STS 900/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4251
Número de Recurso3940/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución900/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3940/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 900/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación nº 1590/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos nº 609/2013, seguidos a instancia de D. Victorio , contra el Instituto Social de la Marina, sobre prestaciones por desempleo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se estima la demanda interpuesta por D. Victorio frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y, en consecuencia: Se declara el derecho del actor a percibir prestación por cese de actividad, con la duración y cuantía reglamentarias y con efectos desde el 1 de febrero de 2013 debiendo las entidades gestoras demandadas estar y pasar por tal declaración».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Formulada por D. Victorio ante el ISM solicitud de prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos el 11 de febrero de 2013 con fundamento en la veda de actividad extractiva, por resolución de la entidad gestora de 1 de abril de 2013 la misma es denegada con fundamento en que, "además de la modalidad de "marisquero", tiene autorización para alternar con otras artes: nasas de polvo, percebe y miños."

2º.- La embarcación " DIRECCION000 " propiedad del actor se encuentra autorizada en el PERMEX para las siguientes artes: - Marisqueo. -Nasa Polbo. -Percebe. - Niños.

3º.- Por resolución de 1 de febrero de 2013 de la Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro se determina el cierre de la actividad extractiva en el ámbito de explotación de moluscos bivalvos en la modalidad de a pie y embarcación en la Cofradía de Pescadores de Camariña para el año 2013 por una duración de tres meses. Por resolución del mismo organismo de 30 de abril no se autoriza la extracción de moluscos a pie y a flote en la zona de autorización administrativa durante el mes de mayo solicitada por la Confradía de Pescadores de Camariñas.

4º.- Las ventas de la empresa MANUEL SALVADOR LISTA ROMAR en la Lonja de Pescados y Mariscos de Camariñas se dividen en: Del 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011: - Marisqueo; 16.877'60 euros. - Otras ventas, 939'10 euros. Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012: -Marisqueo: 21.893'65 euros. -Otras ventas, 630 euros. Del 1 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013: -Marisqueo, 630'28 euros. - Otras ventas, 0 euros.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 24 de febrero de 2016 en autos nº 609/2013, que confirmamos.».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, mediante escrito de 14 de noviembre de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de noviembre de 2015 (Rec. nº 2437/14 ).- SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1º de la Ley 32/2010 de 5 de agosto .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, no habiéndose personado la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

Su discute si cuando un trabajador autónomo realiza diferentes actividades (o subactividades) económicas, a efectos de acreditar la situación legal de cese de actividad por fuerza mayor temporal, la imposibilidad de continuar con las desarrolladas ha de alcanzar a todas ellas. La alternativa es que ese requisito de acceso a la prestación (por desempleo o cese de actividad) se puede considerar cumplido cuando las tareas no afectadas por la causa suspensiva constituyen una fuente absolutamente marginal de ingresos, claramente insuficiente para cubrir los costes de explotación.

Se trata, por lo demás, de cuestión que ya hemos debido examinar en ocasiones precedentes, como expondremos.

  1. Hechos litigiosos.

    1. Como queda expuesto en los antecedentes, mediante resolución administrativa de la Autoridad Autonómica competente en materia de pesca, se decreta el cierre temporal de la actividad extractiva en el ámbito del plan de explotación de moluscos bivalvos de la Cofradía de Pescadores de Caramiña con efectos de 1 de febrero de 2013.

    2. Uno de los perjudicados por la medida, propietario y armador de una embarcación inscrita en la lista de marisqueo de la mencionada Cofradía, solicita la prestación por cese de actividad.

    3. Tal solicitud es denegada por el Instituto Social de la Marina (ISM). Basa su negativa en que el solicitante cuenta con permiso para realizar otras artes distintas del marisqueo, como la nasa de pulpo, percebe y miños.

  2. La sentencia recurrida.

    Frente a la resolución del ISM el actor presenta demanda que es estimada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña.

    El criterio de instancia es cuestionado por el ISM a través del pertinente recurso de suplicación, que da lugar a la sentencia ahora recurrida: la STSJ de 14 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    Considera esta resolución que el actor se encuentra en situación legal de cese de actividad por fuerza mayor, sin que a ello sea óbice que el buque esté autorizado para dedicarse a otras modalidades de pesca no afectadas por la veda. Y ello teniendo en cuenta la cuantía de los ingresos obtenidos en su ejecución (939,10 euros en el año 2011, 630 euros en el 2012 y 0 euros en enero de 2013, frente a los 16.687,60 euros, 21.893,65 euros y 630,28 euros generados, en esos mismos períodos, por el marisqueo), lo que representa un porcentaje del 4 % del volumen total.

