STSJ Comunidad de Madrid 8/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2018:608
Número de Recurso1014/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 1014/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: 991/2016

RECURRENTE/S: DOÑA Rosario

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 8

En el recurso de suplicación nº 1014/17 interpuesto por el letrado, D. RAFAEL GOIRÍA GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 991/2016 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se deducen".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- Rosario, nacida el NUM000 de 1959 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Agente Vendedora de Cupones (ONCE), única profesión que ha desempeñado dentro del Sistema de la Seguridad Social.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO

Iniciado expediente de determinación de secuelas, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de fecha 28 de junio de 2016, resolvió declarar a la actora afecta a incapacidad permanente absoluta.

(Del expediente administrativo)

TERCERO

En el momento previo a su afiliación al Sistema de Seguridad Social, ya padecía una Miopía Magna con severa limitación funcional visual que permitió su acceso a la ONCE.

(Del Informe Médico de Síntesis)

CUARTO

En la actualidad la demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Espondiloartrosis y discopatía lumbar, protrusiones discales L3-L4, L4-L5 con estenosis foraminales. Depresión grave sin sintomatología psicótica. Miopía magna con severa limitación funcional visual con AV percepción de luz en ambas ojos.

(Del Informe Médico de Síntesis, complementado por los doc. 1 y 2 del ramo de la actora sobre la AV actual).

QUINTO

Se agotó el trámite de reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS, siendo resuelta por

Resolución expresa de fecha 12 de septiembre de 2016 que confirma el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

SEXTO

Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.258,86 € y el complemento de 928,58 €, y efectos económicos de 28 de junio de 2016.

(Hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10.01.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de una Gran Invalidez - GI -, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la ceguera, con miopía magna severa, que actualmente le aqueja, conforma la GI que pide en demanda.

El recurso se compone cuatro motivos, de los cuales los dos primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y en 1º lugar, la recurrente interesa la revisión del hecho probado 1º, al discrepar con la afirmación que en dicho hecho se contiene, en orden a que la actora ha trabajado únicamente para la ONCE, extremo que rechaza. Aduce la recurrente, con remisión a los datos que ya obran en el expediente administrativo, en concreto a los folios 84, 89 y 94 de los autos, que antes de trabajar para la ONCE la demandante causó alta en la S. Social el día 13-3-74, hasta que con fecha 19-12-00 inició relación laboral con la ONCE, finalizando la misma el 28-3-16, al haber sido declarada afecta a una IPA, grado que combate en estos autos.

El texto que en consecuencia se propone es del siguiente tenor literal: " DOÑA Rosario, nacida el NUM000 de 1959 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Agente Vendedora de Cupones (ONCE), con la que inició su relación laboral el 29/112/2000; fue alta en el sistema de Seguridad Social

el 13/03/1974 fecha a partir de la cual prestó servicios para distintas empresas y habiendo cotizado hasta el reconocimiento de la incapacidad absoluta más de 30 años".

El hecho es cierto, al estar sustentado en documental suficiente, y no se niega de contrario. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su estimación.

SEGUNDO

En el siguiente motivo - el 2º -, la recurrente propone para el hecho probado la siguiente redacción alternativa: " En el momento previo a su afiliación al Sistema de Seguridad Social, la actora no padecía ceguera lo que permitió que desde el año 1973 trabajase en diversas actividades hasta que en el año 2000 inicia su relación laboral con la ONCE que finaliza en el año 2016 al declararla incapacitada permanente absoluta ante la agravación de sus dolencias mediante la Resolución impugnada en el presente procedimiento. En el año 2014 se acredita una ceguera total en ambos ojos tanto en agudeza como en campo visual. (Informes ONCE de 2014)".

Aduce en síntesis la recurrente que no existe en autos documento alguno que acredite que la actora tenía una capacidad visual inferior a una décima con anterioridad a su alta en el sistema, pues se trata, a su juicio, de una enfermedad - una "miopía elevada degenerativa" -, de carácter progresivo, con remisión a distintos informes médicos obrantes en autos - folios 42, 43, 53, 78 y 79 de los autos, entre otros -, que no padecía entonces, y que le permitió desarrollar su actividad laboral para otras empresas desde el año 1974, descartando, en consecuencia, que lo contrario pueda desprenderse, sin más, del hecho de que los requisitos de acceso a la ONCE sean prácticamente asimilables a la ceguera total.

Pero tales extremos no se desprenden de forma directa e inequívoca de tales documentos, obedeciendo, más bien, a la valoración que los mismos le merecen a la propia recurrente, para extraer las consecuencias que defiende en el desarrollo del motivo, por lo que no puede hablarse de error de tales características, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS, que justifique la revisión fáctica que se propone, y que por ello debe desestimarse.

TERCERO

Los dos siguientes motivos del recurso, que se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS, se destinan al examen del derecho aplicado. En el 1º de ellos - el 3º -, para denunciar la infracción del art. 194.6 LGSS, texto aprobado por RDL 8/2015, definidor de la GI; y en el siguiente - el 4º -, para denunciar la infracción del art. 196.4 del mismo texto legal, atinente al importe del complemento de la GI, y a...

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