STS 597/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2021
Fecha02 Junio 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3581/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 597/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 2 de junio de 2021.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Instituto Social de la Marina, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y Dª Frida, representada y defendida por el Letrado Sr. Arana Muruamendiaraz, contra la sentencia nº 1102/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de junio de 2019, en el recurso de suplicación nº 952/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 23/2019 de 23 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 910/2018, seguidos a instancia de Dª Frida contra el Instituto Social de la Marina, sobre despido.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Frida frente al Instituto Social de la Marina, en autos 910/2018, condeno al Instituto Social de la Marina a satisfacer a la actora una compensación de 28.896,01 euros a cuenta de la extinción de su contrato de interinidad el 30-9-2018".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dña. Frida ha prestado servicios para el Instituto Social de la Marina como Titulada medio sanitario y asistencial. Su salario ascendía a 2555,53 euros/mes.

  1. - Ha suscrito un contrato (interinidad) el 16-7-2001 (ATS Sanidad Marítima de Bermeo), que identifica a la plaza con estos indicativos:

    N° orden: 002. Centro de trabajo: 6314100148170. Código 1201. Su tenor se da por reproducido. Singularmente, y por lo que hace al momento extintivo, la cláusula 7ª establece: La duración del presente contrato estará en función del tiempo en que subsista el derecho de reserva de puesto de trabajo de la persona a la que sustituye, o bien, se extenderá hasta que se cubra la vacante por la Oferta de empleo público, por el concurso de traslados y reingresos, por el concurso de ascensos o por resolución judicial, o bien hasta que la plaza sea amortizada o suprimida de la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral.

  2. - La plaza fue objeto de dos ofertas de empleo público. La primera en 2008, adjudicada en 2011, y la segunda en 2017, adjudicada en 2018. La actora se presentó a ambas convocatorias sin éxito. En el curso de la segunda convocatoria se acaba cubriendo la plaza por Dña. Petra., quien toma posesión el 1-10- 2018.

  3. - Se le notifica la extinción de la relación laboral mediante e mail de fecha 27-9-2018 cuyo tenor advierte: Con fecha 30-9-2018 se extinguirá su contrato de interinidad por quedar cubierta su plaza de trabajo -vacante- por la oferta de empleo público. Los efectos se remiten al 30-9-2018.

  4. - La RAP se elevará el 25-10-2018, sin que a la misma se le diera respuesta."

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por la empresa Instituto Social de la Marina y por Dª Frida, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 23 de enero de 2019, dictada en el procedimiento 910/2018; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; pero sin costas para la Sra. Frida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre del Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y Dª Frida, representada y defendida por el Letrado Sr. Arana Muruamendiaraz.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Social de la Marina, mediante escrito de 10 de septiembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 y 23 de mayo de 2019 ( rec. 1336/2018 y rec. 1756/2018), y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2010 (rec. 5133/2006). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 70 EBEP, arts. 15.6 y 49.1.c) ET, en relación con la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70, del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de las CES, UNICE y el CEEP.

El Letrado Sr. Arana Muruamendiaraz, en representación de Dª Frida, mediante escrito de 22 de julio de 2019 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 4 de febrero de 2019 (rec. 2197/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53 ET en relación con los arts. 51 y 55 del mismo texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los recursos.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y alcance del debate.

Al hilo del cese de quien ha desempeñado una plaza vacante de forma interina al servicio del lnstituto Social de la Marina (ISM) se debate sobre la naturaleza de su vinculación contractual, las consecuencias del cese al no obtener en propiedad el puesto desempeñado y, por fin, la posibilidad de que la empleadora sea condena en costas si resulta vencida en su recurso.

  1. Los hechos litigiosos.

    Los hechos probados, reproducidos en su integridad más arriba, son sencillos y pacíficos. De ellos interesa ahora resaltar lo siguiente:

    1. La demandante ha prestado servicios para el ISM en virtud de un contrato de interinidad por vacante desde julio de 2001.

    2. El contrato suscrito identificaba la plaza y añadía que "La duración del presente contrato estará en función del tiempo en que subsista el derecho de reserva de puesto de trabajo de la persona a la que sustituye, o bien, se extenderá hasta que se cubra la vacante por la Oferta de empleo público, por el concurso de traslados y reingresos, por el concurso de ascensos o por resolución judicial, o bien hasta que la plaza sea amortizada o suprimida de la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral".

