STSJ Castilla y León 378/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2018:2121
Número de Recurso96/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución378/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00378/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 96/2018

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 378/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Junio de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 96/2018 interpuesto por la Mercantil BERO SISTEMAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 396/2017 seguidos a instancia de DOÑA Natalia, contra Lucio (Administrador Concursal), BACALAOS Y SALAZONES DE CASTILLA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y Reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Natalia contra la empresa "Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L.", "Bero Sistemas, S.L." el Administrador Concursal de la

empresa concursada "Bacalaos y salazones, S.L." y el FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, extinguiendo la relación laboral a fecha de la Sentencia, condenando a las empresas demandadas a indemnizarle, solidariamente, en la cantidad de 2.073,51 €, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- La demandante, Dª. Natalia, ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa "Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L.", desde el día 3 de agsoto de 2015, en el centro de trabajo de la localidad de Melgar de Fernamental (Burgos), en virtud de un primer contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción en centro especial de empleo (25 horas semanales); desde el día 16 de noviembre de 2015 hasta el 15 de abril de 2016 en virtud de un primer contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción en centro especial de empleo (25 horas semanales); desde el 18 de abril de 2016 al 13 de diciembre de 2016 en virtud de un primer contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción en centro especial de empleo (25 horas semanales); y desde el día 14 de diciembre de 2016 hasta la extinción por despido el 9 de mayo de 2017 en virtud de un primer contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción en centro especial de empleo (25 horas semanales; y categoría de Oficial de auxiliar de fabricación, con una retribución de 699,34 €/mes, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO .- Con fecha 9 de mayo de 2017 se dio por concluida la relación laboral mediante carta de despido de esa misma fecha. TERCERO .- El día 29 de mayo de 2017 se presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 13 de junio de 2017 con el resultado de intentado sin efecto. CUARTO .- La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO .- La empresa adeuda a la trabajadora los salarios de marzo de 2017, abril de 2017, 9 días de mayo de 2017, y la liquidación, saldo y finiquito; ascendiendo los mismos a la cantidad de 2.073,51 €. SEXTO.- Por Auto de 17 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos, se declara en concurso a la empresa "Bacalaos y Salazones de Castilla, S.L. Con fecha 14 de julio de 2017 se produjo la cesión temporal de activos de la empresa Bacalaos y Salazones, a la empresa Bero Sistemas, S.L., continuando la actividad de la primera con fecha 1 de septiembre de 2017. Con fecha 14 de junio de 2017 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

En fecha 6 de Octubre de 2017, se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva dice: "Estimar parcialmente la solicitud de aclaración de Dª Natalia, y del Fogasa de aclarar y subsanar omisión advertida en la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 29 de Septiembre de 2017 en el sentido de que la parte final del Fallo de la misma ha de quedar del siguiente tenor: "... debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a las empresas demandadas a indemnizarle, solidariamente, en la cantidad de 1.643,93 Euros, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET ."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Mercantil BERO SISTEMAS, S.L. siendo impugnado por el Fogasa y por Dª Natalia . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, condenando solidariamente a las empresas afectadas a responder de las consecuencias del despido declarado improcedente, se recurre en Suplicación por la representación de la entidad BERO SISTEMAS S.L., con varios motivos de recurso.

No obstante con carácter previo, en cuanto a la posible inadmisión del presente recurso alegada por la representación de la trabajadora, debemos puntualizar: según aquélla, la notificación del auto de aclaración último es notificada telematicamente a la recurrente con recepción el 19-10-17, sin otra constancia o acreditación. Junto a ello, tampoco consta, que, como podía y debía, la interesada, haya recurrido dicha admisión y tramitación en la instancia del anterior, siendo así que el tribunal de instancia no sólo es el órgano competente para ello, sino que, además, es el que tiene más fácil la comprobación de la efectividad, o no, de las notificaciones discutidas y que las mismas se hayan realizado en legal forma. Finalmente, dado lo ajustado de los plazos, con una diferencia de tan solo un día hábil para la efectividad discutida, en relación directa con lo dispuesto en los Arts. 130.3. 133 y l62 LEC, a lo que hay que añadir las disfunciones habituales que suela generar, precisamente, el sistema de notificaciones telemáticas, así como teniendo presente el necesario

principio pro actione, la Sala considera que el recurso interpuesto debe considerarse, vistas dichas concretas circunstancias concurrentes, como interpuesto en tiempo y forma.

SEGUNDO

Entrando, ya, en el análisis del fondo del recurso interpuesto, el mismo consta de un motivo previo, donde se plantean dos cuestiones: de un lado, una posible incompetencia de jurisdicción a favor del Juzgado de lo Mercantil y, de otro lado, la posible caducidad de la acción por despido ejercitada.

En cuanto a la posible incompetencia de jurisdicción, existe sentada doctrina al respecto en supuestos como el presente en que se discute una posible sucesión empresarial en el ámbito de un concurso declarado judicialmente, en el sentido: que recoge, entre otras, la STS 27-2-2018 : "La primera cuestión que nos hemos de plantear es la relativa al orden jurisdiccional competente para resolver si se produce transmisión de empresa en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal.

La cuestión ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala que ha sentado una consolidada doctrina al respecto, pudiendo citar las Sentencias de 11 de enero de 2017, recurso 1689/2015 ; 18 de mayo de 2017, recurso 1645/2015 ; 5 de julio de 2017, recurso 563/2015 y 11 de enero de 2018, recurso 3290/2015 .

En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: "Conforme reiteramos en nuestras precitadas sentencias: " la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa . Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo: «En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( Art . 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social».

Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que...

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