STS 190/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución190/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 190/2022

Fecha de sentencia: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3583/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3583/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 190/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Valle Conde, en nombre y representación de la mercantil Bero Sistemas S.L., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 224/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de fecha 3 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 390/2017, seguidos a instancia de Dª Justa contra Bacalaos y Salazones de Castilla SL, Bero Sistemas SL y administrador concursal Interforo SLP, en reclamación sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos dictó sentencia, aclarada por auto de 20 de noviembre de 2017, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, Doña Justa, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Bacalaos y Salazones de Castilla SL desde el 22.5.2003 con categoría de oficial de 1ª, centro de trabajo en Melgar de Fernamental (Burgos), jornada a tiempo completo reducida al 50% por guarda legal desde 2014 y con un salario de 643,90 Euros, incluida la prorrata de pagas extras, durante el periodo de reducción de jornada, siendo el salario a tiempo completo de 1287,80 €, abonado mediante ingreso en cuenta corriente, en virtud de contrato indefinido.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 9.5.17 que consta como documento 1 de la parte actora y se da por reproducido, la empresa comunicó a la actora su despido al amparo del art. 52.c) ET con igual fecha de efectos. Ese mismo día fueron despedidos otros cuatro trabajadores. Otros dos, que prestaban servicios en centros de trabajo distintos de la demandante, lo habían sido tres días antes.Como consecuencia de estos actos quedó extinguida la totalidad de los contratos de trabajo en vigor en la empresa, que cesó en su actividad.

TERCERO.- Previa solicitud formulada el 9.5.17, por auto de 17.5.17 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos se declaró a la empresa en concurso de acreedores. En el transcurso del mismo, con fecha 15.7.17 la administración concursal de la empresa en concurso suscribió con Bero Sistemas SL contrato de cesión temporal de activos con oferta vinculante con duración indefinida, hasta la transmisión, dentro del proceso de liquidación en curso de la entidad cedente, con carácter definitivo, a favor de la entidad cesionaria o de un tercero, contemplándose que en el momento en que se produzca dicha transmisión definitiva por auto firme del Juzgado de lo Mercantil que la autorice, cesará inmediatamente la cesión temporal, debiendo poner a disposición en dicho momento la entidad cesionaria al adquirente definitivo la totalidad de los activos materiales e inmateriales objeto del contrato, si no resultare dicha cesionaria el adjudicatario final. La cesión incluye la marca titularidad de la empresa concursada, así como los activos materiales (elementos del inmovilizado material) e inmateriales (programas informáticos, bases de datos, dominios, páginas web, conocimiento técnico, marcas, todas las licencias y autorizaciones de la actividad transmisibles y posición en el mercado).

CUARTO.- Con fecha 27.7.17 Bero Sistemas SL contrató a dos trabajadores que habían prestado servicios en Bacalaos y Salazones de Castilla SL, entre ellos la actora. El centro de trabajo de ésta sigue siendo el mismo, si bien su actividad ha variado en parte, pasando a la venta, no solo de bacalao, sino también embutidos, habiéndose reducido considerablemente la actividad productiva relacionada con el bacalao.

QUINTO.- No consta que la demandante ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 13.6.17 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 2.6.17, que concluyo sin efecto. En fecha 20 de Noviembre de 2017, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: "No ha lugar a la aclaración de sentencia interesada por Don Narciso en nombre de Bero Sistemas S.L.".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña Justa contra Bacalaos y Salazones de Castilla SL, Bero Sistemas SL y administrador concursal Interforo SLP, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opten entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9.5.17) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de 24.006 €, con absolución de la administración concursal y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 ET".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Bero Sistemas S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por BERO SISTEMAS S.L., frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos, en autos número 390/2017 seguidos a instancia de DOÑA Justa contra la recurrente, BACALAOS Y SALAZONES DE CASTILLA S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL INTERFORO SLP, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrados impugnantes que la Sala fija en 600 € para cada uno de ellos. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir".

TERCERO

Por la representación de Bero Sistemas S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 19 de mayo de 2016, R. Supl. 253/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado las partes recurridas, no obstante haber sido emplazadas pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe por el plazo de diez días.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el contrato de cesión de activos de la mercantil concursada, habiéndose producido el cese de actividad y extinción de los contratos de trabajo al mismo tiempo que se solicitó el concurso, conlleva la existencia de sucesión empresarial respecto de los trabajadores despedidos

    La parte demanda Bero Sistemas, SL ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 5 de junio de 2018, rec. 224/2018, por la que se desestima el recurso de suplicación presentado por dicha mercantil, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, y auto de aclaración, de 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento seguido bajo el núm. 390/2017, en la que se declaraba improcedente el despido de la demandante, condenando a las codemandadas de forma solidaria.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan un solo punto de contradicción. relativo a la sucesión empresarial, para el que se cita como contradictoria la sentencia la misma Sala de lo Social que la aquí recurrida, de 19 de mayo de 2016, rec. 253/2016.