    3. La plaza fue objeto de dos ofertas de empleo público. La primera en 2008, adjudicada en 2011, y la segunda en 2017, adjudicada en 2018. La actora se presentó a ambas convocatorias sin éxito.

    4. En el curso de la segunda convocatoria se acaba cubriendo la plaza, tomando posesión la adjudicataria en octubre de 2018 y extinguiéndose el contrato de interinidad.

  2. Sentencia de instancia.

    Mediante su sentencia 23/2019 de 23 de enero el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao estima parcialmente la demanda y condena al ISM a que abone a la trabajadora "una compensación de 28.896,01 euros a cuenta de la extinción de su contrato de interinidad", correspondiente a 20 días de año de servicio, por la valida extinción de la relación.

    Considera que se trata de una relación indefinida no fija dada la duración inusualmente larga del contrato, en aplicación de la STJUE de 5 de junio de 2018 (Montero Mateos).

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Mediante su sentencia 1102/2019 de 4 de junio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 952/2019, desestima los recursos de suplicación cruzados entre las partes. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. La relación ha permanecido en vigor más de diecisiete años, de manera ininterrumpida y dicha duración es calificada de inusualmente larga desde un punto de vista laboral. Y ello "con independencia de que el contrato también supere el umbral de los tres años a los que se refiere el art. 70.1, del EBEP". Valora también la imprevisibilidad de la finalización del contrato.

    2. La válida extinción de la relación indefinida no fija da derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

    3. La invocación a los problemas presupuestarios para justificar la vulneración del plazo de los tres años establecido en el art. 70.1, del EBEP , no tiene favorable acogida puesto que la norma legal contenida en dicho precepto no ha sido cambiada , pese a las medidas anticrisis.

    4. Rechaza la pretensión de la trabajadora de la indemnización correspondiente a un despido improcedente pues no discute que realmente la plaza que venía interinando se haya cubierto reglamentariamente, fuera ocupada por la titular y ese evento se produjera en conexión con su cese.

    5. Finalmente, condena en costas al ISM.

  4. Recursos de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Ambas partes litigantes han presentado recurso de casación unificadora, en esencia y del modo que se dirá, defendiendo las posiciones que albergaban sus fracasados recursos de suplicación.

    2. El ISM articula el recurso en tres motivos, con invocación de las correspondientes sentencias de contraste. Cuestiona si la superación del plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEP puede suponer, automáticamente, la conversión de un contrato temporal de interinidad en una relación indefinida no fija, añadiendo que la válida extinción del contrato de interinidad por vacante no lleva aparejada indemnización alguna. En segundo lugar, cuestiona la aplicación del art. 70 EBEP a contratos anteriores a la vigencia de la norma y la valoración de las medidas anticrisis. Finalmente, sostiene que no se le puede imponer la condena en costas.

    3. La trabajadora solicita que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes.

    4. A su vez, tanto la trabajadora cuanto el ISM han impugnado el recurso de la contraparte.

    5. Con fecha 10 de septiembre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que solo concurre la contradicción en el tercero de los motivos del recurso formalizado por el ISM y que el mismo debe prosperar.

  5. Exigencia de contradicción.

    El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    La STS 817/2020 de 30 septiembre (rcud. 190/2018) resume la doctrina elaborada por la Sala en relación al requisito de la contradicción cuando el objeto del recurso se circunscribe a aspectos estrictamente procesales. Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.

    La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

    Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).

SEGUNDO

Significado del artículo 70.1 EBEP (Motivo 1º del recurso del ISM).

En su primer motivo, el ISM cuestiona el derecho a la indemnización por permanecer en el puesto de trabajo más allá de los tres años que contempla el artículo 70.1 EBEP ("Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años") pese a que no haya motivo de fraude u otra irregularidad. Denuncia la infracción del art. 70 EBEP, arts. 15.6 y 49.1.c) ET, en relación con la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70, del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de las CES, UNICE y el CEEP.

