STS 604/2020, 7 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2760
Número de Recurso4172/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución604/2020
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4172/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 604/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Valle Conde, en nombre y representación de la Mercantil BERO SISTEMAS, S.L., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 96/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 29 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 396/2017, seguidos a instancia de Dª. Julieta contra Benedicto (Administrador Concursal), Bacalaos y Salazones de Castilla S.L. y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de Despido y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que tiene del FOGASA

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, Dª. Julieta, ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa "Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L.", desde el día 3 de agosto de 2015, en el centro de trabajo de la localidad de Melgar de Fernamental (Burgos), en virtud de un primer contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción en centro especial de empleo (25 horas semanales); desde el día 16 de noviembre de 2015 hasta el 15 de abril de 2016 en virtud de un primer contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción en centro especial de empleo (25 horas semanales); desde el 18 de abril de 2016 al 13 de diciembre de 2016 en virtud de un primer contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción en centro especial de empleo (25 horas semanales); y desde el día 14 de diciembre de 2016 hasta la extinción por despido el 9 de mayo de 2017 en virtud de un primer contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción en centro especial de empleo (25 horas semanales; y categoría de O?cial de auxiliar de fabricación, con una retribución de 699,34 €/mes, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2017 se dio por concluida la relación laboral mediante carta de despido de esa misma fecha. TERCERO.- El día 29 de mayo de 2017 se presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 13 de junio de 2017 con el resultado de intentado sin efecto. CUARTO.- La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- La empresa adeuda a la trabajadora los salarios de marzo de 2017, abril de 2017, 9 días de mayo de 2017, y la liquidación, saldo y ?niquito; ascendiendo los mismos a la cantidad de 2.073,51 €. SEXTO.- Por Auto de 17 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos , se declara en concurso a la empresa "Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L. Con fecha 14 de julio de 2017 se produjo la cesión temporal de activos de la empresa Bacalaos y Salazones, a la empresa Bero Sistemas, S.L., continuando la actividad de la primera con fecha 1 de septiembre de 2017. Con fecha 14 de junio de 2017 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Julieta contra la empresa "Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L.", "Bero Sistemas, S.L." el Administrador Concursal de la empresa concursada "Bacalaos y salazones, S.L." y el FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, extinguiendo la relación laboral a fecha de la Sentencia, condenando a las empresas demandadas a indemnizarle, solidariamente, en la cantidad de 2.073,51 €, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET". En fecha 6 de Octubre de 2017 se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva dice: "Estimar parcialmente la solicitud de aclaración de Dª Julieta, y del Fogasa de aclarar y subsanar omisión advertida en la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 29 de Septiembre de 2017 en el sentido de que la parte ?nal del Fallo de la misma ha de quedar del siguiente tenor: "... debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a las empresas demandadas a indemnizarle, solidariamente, en la cantidad de 1.643,93 Euros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Mercantil BERO SISTEMAS, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mercantil BERO SISTEMAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 396/2017 seguidos a instancia de DOÑA Julieta, contra Benedicto (Administrador Concursal), BACALAOS Y SALAZONES DE CASTILLA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y Reclamación de Cantidad y, en su consecuencia, debemos con?rmar y con?rmamos la Sentencia recurrida. Con imposición al recurrente de las costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrados impugnantes que la Sala ?ja en 600 € para cada uno de ellos. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir".

TERCERO

Por la representación de la Mercantil BERO SISTEMAS, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 2018, rec. 1757/2017 y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) de 19 de mayo de 2016 rec. 253/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe, considerando que procedía decretar la nulidad de actuaciones.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar , por un lado, la nulidad de todo lo actuado por la falta de citación de la parte ahora recurrente a los actos de conciliación y juicio y, por otro, si el contrato de cesión de activos de la mercantil concursada, habiéndose producido el cese de actividad y extinción de los contratos de trabajo al mismo tiempo que se solicitó el concurso, conlleva la existencia de sucesión empresarial respecto de los trabajadores despedidos