  2. - Impugnación del recurso.

    Las partes recurridas no se han personado ante esta Sala por lo que no se ha abierto el trámite de impugnación del recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente porque se debe aplicar la doctrina de esta Sala, recogida en las SSTS de 27 de febrero de 2018, rec. 112/2016 y 12 de septiembre de 2018, rec. 1549/2017, entre otras.

  4. Incorporación de documentos presentados ante esta Sala.

    Por auto de esta Sala, de 4 de marzo de 2019, se admitió la incorporación, como prueba documental, del Auto 154/2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil, núm. 3 de Burgos, de 3 de septiembre de 2018 por el que se declara la nulidad de las actuaciones relativas al plan de liquidación de la concursada, por irregularidades en la determinación de la plantilla de la misma, razón por la que se denegada la autorización judicial para la transmisión de bienes de la concursada a la recurrente, según otro Auto de dicho Juzgado y de la misma fecha que también se admitió.

SEGUNDO

Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

  1. - Sentencia recurrida

    Según los hechos probados, la demandante ha venido prestando servicio por cuenta de la empresa "Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L.", desde el día 22 de mayo de 2003, en el centro de trabajo de la localidad de Melgar de Fernamental (Burgos). Con fecha 9 de mayo de 2017 y efectos de la misma se dio por extinguida la relación laboral, mediante despido. Por Auto de 17 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos, se declara en concurso a la empresa "Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L. Con fecha 14 de julio de 2017, por auto del Juzgado de lo Mercantil, se produjo la cesión temporal de activos de la empresa Bacalaos y Salazones, a la empresa Bero Sistemas, S.L., continuando la actividad de la primera con fecha 1 de septiembre de 2017. La trabajadora presentó demanda por despido que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social, aclarada por auto, que declaraba la improcedencia del despido, dando por extinguida la relación laboral a la fecha de dicha sentencia y condenando solidariamente a las codemandadas las consecuencias de tal calificación.

    La sentencia de instancia fue objeto de recurso de suplicación que la Sala de lo Social del TSJ desestima.

    La Sala de lo Social considera, en relación con la sucesión empresarial, que si se ha transmitido en 14 de julio de 2017 una unidad productiva autónoma que estaba en funcionamiento al mes siguiente está justificada la existencia de sucesión empresarial entre la concursada y la adquirente con todos los efectos legales, como el de responder de las consecuencias del despido improcedente, recogiendo seguidamente el contenido de la sentencia de esta Sala, de 27 de febrero de 2018.

  2. - Examen de la contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    Junto a la anterior doctrina y dado que en este recurso se han admitido unos documentos por la vía del art. 233, podemos recordar la doctrina de la Sala en orden a la incidencia que sobre la valoración de la contradicción puede tener aquel trámite.

    En efecto, esta Sala ha venido sosteniendo que no procede en este recurso extraordinario, además de excepcional, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida ni, por consiguiente, abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los arts. 219 y 224 de la LRJS. Ello no significa que, como única excepción, en este recurso, por la vía del art. 233 de la LRJS, se puedan aportar documentos que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas, con trascendencia jurídica, que sitúan a ambas sentencias en posiciones muy próximas en cuanto a la existencia de contradicción [ STS de 20 de diciembre de 2016, rec.3522/2014]

    Teniendo en consideración la anterior doctrina, pasamos a examinar la sentencia referencial que se invoca, que es la dictada por la misma Sala de lo Social el 19 de mayo de 2016, rec. 253/2016.

    Según se obtiene de esa sentencia, en un procedimiento de despido se dictó sentencia, el 15 de julio de 2014, declarando la improcedencia del efectuado por las codemandadas, a las que se les condenó solidariamente. Cuando se presentó aquella demanda de despido, la empresa Motor estaba declarada en concurso de acreedores, en virtud de auto mercantil, de 18 de febrero de 2014, siendo aprobado el plan de liquidación el 7 de julio de 2014, autorizándose por el Juez Mercantil la compra de la parte productiva de la concursada, conforme a un plan de liquidación, comprando parte de sus instalaciones y existencias, suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento sobre la parcela que ocupaba y con asunción de una trabajadora, auxiliar administrativo, quedando pendiente de que se declarase la existencia de subrogación empresarial de la adquirente en el pago de sueldos y salarios dejados de percibir por los trabajadores no asumidos.

    La demandante solicito la ejecución de la sentencia de despido, dictándose auto el 23 de julio de 2015 por lo que se accede a lo solicitado contra las referidas empresas -concursada y adquirente-. Dicho auto fue recurrido en reposición por Ural, siendo estimado el recurso por otro auto que ordenó seguir la ejecución contra la concursada, siendo este auto recurrido en suplicación por Motor al considerar que no se ha producido la sucesión empresarial.