  1. Sentencia referencial.

    A efectos de contraste el recurso invoca la STS 387/2019 de 22 de mayo (rcud. 1336/2018). Allí el núcleo esencial de la controversia gira en torno a la consideración de la relación laboral como indefinida no fija y, en segundo lugar, sobre la indemnización procedente.

    En ese caso la actora venía prestando servicios para la Administración empleadora desde el 9 de abril de 2003 mediante un contrato de trabajo de interinidad por vacante, siendo cubierta la plaza que ocupaba a través de un proceso de consolidación de empleo. Ello motivó que se le comunicara la finalización de la relación con efectos de 30 septiembre 2016.

    La sentencia revoca la sentencia recurrida y en consecuencia desestima la calificación del despido de la trabajadora demandante como nulo o improcedente; declara la válida extinción del contrato, sin derecho a indemnización alguna.

    Con remisión a doctrina previa, declara que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En definitiva, el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años no convierte en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática.

  2. Ausencia de contradicción.

    En consonancia con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que las sentencias opuestas no cumplen con el requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste, básicamente, se cuestiona la consideración de la relación como indefinida no fija por superación del plazo establecido en el art 70 EBEP, lo que supone analizar e interpretar el alcance de dicho precepto.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, la consideración de indefinida no fija, se otorga con independencia de que se supere el umbral del art 70 EBEP. En este caso, argumenta la sentencia recurrida que se trata de una relación que ha permanecido en vigor más de diecisiete años y de manera ininterrumpida. duración que es calificada de inusualmente larga, lo que lleva a calificar la relación de indefinida no fija, según indica la STSJUE 5 junio 2018 (Montero Mateos).

    Ello supone que la indemnización por la válida extinción de la relación se aborde desde diferentes respectivas. En la recurrida, se trata del fin de la relación de un indefinido no fijo, por lo que le corresponde una indemnización de 20 días de salario, mientras que en la de contraste se trata de la valida extinción del contrato de interinidad por vacante, lo que supone la inaplicabilidad de las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas y, dado que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla indemnización alguna para el caso de la terminación regular del contrato de interinidad, se desestima la pretensión.

    En línea con lo que hemos resuelto en SSTS 50/2021 de 19 enero (rcud. 4021/2019) y la de 18 den mayo de 2021 (rcud. 2312/2019). Hemos de descartar la contradicción entre las resoluciones opuestas. En el asunto que ahora resolvemos la STSJ recurrida no se basa exclusivamente en el dato cronológico de los tres años transcurridos desde la contratación; es verdad que lo argumenta también a propósito del artículo 70 EBEP, pero pone de relieve otros datos tanto fácticos cuanto normativos que convierten en razonable la solución acogida y que, desde luego, no son examinados en el recurso de casación unificadora, ni cabe considerarlos similares a los de la sentencia referencial.

TERCERO

Incidencia de las normas presupuestarias (Motivo 2º del recurso del ISM).

El segundo de los motivos del recurso del ISM interesa que se valore la incidencia de las normas presupuestarias a la hora de aplicar el artículo 70.1 EBEP.

  1. Sentencia comparada.

    El segundo de los motivos del recurso del ISM se construye a partir de la STS 395/2019 de 23 de mayo (rcud. 1756/2018).

    Examina el caso de una trabajadora que fue contratada en interinidad por vacante el 1 de agosto de 2008, por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), y que con anterioridad había prestado servicios para la misma Administración demandada mediante contrato de relevo desde el 1 de octubre de 2003, planteándose demanda de declaración de indefinida no fija.

    La sentencia estima el recurso de la CAM y casa y anula la dictada en suplicación que estimó la demanda, siguiendo la doctrina de la Sala que cita, según la cual no cabe la conversión del contrato en indefinido no fijo por el sólo hecho de que su duración exceda de los tres años a que se refiere el art. 70 EBEP, y no se aprecian indicios de abuso o fraude en la demora, porque esta se debió a la crisis económica y a las normas que restringieron el gasto público.

  2. Ausencia de contradicción.

    En consonancia con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que las sentencias opuestas no cumplen con el requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En la sentencia recurrida, tal y como se ha indicado anteriormente, la condición de indefinida no fija se alcanza por tratarse de una relación de duración inusualmente larga y por la imprevisibilidad de la finalización del contrato, al margen del plazo establecido en el art. 70 EBEP.

