STSJ Comunidad de Madrid 430/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:7163
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución430/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2015/0018627

Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 464/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 430/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 21 de junio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 71/2017 formalizado por la letrada DOÑA BEGOÑA DE LA FUENTE FERNÁNDEZ en nombre y representación de GAGE DATA, S.L., contra la sentencia número 60/2016 de fecha 15 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 464/2015, seguidos a instancia de DOÑA Nieves frente a la recurrente y DATADIAR, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO (condiciones laborales).- DÑA. Nieves, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2000, como procesador de textos y con una remuneración de 31 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

La demandante, que carece de organización propia y no asume gastos por su actividad, ha venido prestando sus servicios a la demandada mediante relación jurídica formalizada como arrendamiento de servicios, facturando una cantidad mensual equivalente a la indicada en el párrafo anterior, con alta en el RETA y liquidación de impuestos como trabajador autónomo.

Su trabajo, sin funciones administrativas consistía en que por los letrados de la empresa le indicaban los archivos, leyes, reales decretos, sentencias..., cuyos textos debía tratar informáticamente para traducirlos en formato compatible con la base de datos de la empresa y una vez tratados revertían otra vez en los letrados para conformar la base de datos que comercializaba la empresa.

Constan correos electrónicos intercambiados con la empresa, que se tienen por reproducidos sobre aspectos relacionados tanto con el contenido de la prestación de servicios, como con aspectos atinentes a la remuneración, vacaciones, horario etc. La actora prestó sus servicios desde su domicilio desde el 30-6-12 hasta el momento de la extinción de su contrato, sin que ello supusiera modificación alguna en el contenido de su prestación y su recepción por la empresa.

Consta también actuación inspectora en la empresa sin que en la misma se refiera a la parte actora.

SEGUNDO (forma).- Se impugna en la demanda la decisión extintiva comunicada el día 27 de febrero de 2015, en la que se invoca causa "los motivos económicos que ya fueron expuestos...". En relación con la causa invocada en la carta nada se han acreditado en el juicio.

CUARTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que estimo la pretensión de despido de D. Nieves contra Gage Data SL lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o a abonarle la indemnización de 19.080'50 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZVILA, en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de enero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se remitió la pieza separada y los autos al Ministerio Fiscal para que emitiese informe respecto la competencia de este orden jurisdiccional, lo que se llevó a efecto en sentido positivo mediante escrito que tuvo entrada el día 24 de febrero de 2017, acordándose igualmente la audiencia de las partes respecto de tal cuestión, presentándose por la actora y por la demandada, sendos escritos el día 27 del mismo mes, la primera considerando competente a esta jurisdicción y la segunda a la civil, disponiéndose a continuación el pase de los autos a la ponente para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de pronunciarnos respecto de la competencia del Orden Social para conocer del asunto, debiéndose tener en cuenta que el mismo juzgado dictó con la misma fecha otra sentencia en el procedimiento 463/2015, seguido por despido por otro trabajador en las mismas circunstancias que la actora, frente a las codemandadas, resolución que fue recurrida en suplicación habiéndose dictado sentencia por esta Sala, sec. 5ª, el 31-10-2016, nº 678/2016, rec. 492/2016, que al respecto dice así:

"En el sexto motivo denuncia infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del ET y de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que el actor tenía libertad para elegir el lugar de prestación de servicios; no se le exigía el cumplimiento de una jornada u horario; no estaba obligado a remitir un informe diario de actividad; que al menos en una ocasión, el actor ha prestado servicios para otra empresa, no desarrollando la prestación en exclusiva para la empresa; que se deducía gastos por el ejercicio de su actividad; que sus retribuciones tenían carácter variable; que el hecho que tuviera que reportar con carácter mensual era a efectos de determinar los honorarios. En el hecho séptimo alega infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social. En síntesis expone que la exclusión del actor de las Actas de la Inspección sólo puede tener como explicación lógica, su correcto encuadramiento en el RETA. Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.

La resolución de la cuestión debe hacerse teniendo en cuenta la jurisprudencia unificadora, entre otras la contenida en sentencia de 3 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 5118/2014), Recurso: 739/2013, que nos dice " (...) la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

  1. - Asimismo hemos afirmado que la dependencia y la ajenidad constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción; hechos indiciarios que son unas veces comunes a la generalidad de los trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades profesionales.

    En todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 489/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • 22 Junio 2020
    ...de fecha 21 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 71/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada en autos 464/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, segui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR