STS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2679/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE MONTMELO frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8/julio/2013 [recurso de Suplicación nº 2724/2013 ], que resolvió el formulado por la representación procesal de D. Javier frente a la pronunciada en 21/enero/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers [autos 723/12], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Javier contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEIS I OBRES DE MONTMELO, y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don Javier , con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa municipal demandada, desde el 13 de septiembre del 2007, con la categoría profesional de Operario de obras, con un salario mensual de 1.469,43 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.- La relación laboral comenzó y se desarrolló mediante un contrato laboral por tiempo indefinido firmado con la empresa demandada quedando el mismo sometido a la legislación del Ayuntamiento de Montmeló (Contrato en folio 27, se da por reproducido).- SEGUNDO.- La empresa demandada es un organismo autónomo municipal que fue constituido por el Ayuntament de Montmeló en fecha de 28 de marzo de 2006, obrando la certificación de tal constitución y sus estatutos en los documentos n° 1 y 2 aportados por la demandada.- TERCERO.- Por acuerdo del Pleno del Ayuntament de Montmeló en sesión celebrada el 27 de marzo del 2012, se aprobó la modificación de la plantilla del personal para el año 2012, tanto del Ayuntamiento como de sus organismos autónomos. El mismo prevela la amortización de varias plazas, y entre ellas, la del actor.- Tal acuerdo devino firme.- CUARTO.- La amortización de la plaza está motivada en la restricción presupuestaria a la que se encuentra sometida la empresa demandada, como consecuencia de la caída de la actividad constructiva superior al 89, 6% en el momento actual y respecto a la situación existente en el año 2006.- La restricción presupuestaria se refleja en el presupuesto del año 2012 en el que la aportación municipal se reduce en un 16%, de forma que han de reducirse los gastos a los imprescindibles para la actividad de mantenimiento de espacios públicos y equipaciones municipales, suprimiendo la ejecución de obra.- Las aportaciones municipales habían sido negativas y la previsión de cierre para el 2011 es de un remanente negativo de 89. 866, 66 euros.- QUINTO.- Fue dictada en fecha de 30 de mayo del 2012 resolución, notificada al actor en la misma fecha, emitida por la Presidencia de la empresa demandada, por la que se acordaba la extinción de la relación laboral de aquel, con efectos de la misma fecha. (Obra en Folios 245 y se da por reproducida).- La amortización de la plaza venía motivada en la referida modificación de plantilla mencionada en el hecho 3 que a su vez tiene sus razones en lo expuesto en el hecho 4.- SEXTO.- En fecha de 20 de junio del 2012 el actor interpuso reclamación administrativa previa frente a tal decisión manifestando que en realidad su contrato laboral era indefinido y que el despido debía ser considerado improcedente, dado que se habían incumplido los requisitos de forma. (Folio 36 y 37).- SÉPTIMO-El día 4 de julio del 2012 la Presidencia de la empresa demandada dictó Resolución desestimando la reclamación administrativa previa (Folios 33 a 35, que se dan por reproducido)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Javier , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso interpuesto por Javier contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo social núm. UNO de GRANOLLERS en el procedimiento 723/2012 seguido a instancia del recurrente contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEIS I OBRES debemos de declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEIS I OBRES a abonar al trabajador la cantidad de 10857,68€ sin salarios de tramitación excepto en el caso de readmisión".

CUARTO

Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MONTMELO se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2013 (R. 7487/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en las presentes actuaciones, Don Javier , era trabajador indefinido de la demandada «Empresa Municipal de Servicios y Obras» del Ayuntamiento de Montmeló, y fue cesado con efectos de 30/05/12 al haber sido previamente amortizada la plaza desempeñada, tras modificación de la RPT acordada por el Pleno de la entidad local. Extinción que la STSJ Cataluña 08/07/13 [rec. 2724/13 ] declaró despido improcedente -con las obligadas consecuencias legales-, revocando así la sentencia absolutoria que en fecha 21/01/13 había pronunciado el J/S nº 1 de Granollers.

  1. - Recurre en casación la Empresa municipal demandada, señalando como referencial la STSJ Cataluña 23/05/13 [rec. 7487/12 ] y denunciando la infracción -por inaplicación- del art. 49.1.b) ET y -por aplicación indebida- del art. 49.1.l) del mismo ET , en relación con doctrina jurisprudencial que no se especifica.

La decisión de contraste contempla supuesto de trabajadora interina fija discontinua del «Departament dŽEmpresa y Ocupació» de la Generalitat de Catalunya, a la que se comunica en 13/02/12 escrito del precedente 20/01/12, indicativo de que «no se procederá a su llamamiento en el contrato de interinidad de fijo discontinuo que ocupaba, ya que el puesto de trabajo será amortizado»; llamamiento que se hubiera producido el 15/Marzo y cuya falta la sentencia de contraste considera ajustado a Derecho.

SEGUNDO

1.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 23/06/14 -rcud 1360/13 -; 24/06/14 -rcud 1200/13 -; y 16/07/14 -rcud 2205/13 -).

Ahora bien, la exigencia de tal presupuesto en el caso de que tratamos requiere que destaquemos ciertas circunstancias, tanto en plano normativo/jurisprudencial como en el fáctico:

En el primer aspecto han de tenerse en cuenta: a) que el RD-ley 3/2012 entró en vigor el 12/02/12 [DF decimosexta , en relación con la publicación de la disposición legal en el BOE de 11/02/12]; b) que la DA Segunda de esa norma fue la que estableció la necesidad de que la Administración Pública siguiese los cauces previstos en el Estatuto de los Trabajadores para toda extinción determinada por causas económicas, organizativas y productivas.

En el terreno de los hechos a enjuiciar es destacable que la sentencia recurrida contempla supuesto de decisión extintiva adoptada tras la entrada en vigor de la norma [12/Marzo], pero pretendiendo atribuirle un efecto anterior a su vigencia, antedatando la efectividad de la decisión [25/Enero]; en tanto que en la resolución de contraste se enjuicia el supuesto -diverso- de decisión adoptada antes de hallarse vigente la reforma [20/Enero] y en la que se anuncia que «no se procederá a su llamamiento en el contrato de interinidad de fijo discontinuo, ya que el puesto de trabajo será amortizado»; extremo -su llamamiento- que habría de producirse casi dos meses más tarde.

  1. - Con ello se evidencia que la primera cuestión a resolver -y que pudiera resultar decisiva a los efectos de contradicción- es relativa al marco legal aplicable a uno y otro supuesto. En este aspecto, a la decisión objeto de recurso cabe aplicarle criterio de la Sala relativo a que si bien la norma general ha de ser que el despido tiene efectos a partir de su notificación, en todo caso «carece de efecto jurídico alguno que la carta señale que los efectos se producen con anterioridad a su notificación» ( STS 11/03/14 -proc. error 5/12-) y que en la determinación de su fecha ha de primar la efectividad material del cese ( ATS 30/06/14 - rcud 5/12 -). De esta forma resulta obligado entender que el despido objeto del presente recurso fue llevado a cabo ya vigente el RD-ley 3/2012, pese a la anterior fecha a la que pretenden remontarse sus efectos [de manera indebida, cuando no fraudulenta]; y por su parte, el cese enjuiciado en la sentencia referencial también ha de regirse por la misma normativa, habida cuenta de que la comunicación de cese únicamente anuncia la posterior ruptura de la relación laboral [su utiliza en aquella el tiempo futuro], lo que efectivamente se produce cuando ya había entrado en vigor el indicado RD- ley, de manera que es precisamente -también- esta norma aquella a cuyo tenor ha de enjuiciarse la decisión empresarial.

  2. - De esta forma nos hallamos ante dos sentencias que llegan a opuesta conclusión -improcedencia; y procedencia- respecto de despidos producidos en idéntica situación y a los que era aplicable la misma normativa, la instaurada por el RD-ley 3/2012; o lo que es igual, resulta innegable la existencia del presupuesto de contradicción entre las sentencias a contrastar, por lo que procede examinar la cuestión de fondo.

TERCERO

1.- Nuestra jurisprudencia tradicional -como indican las SSTS 25/11/13 [rcud 771/13 ] y 14/07/14 [rcud 1847/13 ]- podría resumirse así: «a).- La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 - rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -). b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -)... d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

  1. - Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido -tanto para supuestos anteriores como posteriores al RD-Ley 3/2012-: «a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria...; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización» ( STS 14/07/14 -rcud 1847/13 -).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el acertado informe del Ministerio Fiscal- que concurre causa que en su momento hubiese justificado la inadmisión del recurso y que en esta fase de sentencia ha de serlo de desestimación (recientemente, SSTS 04/06/14 -rcud 1401/13 -; 04/06/14 -rcud 2705/13 -; y 18/06/14 -rcud 1848/13 -) -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada. Con pérdida del depósito [ art. 228 LRJS ], destino legal a la consignación/aseguramiento e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «EMPRESA MUNICIPAL DE SERVEI I OBRES» de Montmeló, interpuesto frente a la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en 08/Julio/2013 [rec.2724/13 ], a instancia de Don Javier en causa por despido.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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