ATS, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1734/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1734/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ourense se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2020, aclarada mediante auto de fecha13 de enero de 2021, en el procedimiento nº 489/2020 seguido a instancia de Dª Raquel contra el Consorcio Galego de Servizos de igualdade e Benestar, Consellería de Política Social y Consellería de Facenda, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de enero de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2022 se formalizó por la Letrada Dª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de Dª Raquel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La trabajadora comenzó en el año 2007 a prestar servicios para la demandada tras la superación de un concurso oposición para cobertura de plazas de personal laboral temporal. En 2009 se le reconoció el carácter indefinido de su relación laboral. La sentencia de instancia le reconoció la condición de trabajadora fija, dicha resolución fue revocada en suplicación.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2022. Rec. Sup. 1646/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

La trabajadora presta sus servicios para la demandada desde noviembre de 2007, superó el proceso de selección mediante concurso-oposición del personal laboral temporal del Consorcio para los centros de atención de personas mayores convocado en abril de dicho año. En julio de 2009 se declaró su relación laboral como indefinida. La sentencia de instancia declaró la fijeza de la relación laboral de la trabajadora, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

Con carácter previo, la Sala de suplicación se pronunció acerca de la inserción en el relato fáctico de la resolución de instancia de varias rectificaciones de hecho interesadas por la parte actora, solicitud que fue denegada, de conformidad con el artículo 197.1 LRJS, por exceder las modificaciones pretendidas por ser ajenas a su posición procesal de demandante- impugnante dada la extensión y el contenido del escrito de impugnación formulado, que de conformidad con la doctrina, no es similar a la del recurso.

La parte recurrente alegó que la demandante accedió a desempeñar un puesto como personal del consorcio por medio de una convocatoria para la selección mediante concurso oposición de personal laboral temporal, por lo que, a su juicio, no se cumplían los requisitos necesarios para que se le adjudicase la condición de personal laboral fijo al no cumplirse los principios de igualdad, mérito y publicidad exigidos para el acceso al empleo público con la condición de fijeza. La parte impugnante alegó que se cumplían los requisitos para el acceso a la condición de personal fijo. La Sala de suplicación recogió lo resuelto por la sentencia de esta Sala IV de 1 de diciembre de 2021 así como la jurisprudencia de esta Sala IV y concluyó que si bien la actora superó en su día un proceso de selección, lo fue para acceder a un puesto temporal, y no fijo, sin que fuera óbice la consideración, señalada por la recurrente, de que hubiese habido concurrencia competitiva dado que no se publicaron las bases para la participación en procesos selectivos, abiertos y con posibilidad de garantía de libre concurrencia para puestos de carácter fijo. Así mismo y con arreglo a la jurisprudencia recogida, el carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal. Por todo ello se estimó el recurso interpuesto, lo que determinó la desestimación de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos de recurso.

Primer motivo: Se alega indefensión derivada de la denegación de la solicitud de revisión de hechos probados en suplicación para realizar un refuerzo por adición de la sentencia recurrida, siendo relevante a efectos resolutorios. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de mayo de 2020. Rec. Sup.508/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, se resolvió un procedimiento en materia de Seguridad Social, en el que la sentencia de instancia reconoció el derecho de la parte actora a percibir la pensión de jubilación. Frente a dicha resolución el INSS interpuso recurso de suplicación. En dicho trámite se planteó por la parte actora en su escrito impugnación la modificación de hechos probados y la alegación de causas de estimación que no fueron admitidas en sentencia. De conformidad con las sentencias de esta Sala IV de 10 de octubre de 2013 (rcud. 1195/2013) 18 de febrero de 2014 (rcud. 42/2013) y de 16 de diciembre de 2014 (rcud. 263/2013) se resolvió que la parte impugnante podía alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos y causas de oposición subsidiaria, se estimó parte de la revisión de hechos probados solicitada por la parte actora y se analizaron las alegaciones en defensa de su derecho que no fueron acogidas en la instancia relativas a cuál debía ser el efecto de la rehabilitación de la prestación de jubilación en el RETA cuando el trabajador procede al abono de las cuotas aplazadas e impagadas que han determinado la suspensión de la prestación por aplicación de la Disposición adicional trigésima novena sobre el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos diferentes. En ambas sentencias se examinan recursos frente a procedimientos de naturaleza diferente, procedimiento ordinario en la sentencia recurrida y, procedimiento en materia de Seguridad Social en la de contraste. Así mismo, en la sentencia recurrida la desestimación de la modificación de hechos probados realizada por la parte impugnante se fundamentó en la extensión del escrito de oposición formulado en relación a las modificaciones pretendidas, al considerarse que excedía de su posición procesal de demandante- impugnante. En la sentencia de contraste, sin embargo, se resolvió que la parte impugnante podía alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos y causas de oposición subsidiaria, sin que se analizase la extensión del escrito de impugnación.

Falta de contenido casacional: Concurre, así mismo, en el presente motivo de recurso falta de contenido casacional: La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].

TERCERO

Segundo motivo: Se alega la existencia de incongruencia en relación con la alegación de fraude de ley en la contratación temporal por resolver la sentencia impugnada en base a alegaciones que no fueron sometidas a debate. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 177/2000, de 26 de junio, que estimó el recurso de amparo interpuesto.

Sentencia de contraste_ El trabajador solicitó en su demanda el reconocimiento de la condición de fijo de plantilla que fue desestimada. Interpuesto recurso de suplicación, solicitó en los dos primeros motivos la revisión de hechos probados que fue desestimada por la Sala. Se interpuso recurso de amparo por incongruencia omisiva al entenderse que la sentencia de suplicación no dio respuesta a las revisiones fácticas solicitadas por infracción del artículo 24 CE.