    La parte demanda Bero Sistemas, SL ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 5 de junio de 2018, rec. 96/2018, por la que se desestima el recurso de suplicación presentado por Bero Sistemas SL, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, en los autos seguidos bajo el núm. 396/2017, en la que se declaraba improcedente el despido de la demandante y se estima la reclamación de cantidad, condenando a las codemandadas de forma solidaria.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan dos puntos de contradicción. El primero, en relación con los defectos procesales, invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 2018, rec. 1757/2017. Para el segundo punto de contradicción, relativo a la sucesión empresarial, se cita como contradictoria la sentencia la misma Sala de lo Social que la aquí recurrida, de 19 de mayo de 2016, rec. 253/2016

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora ha impugnado el recurso alegando, respecto del primer punto, la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, a tenor de lo que recoge el art. 53 de la LRJS. Respecto de la sucesión empresarial entiende que no concurre contradicción ante la sucesión de hechos que acontecen en aquel caso, que difieren de los que se han producido en la recurrida, en donde se acreditó la continuidad de la actividad empresarial a fecha del acto de juico. No obstante, en cuanto al motivo de infracción normativa, considera que no es de aplicación el art. 57 bis del ET, al participar la aquí recurrente en el concurso como acreedora, siguiéndose así la doctrina recogida en la STS de 27 de febrero de 2018.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que procede acordar la nulidad de las actuaciones. A tal fin señala que por Auto de esta Sala, de 13 de marzo de 2019 se admitió la incorporación de prueba documental, consistente en dos autos de 3 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, por el que. Se acordaba la nulidad del Plan de Liquidación de la concursada Bacalaos y Salazones de Castilla, SL, por irregularidades en la determinación de la plantilla, denegando, por consiguiente, la transmisión de bienes de la concursada a la aquí recurrente. Con dicha incorporación se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia el Juzgado de lo Social para que, atendiendo a lo que se recoge en esos nuevos documentos, resuelva en derecho, citando a tal fin lo que, en ese sentido que propone, se recoge en la STS de 9 de mayo de 2011, rec. 2408/2007 y 11 de octubre de 2011, rcud 64/2010.

  4. - Por auto de esta Sala, de 13 de marzo de 2019, se admitió la incorporación como prueba documental del Auto 154/2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil, núm. 3 de Burgos, de 3 de septiembre de 2018 por el que se declara la nulidad de las actuaciones relativas al plan de liquidación de la concursada, por irregularidades en la determinación de la plantilla de la misma, razón por la que se denegada la autorización judicial para la transmisión de bienes de la concursada a la recurrente, según otro Auto de dicho Juzgado y de la misma fecha que también se admitió.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante ha venido prestando servicio por cuenta de la empresa "Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L.", desde el día 3 de agosto de 2015, en el centro de trabajo de la localidad de Melgar de Fernamental (Burgos), en virtud de un primer contrato eventual, por circunstancias de la producción, en centro especial de empleo, a tiempo parcial (25 horas semanales); A partir del 16 de noviembre de 2015 hasta el 15 de abril de 2016 en virtud de otro contrato eventual por similares circunstancias y jornada. Desde el 18 de abril de 2016 al 13 de diciembre de 2016 en virtud de otro contrato de trabajo eventual en similares términos. Desde el día 14 de diciembre de 2016 suscribió otro contrato de trabajo eventual en iguales circunstancias. La categoría profesional era de Oficial de auxiliar de fabricación, con una retribución de 699,34 €/mes, incluida prorrata de pagas extras. Con fecha 9 de mayo de 2017 y efectos de esa fecha se dio por extinguida la relación laboral, mediante despido. Por Auto de 17 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos, se declara en concurso a la empresa "Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L. Con fecha 14 de julio de 2017, por auto del juzgado de lo mercantil, se produjo la cesión temporal de activos de la empresa Bacalaos y Salazones, a la empresa Bero Sistemas, S.L., continuando la actividad de la primera con fecha 1 de septiembre de 2017.

    La trabajadora presentó demanda por despido y reclamación de cantidad que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social, aclarada por auto, que declaraba la improcedencia del despido, dando por extinguida la relación laboral a la fecha de dicha sentencia y condenando solidariamente a las codemandadas al pago de las cantidades que señala.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte codemandada Bero Sistemas, SL interpone recurso de suplicación planteando diversos motivos, siendo desestimado el recurso por la Sala de lo Social del TSJ.