    Por ello, las afirmaciones que realiza la Sala de suplicación en el fundamento quinto en relación con el plazo de tres años y a los problemas presupuestarios para justificar la vulneración de dicho plazo de 3 años del art. 70 EBEP, lo son a mayor abundamiento y por tanto inhábiles a efectos del análisis de la triple identidad, ex art 219 LRJS.

CUARTO

El beneficio de Justicia gratuita (Motivo 3º del recurso del ISM).

Desestimados los dos anteriores motivos del recurso formalizado por el ISM, lo que aboca a confirmar al fracaso de su recurso de suplicación, tiene sentido que examinemos el tercero y último. Cuestiona la condena en costas que la STSJ del País Vasco le impuso y que provocó su solicitud de aclaración, desestimada mediante Auto de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 25 de junio de 2019.

  1. Sentencia de contraste.

    Para articular este motivo, de índole procesal, el recurso invoca la STSJ Galicia de 26 de febrero de 2010 (rec. 5133/06). La sentencia analiza el recurso del Instituto Social de la Marina contra la sentencia que dejó sin efecto la resolución denegatoria de la solicitud de modificación/adaptación de puesto de trabajo a las recomendaciones médicas, condenando a la demandada a que dé cumplimiento a lo exigido en el Convenio colectivo y acuerde el reconocimiento de la actora por los servicios médicos pertinentes.

    La denuncia normativa del ISM no prospera, siendo desestimando el recurso de suplicación. La STSJ referencial no alberga una explícita condena en costas, aunque tampoco ningún tipo de indicación a su exención.

  2. Existencia de contradicción.

    Conforme hemos recordado, la contradicción sobre aspectos procesales ha de referirse a la cuestión de tal índole que se suscita y no a la totalidad del litigio (Fundamento Primero, apartado 5).

    En ambos casos aparece un litigio sobre cuestiones propias del contrato de trabajo y es empleador el ISM, cuyo recurso de suplicación acaba siendo desestimado. La única diferencia concurrente radica en que la sentencia recurrida condena en costas, de forma expresa, al ISM y la referencial omite ese pronunciamiento.

    La condena en costas forma parte del contenido de la sentencia siempre que deba imponerse, pues el artículo 235.1 LRJS dispone, de forma clara, que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso" salvo que concurra una de les excepciones subjetivas u objetivas que aboquen a resultado contrario.

    Es innegable que la sentencia referencial no ha impuesto condena en costas a la parte vencida, el ISM, mientras que la recurrida ha adoptado la decisión contraria. En ambos casos el Instituto aparece como parte demandada y en su condición de empleadora, que no gestionando prestaciones de Seguridad Social. Por todo ello, en concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la contradicción entre las sentencias comparadas y debemos fijar la doctrina acertada.

  3. Regulación aplicable.

    1. El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Justicia Gratuita dispone que "En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: [...] b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

    2. El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social".

    3. El artículo 235.3 LRJS dispone que "La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca."

    4. Mediante Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, se regula la estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina. Su artículo 1º afronta la naturaleza y atribuciones del mismo en los siguientes términos:

      El Instituto Social de la Marina se configura como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, actuando bajo la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a través de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

      El Instituto Social de la Marina tiene atribuida la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar como entidad gestora de la Seguridad Social, así como las demás competencias y funciones que se establecen en el capítulo II de este real decreto o que le puedan ser encomendadas.

    5. La Ley 47/2015, de 21 de octubre, regula la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

      El artículo 42.1 de la Ley prescribe que "1. El Instituto Social de la Marina, como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia de ámbito nacional, que actúa bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, está adscrito a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y tiene una doble dimensión de competencias: como organismo encargado de la atención social del sector marítimo-pesquero y como entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar".

      Su artículo 43.1 dispone que "Como entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, corresponde al Instituto Social de la Marina la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones de dicho Régimen Especial".

    6. El artículo 66 LGSS enumera las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y mensiona tres: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO).

  4. Doctrina de la Sala.

    La cuestión suscitada ha de resolverse teniendo muy presente la doctrina sentada por esta Sala en materias concordantes. Seguidamente recordamos sus líneas argumentales.

