STSJ Comunidad de Madrid 363/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2022
Fecha22 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0072970

Recurso número: 164/2022

Sentencia número: 363/2022

CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 164/2022, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. IGNACIO GOMEZ MARTIN, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 818/2021, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS y TGSS sobre materias de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,

el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Se presenta el 16-6-2020 solicitud de IMV por parte de Pedro Francisco, cuyos datos personales obran en autos, alegando no formar parte de unidad de convivencia alguna, estar desempleado inscrito como demandante en SPEE, no percibir prestaciones y/o subsidios y tener ingresos en 2019 de 3.350,17€, petición que da lugar a Resolución INSS de fecha salida 16-3-2021 denegatoria de la prestación pedida por "NO ALTA SEG-SOCIAL AL MENOS 12 MESES" frente a la que se presenta reclamación previa el 22-3-2021 que deviene en nueva Resolución desestimatoria de fecha salida 22-9-2021 alegando la entidad pública no constar haber vivido de forma independiente en los 3 años previos a la petición entendiéndose por ello cuando el domicilio fuera distinto al de los progenitores o tutores durante los 3 años previos a la solicitud siempre que en dicho periodo hubiera estado inscrito y de alta al menos 12m continuados o no, en la TGSS.

SEGUNDO

El actor presentó con su solicitud de junio 2020 un Volante Individual de Empadronamiento del Ayuntamiento de Arganda del Rey donde consta de alta con fecha 26-2-2020 en el domicilio sito en Arganda, CALLE000 nº NUM000, NUM001, siendo requerido para aportar Certif‌icado de empadronamiento histórico colectivo constando en su lugar un Volante de Inscripción de 6-10-2020 del citado domicilio donde no constaban otros habitantes más que el actor y un Volante de Inscripción Padronal histórico individual fechado a 3-12-2018.

A posteriori vuelve a serle pedido Certif‌icado de empadronamiento histórico colectivo apercibiendo de que no sería válido un volante, un documento individual u otro documento similar, aportándose de nuevo Volante de Inscripción individual de 22- 4-2021 del domicilio de CALLE000 .

TERCERO

Según vida laboral TGSS, el actor prestó servicios previos a la solicitud de IMV como asalariado en régimen general para Atlas Serv Empresariales SA de 18-12-2014 a 31-12-2014, de 1-1-2015 a 16-1-2015, de 27-1-2015 a 3-2-2015 y de 16-11-2015 a 28-12-2015, para Adecco ETT SA de 18-6-2017 a 18-6-2017 y de 20-6-2017 a 20-6-2017, para Synergie ETT SA de 22-6-2017 a 30-6-2017, para Manpower Team ETT SA de 10-7-2017 a 20-8-2017, de 21-8-2017 a 10-9-2017, de 11-9-2017 a 29-10-2017, de 30-10-2017 a 10-12-2017, de 11-12-2017 a 14-1-2018, de 15-1-2018 a 25-2-2018, de de 26-2-2018 a 1-4-2018, de 2-4-2018 a 15-4-2018 y de 27-6-2019 a 6-8-2019, para JT Hiring ETT de 24-5-2019 a 31-5-2019, de 27-6- 2019 a 6-8-2019 y de 30-11-2019 a 5-12-2019, apareciendo también en RETA como vendedor ambulante con alta a 1-12-2015 y baja a 31-5-2017.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Pedro Francisco frente a INSS y TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de Abril de 2022, señalándose el día 20 de Abril de 2022 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de don Pedro Francisco frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2021 (autos 818/2021) y por la que se desestimó su demanda en materia de reconocimiento de una prestación de Ingreso Mínimo Vital

Se articula el recurso en dos motivos diferenciados. En el primero, al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS, se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia. Y en el segundo, con base en el art.193

  1. LRJS, se denuncia infracción de normas sustantivas ( artículos 4, 7 y 8 del Real Decreto-ley 20/2020 de 29

de mayo). El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS, se interesa por la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Pues bien, por lo que se ref‌iere a este primer motivo conviene recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identif‌icada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

  1. el recurrente debe expresar si pretende la modif‌icación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.

  2. El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

  3. El error debe...

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