    La Sala de suplicación, respecto de las cuestiones que guardan relación con el debate traído al presente recurso razonó en los siguientes términos. Así, respecto de la falta de citación al acto de conciliación y juicio, la sentencia de suplicación, en el fundamento de derecho tercero, indica que no se ha acreditado nada respecto de dichas irregularidades, cuando resulta que las notificaciones se han venido realizando en la misma forma a lo largo de la sustanciación del procedimiento, sin otra queja, en relación directa con lo dispuesto en el art. 273.3 LEC y art. 162 de la misma.

    Respecto de la sucesión empresarial, se entiende que si se ha transmitido en 14 de julio de 2017 una unidad productiva autónomo que estaba en funcionamiento al mes siguiente ello justifica que se aprecie la existencia de sucesión empresarial entre la concursada y la adquirente con todos los efectos legales, como el de responder de las consecuencias del despido improcedente, recogiendo seguidamente el contenido de la sentencia de esta Sala, de 27 de febrero de 2018.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    Junto a la anterior doctrina y dado que en este recurso se han admitido unos documentos por la vía del art. 233, podemos recordar la doctrina de la Sala en orden a la incidencia que sobre la valoración de la contradicción puede tener aquel trámite.

    En efecto, esta Sala siendo ha venidos sosteniendo que no procede en este recurso extraordinario, además excepcional, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida ni, por consiguiente, abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los arts. 219 y 224 de la LRJS. Ello no significa que, como única excepción, en este recurso, por la vía del art. 233 de la LRJS, se puedan aportar documentos que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas, con trascendencia jurídica, que sitúan a ambas sentencias en posiciones muy próximas en cuanto a la existencia de contradicción [ STS de 20 de diciembre de 2016, rec. 3522/2014].

  2. - Sentencia de contraste para el primer punto de contradicción, referido a la falta de citación para el acto de conciliación y juicio. Falta de firmeza de la misma.

    La sentencia de contraste que se cita es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 2018, rec. 1757/2017. Resulta que esta sentencia no es firme ya que fue recurrida en unificación de doctrina ante esta Sala, en el recurso seguido bajo el número 1562/2018, por lo que no era firme al momento de finalizar el plazo para interponer el presente recurso, tal y como exige el art. 224.4 de la LRJS.

    En consecuencia, dicha sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por lo que esta cuestión que pretender formular la parte recurrente debe ser desestimada, sin posibilidad de entrar al análisis de la contradicción.

  3. - Sentencia de contraste para el segundo punto de contradicción, relativo a la sucesión empresarial.

    La sentencia referencial que se invoca es la dictada por la misma Sala de lo Social el 19 de mayo de 2016, rec. 253/2016.

    En un procedimiento de despido se dictó sentencia, el 15 de julio de 2014, declarando la improcedencia del efectuado por las codemandadas, a las que se les condenó solidariamente. Cuando se presentó aquella demanda de despido, la empresa Motor estaba declarada en concurso de acreedores, en virtud de auto mercantil, de 18 de febrero de 2014, siendo aprobado el plan de liquidación el 7 de julio de 2014, autorizándose por el Juez Mercantil la compra de la parte productiva de la concursada, conforme a un plan de liquidación, comprando parte de sus instalaciones y existencias, suscribiendo un nuevo contrato de arrendamiento sobre la parcela que ocupaba y con asunción de una trabajadora, auxiliar administrativo, quedando pendiente de que se declarase la existencia de subrogación empresarial de la adquirente en el pago de sueldos y salarios dejados de percibir por los trabajadores no asumidos.

    La demandante solicito la ejecución de la sentencia de despido, dictándose auto el 23 de julio de 2015 por lo que se accede a lo solicitado contra las referidas empresas -concursada y adquirente-. Dicho auto fue recurrido en reposición por Ural, siendo estimado el recurso por otro auto que ordenó seguir la ejecución contra la concursada, siendo este auto recurrido en suplicación por Motor al considerar que no se ha producido la sucesión empresarial.