    1. El beneficio de asistencia gratuita para las Entidades Gestoras.

      Conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996, es reiterada doctrina de esta Sala que las Entidades Gestoras gozan del beneficio de justicia gratuita y, por lo tanto, de la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación o de casación, a la vista de lo prevenido en el art. 235.1 LRJS. Ello, a salvo que concurra temeridad o mala fe en sus planteamientos, en cuyo supuesto sí se deben aplicar ( STS 885/2017 de 15 noviembre, rcud. 885/2017) pues las Entidades Gestoras no aparecen entre las excepciones que a tal efecto contempla el artículo 235.3 LRJS.

    2. Los Servicios Públicos de Salud.

      A partir de la STS 850/2018 de 20 septiembre (rcud. 850/2018) venimos sosteniendo que los Servicios Públicos de Salud no gozan del beneficio de justicia gratuita. La LGSS de 2015 ha cambiado la naturaleza y competencia de las entidades gestoras y la gestión de la asistencia sanitaria ha sido transferida a las Comunidades Autónomas, que han creado sus propios servicios de salud. Tales Servicios no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al Servicio Nacional de Salud les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas.

      Ahora bien, tal y como concluye el Informe de Fiscalía, el Instituto Social de la Marina no puede asimilarse a esas entidades creadas por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al Servicio Nacional de Salud.

    3. El ISM como Entidad Gestora.

      Con frecuencia hemos manifestado que es preciso partir del "carácter indiscutido de Entidad Gestora de la Seguridad Social de dicho Organismo [que ] resultaba de la disposición adicional tercera apartado 1 del Real Decreto Ley 36/78...". Así lo hemos venido reconociendo de manera constante; por ejemplo, véase las SSTS 23 octubre 1992 (rec. 1752/1991) y 26 mayo 1993 (rcud. 2308/1992).

      En la actualidad, como queda expuesto, tanto las normas legales cuanto reglamentarias le atribuyen la condición de "entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar"; cualquier duda La dicción de la Ley 47/2015 es clara. Que la LGSS omita la mención del ISM cuando enumera las Entidades Gestoras de la Seguridad (así como al Servicio Público de Empleo Estatal), al margen de que genere confusión y posea una explicación histórica, no puede ocultar la realidad de que nos encontramos ante una entidad de Derecho Público a la que se le asigna la condición de "entidad gestora de la Seguridad Social" por parte de las normas que le atribuyen las competencias.

    4. El ISM, en cuanto entidad gestora, queda exento del abono de costas procesales.

      La expuesta condición del ISM la hemos anudado a la imposición de costas, de modo que "Pese a que el recurrente ha sido vencido en el recurso de casación, dada su condición subjetiva no hemos de imponerle las costas originadas a la contraparte ( art. 235.1 LRJS)" ( STS 900/2017 de 15 noviembre); "Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas de la Entidad Gestora recurrente" (STS 786/20017 de 11 octubre), tal y como en múltiples ocasiones hemos decidido.

    5. Imposición de costas a las Entidades Gestoras en cuanto empleadoras

      Que el ISM haya actuado en condición de empleador no impide que se aplique el referido beneficio, pues "no es relevante que la entidad demandada no actúe aquí en el ámbito de la gestión de la prestación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal y no únicamente a la que es propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita" ( STS 4 diciembre 2009, rcud 1520/2009).

  5. Estimación del recurso.

    De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, las razones expuestas nos abocan a considerar erróneo el criterio acogido en la sentencia recurrida, al imponer las costas al ISM, bien que sin razonamiento expreso sobre el particular, como consecuencia de haber fracasado el recurso de suplicación que había interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, en un litigio suscitado por demanda de una de sus empleadas.

QUINTO

Improcedencia del despido (Recurso de la trabajadora).

Tal y como viene sosteniendo en el procedimiento, la trabajadora presenta recurso interesando que se declare la improcedencia de la extinción, con las consecuencias inherentes al despido de tal índole. Denuncia la infracción del art. 53 ET en relación con los arts. 51 y 55 del mismo texto legal

  1. Sentencia comparada.

    El recurso invoca como referencial la STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 4 de febrero de 2019 (Rec 2197/18).