    La Sala de suplicación, en la sentencia de contraste, a la vista de aquellas circunstancias, considera que "no se deduce la existencia de subrogación empresarial alguna, a los efectos del Art. 44 ET, al no transmitirse una unidad productiva autónoma, dispuesta para funcionar como tal, ni subrogarse en toda o la mayor parte de la plantilla de la anterior. Por si esto no fuera suficiente, a los efectos del Art. 149.2 LC, dicha adquisición se produce conforme a un plan de liquidación aprobado por el juez del concurso, previo examen y audiencia de los afectados, con la condición expresa de no producirse subrogación alguna, ni responsabilidad en el impago de salarios y cuotas de SS, salvo la trabajadora subrogada", concluyendo por la confirmación de las resoluciones objeto del recurso, dictadas por el Juzgado de lo Social.

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios partiendo de la necesidad de tomar en consideración, a esos efectos, los Autos del Juzgado de lo Mercantil que se han incorporado como prueba en este momento y de los que no pudieron tener noticia ni el juzgado de instancia ni la Sala de lo Social que ha dictado la sentencia aquí recurrida, al ser de fecha posterior.

    En efecto, en ambas sentencias se analiza la misma cuestión relativa a la sucesión de empresas, cuando en el ámbito de un concurso de acreedores, se adquiere por una tercera una parte de la actividad. En la sentencia recurrida y en la de contraste se presenta demanda por despido de trabajadores de una empresa concursada. Durante el plan de liquidación, una tercera ha adquirido la parte productiva con parte de las instalaciones y existencias y asumiendo a un solo trabajador - auxiliar administrativo, caso de la sentencia de contraste, o mediante la compra temporal de activos y sin asumir a trabajador alguno de la concursada pero con actividad, siendo que, en virtud de los nuevos documentos que se ha aportado en este recurso, resultaría que esa cesión dejada sin efecto por el Juez Mercantil al anular el plan de liquidación podría justificar la ausencia de una transmisión hacia la recurrente de una unidad productiva, con clara incidencia en la existencia de contradicción ya que resultaría que en la sentencia de contraste se considera que no existe unidad productiva autónoma, cuando se ha producido una adquisición mientras que en la recurrida se llega a conclusión contraria cuando, a fortiori, en esta última ni tan siquiera se habría adquirido nada de la mercantil concursada.

CUARTO

Necesidad de acordar la nulidad de las actuaciones.

Llegados a este punto, y tal y como ya se ha adoptado en otros recursos en los que se ha presentado similar situación, y respecto de la misma parte recurrente ( SSTS de 7 de julio de 2020, rcud 4172/2018 y 15 de julio de 2020, rcud 4194/2018), debemos seguir lo en ellas acordado.

Dado que el documento que aquí hemos admitido podría tener trascendencia sobre la cuestión relativa a la sucesión empresarial y ello solo sería posible examinarlo en una valoración de la prueba practicada, en la que tomar en consideración todo el conjunto probatorio que se ha quedado definitivamente configurado con la incorporación que en este recurso se ha admitido, siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en situaciones similares y en aras del principio de tutela judicial efectiva y para no causar indefensión a la recurrente, procede declarar la nulidad de las actuaciones hasta el momento en que las mismas quedaron vistas para dictar sentencia por el Juzgado de lo Social a fin de que por dicho órgano, integrando la documental, consistente en el Auto 154/2018, dictado por el Juzgado delo Mercantil, núm. 3 de Burgos, de 3 de septiembre de 2018, junto a otro de la misma fecha, denegatorio de la transmisión de bienes, dé traslado del mismo a las partes para que hagan la valoración oportuna a los efectos de la cuestión de fondo y tras cumplirse ese trámite, dicte nueva sentencia.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite declarar la nulidad de lo actuado en los términos anteriormente expuestos.

Procede devolver los depósitos constituidos para recurrir, conforme dispone el art. 203 y 228 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, el día 3 de noviembre de 2017, en el proceso de despido seguido bajo el número 390/2017, para que, reponiendo las actuaciones a tal momento procesal, y previa audiencia a las partes para que formulen alegaciones sobre esa nueva prueba documental, proceda dicho órgano, con entera libertad de criterio, a dictar nueva sentencia, integrando entre la prueba el documento consistente en el Auto 154/2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil, núm. 3 de Burgos, de 3 de septiembre de 2018 junto a otro de la misma fecha, denegatorio de la transmisión de bienes.

  2. - Sin imposición de costas y con devolución de los depósitos que se hayan constituido para recurrir, tanto en suplicación como en unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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