impugnación al recurso de casación. Rechaza que las sentencias sean contradictorias, dado que la respectiva calificación del grado invalidante se realiza a partir de lesiones diversas. Y la calificación de la incapacidad permanente es materia que carece de contenido casacional.

    2. Con fecha 28 de diciembre de 2016 el representante del Ministerio Fiscal emite el Informe contemplado por el artículo 226.3 LRJS. Considera inexistente la contradicción, porque se trata de valorar incapacidades y no de resolver un problema jurídico común a los casos contrastados.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada tanto por la impugnación al recurso cuanto por el Informe del Ministerio Fiscal. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

      Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

      Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09 diciembre 2010 -rcud 831/2010-; 30 enero 2012 -rcud 2720/2010-; 19 marzo 2013 -rcud 2334/2012-; 29 noviembre 2017 -rec. 1957/2016-).

  2. La contradicción en supuestos de incapacidad permanente.

    Esta Sala viene reiterando que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

    Así se ha declarado la Sala, por ejemplo, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].

  3. Doctrina (pertinente para decidir sobre la contradicción) sobre ceguera.

    Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, agente vendedora de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitado de ayuda por parte de otra persona. La STS 675/2016 de 19 de julio (rcud. 3907/2014) sienta doctrina reiterada en diversas ocasiones, como sucede con las SSTS de 10 julio 2018 (rcud. 3104/2017, 3779/2016 y 4313/2017). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hemos de tener en cuenta su doctrina:

    De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

TERCERO

Resolución.

  1. Ausencia de contradicción.

    Pese a los esfuerzos del recurso por exponer la situación fáctica que considera concurre en el caso y al éxito parcial de su recurso de suplicación en la instada revisión de hechos, hemos de resaltar lo siguiente:

    1. ) Hechos que debemos tomar en cuenta

      La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

      La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

    2. ) Revisión fáctica rechazada en suplicación.

      Recordemos que la STSJ recurrida no acoge la revisión de la crónica judicial tendente a acreditar que en el momento de su afiliación a la Seguridad Social "la actora no padecía ceguera".

      Y esa decisión de la Sala de segundo grado, que obviamente condiciona el supuesto sobre el que sienta doctrina, se adopta a la vista de la prueba documental invocada por ella; se descarta, por tanto, que el Juzgado de lo Social incurriera u error susceptible de corrección por vía de recurso.

    3. ) Hecho probado relevante.

      Conforme al (inatacado y firme) HP Tercero de la sentencia del Juzgado de lo Social "En el momento previo a su afiliación al Sistema de Seguridad Social, ya padecía una Miopía Magna con severa limitación funcional visual que permitió su acceso a la ONCE".

      A partir de aquí la STSJ ahora recurrida razona sobre la invidencia congénita de la trabajadora, subraya que no es la única causa tenida en cuenta para calificar su situación como IPA (sino que concurre con artrosis y depresión) y desemboca en la decisión ya analizada.

    4. ) Diferencias con la sentencia referencial.

      Como pone de relieve el Informe del Ministerio Fiscal, frente a la situación del presente caso (miopía magna preexistente, que no ha impedido a la trabajadora el desarrollo de diversas actividades profesionales), en la sentencia referencial no consta deficiencia visual previa a la afiliación.

      Ello, unido a la expuesta dificultad para comparar lesiones desencadenantes de la incapacidad, impide que podamos apreciar la existen.

    5. ) Aclaración adicional.

      En diversos pasajes de su recurso la trabajadora argumenta sobre su situación real, que considera desconocida por la sentencia de suplicación recurrida. Pero ya hemos advertido que en este excepcional y extraordinario recurso el papel del Tribunal Supremo es el de unificar doctrinas discrepantes. Y a la vista de los hechos sobre los que se pronuncian las sentencias contrastadas lo cierto es que no apreciamos en ella doctrina que deba ser corregida. De hecho, ambas se esfuerzan por alinear su solución con la que esta Sala viene sosteniendo.

  2. Desestimación del recurso.

    1. La quiebra del presupuesto de la contradicción entre las sentencias comparadas que apreciamos, en concordancia con el Ministerio Fiscal, constituye causa de inadmisión del recurso de casación unificadora y, en esta fase procesal se transforma en causa de desestimación del mismo.

    2. Recordemos que superada la fase de admisión del recurso, como en este caso sucede, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso queda transformada en causa de desestimación, como reiteradamente viene sosteniendo nuestra doctrina. En tal sentido, por ejemplo, SSTS 4 noviembre 2014 (rec. 2679/2013) 11 noviembre 2014 (rec. 2246/2013) o 18 noviembre 2014 (rec. 1858/2013).

    3. De conformidad con el art. 235.1 LRJS no procede imponer las costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mercedes, representada y defendida por el Letrado Sr. Goiría González.

2) Confirmar la sentencia 8/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de enero, en el recurso de suplicación nº 1014/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 991/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, declarando su firmeza.

3) No efectuar declaración sobre asunción de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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