    En este caso, se trata de una trabajadora que ha venido prestando servicios para la Junta de Castilla-León, desde el año 2005 en virtud de un contrato de interinidad, relación laboral que es declarada en la instancia indefinida no fija (extremo no cuestionado en suplicación) y que llegado el mes de noviembre de 2017 se le notifica la extinción de su contrato por finalización, sin ninguna otra precisión ni información al respecto.

    La Sala de suplicación pone de relieve que las causas alegadas de ilicitud del despido - deficiencias en la comunicación escrita y la falta de puesta a disposición de la indemnización-, así como la de la falta de cobertura de la vacante, de estimarse, solamente llevarían a la declaración de improcedencia del despido y no a su nulidad. Seguidamente declara la improcedencia del despido de la trabajadora indefinida no fija por no constar en la comunicación escrita la causa extintiva. Sostiene que, aunque no hay norma legal que fije los requisitos legales que deben cumplirse por la entidad empleadora cuando concurra una causa de finalización del contrato por cobertura del puesto, sostiene que se exige la notificación escrita de la extinción con expresión suficiente de su causa.

    Este requisito se estima no se ha cumplido al expresar simplemente que el contrato llegaba a su finalización sin ningún otro detalle ni explicación. Y aunque se diera por acreditado, que el proceso de cobertura de la plaza había sido publicado en el BOCYL, lo que no consta, no está identificado el indicado procedimiento. Circunstancias que llevan a calificar de improcedente el despido.

  2. Ausencia de contradicción.

    La contradicción entre las sentencias es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates y en particular aquellos extremos a los que se pretende vincular la declaración de improcedencia de la extinción de una relación indefinida no fija. En efecto en la sentencia recurrida la trabajadora sostiene que, si la empleadora no justifica la extinción habida por una causa objetiva o disciplinaria, el cese ha de ser calificado como improcedente. Y que es rechazado puesto que no discute que realmente la plaza que venía interinando se haya cubierto reglamentariamente, fuera ocupada por la titular y ese evento se produjera en conexión con su cese. Sin embargo, en la sentencia de contraste la improcedencia se sustenta en las deficiencias en la comunicación escrita.

SEXTO

Resolución.

  1. La ausencia de contradicción entre las sentencias opuestas constituye una causa de inadmisión del recurso, que ahora debe transformarse en causa de desestimación, por más que hubiéramos acordado, de forma interina, lo contrario en su momento. Como ha subrayado la doctrina constitucional, "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre.

  2. Eso es lo que sucede tanto con el recurso de la trabajadora cuanto con los dos primeros motivos del formalizado por el ISM.

  3. Suerte contraria corre el último motivo del recurso empresarial. No cabe imponerle las costas del recurso de suplicación en que ha sido vencido el ISM por las razones expuestas:

La Ley 1/1996 atribuye el beneficio de asistencia gratuita a las Entidades Gestoras "en todo caso".

El art. 235.1 LRJS exime del pago de costas procesales a la Entidad Gestora de la Seguridad Social que sea vencida en su recurso.

Aunque el art. 66 LGSS no enumere al ISM como entidad gestora, esa es su naturaleza a la luz de lo previsto en la Ley 47/2015 y preceptos concordantes.

El ISM no es asimilable a los Servicios Públicos de Salud creados por las diversas Comunidades Autónomas.

Dada su naturaleza, el ISM queda incluido entre los sujetos exentos del abono de las costas procesales cuando no prospera su recurso de suplicación.

La exención legal posee carácter subjetivo y opera con independencia de la modalidad procesal activada.

En conclusión: no cabe imponer las costas al ISM que actúa como empleador de la demandante y ha visto desestimado su recurso de suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Frida, representada y defendida por el Letrado Sr. Arana Muruamendiaraz.

  2. ) Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

  3. ) Dejar sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia nº 1102/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de junio de 2019, en el recurso de suplicación nº 952/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 23/2019 de 23 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 910/2018, seguidos a instancia de Dª Frida contra el Instituto Social de la Marina, sobre despido, quedando firme en todo lo demás.

  4. ) Declarar que las costas causadas derivadas de los recursos de casación que ahora resolvemos han de ser asumidas por cada parte.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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