    La Sala de suplicación, en la sentencia de contraste, a la vista de aquellas circunstancias, considera que "no se deduce la existencia de subrogación empresarial alguna, a los efectos del Art. 44 ET, al no transmitirse una unidad productiva autónoma, dispuesta para funcionar como tal, ni subrogarse en toda o la mayor parte de la plantilla de la anterior. Por si esto no fuera suficiente, a los efectos del Art. 149.2 LC, dicha adquisición se produce conforme a un plan de liquidación aprobado por el juez del concurso, previo examen y audiencia de los afectados, con la condición expresa de no producirse subrogación alguna, ni responsabilidad en el impago de salarios y cuotas de SS, salvo la trabajadora subrogada", concluyendo por la confirmación de las resoluciones objeto del recurso, dictadas por el Juzgado de lo Social.

  4. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios partiendo de la necesidad de tomar en consideración, a esos efectos, los Autos del Juzgado de lo Mercantil que se han incorporado como prueba en este momento y de los que no pudieron tener noticia ni el juzgado de instancia ni la Sala de lo Social que ha dictado la sentencia aquí recurrida, al ser de fecha posterior.

    En efecto, en ambas sentencias se analiza la misma cuestión relativa a la sucesión de empresas, cuando en el ámbito de un concurso de acreedores, se adquiere por una tercera una parte de la actividad.

    En la sentencia recurrida y en la de contraste se presenta demanda por despido de trabajadores de una empresa concursada. Durante el plan de liquidación, una tercera ha adquirido la parte productiva con parte de las instalaciones y existencias y asumiendo a un solo trabajador -auxiliar administrativo, caso de la sentencia de contraste, o mediante la compra temporal de activos y sin asumir a trabajador alguno de la concursada pero con actividad, siendo que, en virtud de los nuevos documentos que se ha aportado en este recurso, resultaría que esa cesión dejada sin efecto por el Juez Mercantil al anular el plan de liquidación en el que se acordó podría justificar la ausencia de una transmisión hacia la recurrente de una unidad productiva, con clara incidencia en la existencia de contradicción ya que resultaría que en la sentencia de contraste se considera que no existe unidad productiva autónoma, cuando se ha producido una adquisición mientras que en la recurrida se llega a conclusión contraria cuando, a fortiori, en esta última ni tan siquiera se habría adquirido nada de la mercantil concursada.

CUARTO

Necesidad de acordar la nulidad de las actuaciones.

Llegados a este punto, y dado que aquel documento podría tener trascendencia sobre la cuestión relativa a la sucesión empresarial y ello solo sería posible examinarlo en una valoración de la prueba practicada en la que tomar en consideración todo el conjunto probatorio que se ha quedado definitivamente configurado con la incorporación que en este recurso se ha admitido, siguiendo el criterio adoptado en las sentencias de esta Sala que se citan por el Ministerio Fiscal así como la mencionada anteriormente y en aras del principio de tutela judicial efectiva y para no causar indefensión a la recurrente, procede declarar la nulidad de las actuaciones hasta el momento en que las mismas quedaron vistas para dictar sentencia por el juzgado de lo social a fin de que por dicho órgano, integrando la documental, consistente en el Auto 154/2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil, núm. 3 de Burgos, de 3 de septiembre de 2018, junto a otro de la misma fecha, denegatorio de la transmisión de bienes, de traslado del mismo a las partes para que hagan la valoración oportuna a los efectos de la cuestión de fondo y tras cumplirse ese trámite, dicte nueva sentencia.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite declarar la nulidad de lo actuado en los términos anteriormente expuestos.

Procede devolver los depósitos constituidos para recurrir, conforme dispone el art. 203 y 228 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, el día 29 de septiembre de 2017, en el proceso de despido seguido bajo el número 396/2017, para que, reponiendo las actuaciones a tal momento procesal, y previa audiencia a las partes para que formulen alegaciones sobre esa nueva prueba documental, proceda dicho órgano con entera libertad de criterio a dictar nueva sentencia, integrando entre la prueba el documento consistente en el Auto 154/2018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil, núm. 3 de Burgos, de 3 de septiembre de 2018 junto a otro de la misma fecha, denegatorio de la transmisión de bienes.

  2. - Sin imposición de costas y con devolución de los depósitos que se hayan constituido para recurrir, tanto en suplicación como en unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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