El recurso frente a la sentencia de instancia se articuló sobre la base de una serie de irregularidades en la autorización administrativa para ser contratado interinamente que determinaba, según la parte, la consideración del contrato por tiempo indefinido y el reconocimiento del derecho a la fijeza en el puesto de trabajo. Por ello se pretendía una modificación de hechos probados, estaban definidos los motivos y el sentido de la suplicación.

La Sala de suplicación afirmó que el primer motivo se amparaba en el artículo 191 c) LPL y se refiere a la infracción de los artículos 49.3 y 11 ET, seguidamente analizó la viabilidad de los contratos de interinidad en la Administración. La sentencia afirmó que no se apreciaba la existencia defecto o irregularidad que invalidara el contrato de interinidad ni la existencia de fraude, por lo que se estaba ante un vínculo temporal que se extinguía por el transcurso del tiempo y que no podía ser declarado como contrato indefinido. El Tribunal Constitucional señaló que no se denunció la infracción de los artículos 11 y 49 c) en el recurso así como que no hubo pronunciamiento sobre la revisión fáctica solicitada en los dos primeros motivos del recurso, el pronunciamiento tenía relación directa con la conclusión acerca de los efectos de la validez del contrato. Por ello se estimó el recurso de amparo interpuesto y se reconoció el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción por tratarse de supuestos diferentes. En la referencial se resolvió que no hubo pronunciamiento sobre la revisión fáctica solicitada en los dos primeros motivos del recurso, teniendo dicho pronunciamiento relación directa con la conclusión acerca de los efectos de la validez del contrato. En la sentencia recurrida, sin embargo, la Sala, al resolver sobre el motivo de recurso formulado por la parte demandada y la impugnación al mismo realizada por la parte actora, expuso la doctrina aplicable al caso que determinaba la estimación del motivo de recurso formulado, sin que se estimara la solicitud de rectificación alegada por la parte impugnante.

CUARTO

Tercer motivo: Se solicita la declaración de fijeza de la trabajadora. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2020. Rec. Sup. 1455/2020, que confirmó la de instancia declarando la relación laboral de la trabajadora como fija.

Sentencia de contraste: En la referencial, la parte actora prestaba sus servicios desde el 18 de julio de 1997 como auxiliar administrativo. El 9 de junio de 1997 se publicaron las bases reguladoras de la convocatoria para la selección por concurso-oposición para especialista en lengua gallega. Tras la baremación de méritos y realización del segundo y tercer ejercicio se aprobó la demandante y su contratación. La sentencia de instancia declaró fija la relación entre laboral las partes.

La Sala de suplicación aplicó su propia doctrina y estableció que, aun cuando la convocatoria fuera realizada para un proceso selectivo temporal, la contratación es en fraude de ley desde el principio siendo la sanción más ajustada al Derecho de la Unión Europea la declaración de fijeza. Por ello, se confirmó la sentencia de instancia.

Falta de contenido casacional: Concurre en el presente caso falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala expresada en sus sentencias de 24 y 25 de noviembre de 2021, RR. 2341/2020 y 2337/2020, así como las de 1 y 2 de diciembre de 2021, RR. 4279/2020 y 1723/2020, según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. En el mismo sentido, las STS de 26 de enero de 2021, (R. 71/2020) y 5 de octubre de 2021, (R. 2748/2020), niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública, sino la de indefinidos no fijos. Sin que pueda entenderse que el caso de autos, en el que la actora superó un proceso selectivo para una contratación temporal, es comparable al resuelto en la STS 16 de noviembre de 2021, (R. 3245/2019), por la que se adquiere la condición de personal fijo cuando el trabajador temporal, cuya relación laboral se ha calificado de fraudulenta, ya ha participado en una convocatoria para la cobertura de plazas fijas, correspondiente a su nivel profesional, habiendo superado el proceso de selección pero sin obtener plaza.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

No ha lugar al planteamiento de las cuestiones prejudiciales solicitadas al haberse inadmitido el recurso.

Como señalamos a propósito del Recurso 3911/2017, y otros muchos posteriores, por una parte, no existe en términos generales la obligación de plantear una cuestión prejudicial al TJUE por parte de esta Sala, (por todas STS 4 de mayo de 2017 - R. 2096/2015), de acuerdo con la propia jurisprudencia del TJUE (asunto C-160/2014, João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros). La obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia por parte de tales órganos jurisdiccionales nacionales existe, pero presenta excepciones cuales son que se " ... haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. Además que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión ( sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 33). Es cierto que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él (véase la sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada)."

Por otra parte, el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se hubiera podido materializar de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en el supuesto en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión, como ha sido el caso.

SEXTO

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de enero de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

La parte recurrente realizó alegaciones en las que justificaba los motivos por los que entendía procedía la admisión del presente recurso. Así mismo, solicitaba en las mismas que si se mantenía que la doctrina de las SSTS de 24 y 25 de noviembre eran aplicables al caso de autos, el planteamiento de las cuestiones prejudiciales solicitadas en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Dª Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 1646/2021, interpuesto por el Consorcio Galego de Servizos de igualdade e Benestar, Consellería de Política Social y Consellería de Facenda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense de fecha 14 de diciembre de 2020, aclarada mediante auto de fecha 13 de enero de 2021, en el procedimiento nº 489/2020 seguido a instancia de Dª Raquel contra el Consorcio Galego de Servizos de igualdade e Benestar, Consellería de Política Social y Consellería de Facenda, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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