  3. El recurso de casación unificadora y los escritos correlativos.

    1. Disconforme con el tenor de la sentencia de suplicación reseñada, con fecha 20 de octubre de 2016 , la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos.

      Denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto . Considera que conforme a tal precepto el cese involuntario en la actividad de pesca ha de ser total, siendo irrelevante que la modalidad afectada por la veda fuese la principal fuente de ingresos por ser a la que se dedicaba principalmente el actor, obviando las demás artes, lo que no implica que, imposibilitado de desarrollar aquella, atienda las restantes y obtenga los correspondientes medios de subsistencia.

    2. Con fecha 20 de abril de 2017, y dando cumplimiento al trámite previsto en el art. 226.3 LRJS , el Ministerio Fiscal emite su Informe.

      Tras examinar las resoluciones comparadas, aprecia la existencia de contradicción, y considera correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, por lo que propone la estimación del recurso.

    3. El demandante no ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

  2. - Sentencia de contraste.

    La sentencia alegada y aportada como referencial es la de 13 de noviembre de 2015 (rec. 2437/14) dictada por la misma Sala de Galicia, confirmatoria de la dictada en la instancia, que desestimó la demanda formulada por trabajadora encuadrada en el RETA en reconocimiento de la prestación por cese de actividad.

    Se trata de la propietaria y armadora de una embarcación registrada en la Cofradía de Pescadores de Camariñas, con autorización para las artes de marisqueo y nasa de pulpo y de camarón, que tiene como actividad esencial el marisqueo, y que se vió afectada por la misma resolución administrativa que el ahora recurrente.

    Solicitada la prestación de desempleo la entidad gestora se la denegó alegando como causa que el barco del que se sirve tiene permiso para desarrollar otras artes de pesca distintas del marisqueo.

    En trámite de suplicación, después de rechazar el motivo encaminado a la incorporación de un nuevo hecho probado que informase de las ventas obtenidas por marisqueo en los años 2011 y 2012 y en el mes de enero de 2013, y diese cuenta de que en ese período no había registrado ingreso alguno por las restantes modalidades de pesca, la Sala argumentó que en la actividad de nasa de camarón y nasa de pulpo, para cuya ejecución cuenta con el correspondiente permiso, no existe veda ni limitación alguna, por lo que la dejación de esa actividad por la actora es libre y voluntaria, no estando protegida por la norma.

  3. - Precedentes de la Sala.

    1. La Sala ha conocido de asuntos similares al enjuiciado, promovidos por pescadoras con embarcaciones inscritas en la lista de marisqueo de la Cofradía de Camariñas, afectadas por la misma resolución administrativa, en los que recayeron sentencias de suplicación sustancialmente iguales a la ahora impugnada, frente a las que el Instituto Social de la Marina formalizó recurso de casación invocando igual sentencia de contraste, y planteando un debate análogo al que aquí suscita.

      Nos referimos a las sentencias de 13 de septiembre de 2017 (rec. 864/2016 , 1684/2016 y 2799/2016 ). En ellas se descarta la concurrencia de las identidades legalmente exigibles en esta modalidad casacional, desestimando por tanto los recursos.

    2. Aun cuando en las sentencias confrontadas el marisqueo es la fuente principal de ingresos del trabajador, en las recurridas concurre un elemento decisivo, ausente en la referencial. Tal circunstancia radica en que en las resoluciones impugnadas los rendimientos obtenidos de las restantes artes de pesca tienen un carácter puramente residual y carente de una mínima relevancia económica que permita entender que los afectados pudiesen continuar de manera efectiva con la explotación del negocio, calificación que encuentra sustento en los hechos declarados probados en las respectivas sentencias de instancia, o introducidos en suplicación, en los que se reflejan los ingresos reportados por las otras modalidades de pesca en los años 2011 y 2012 y enero de 2013, muy exiguos e inferiores al 10 % del total de los registrados.

    3. En la sentencia de contraste, en cambio, no sólo no constan los datos relativos a las ventas por marisqueo y demás artes de pesca, sino que de forma expresa se desestima el motivo dirigido a su incorporación. Por consiguiente, mientras que las sentencias impugnadas no llegan a pronunciarse sobre la posibilidad de que las actoras continuasen de forma parcial con su actividad, por cuanto en realidad vienen a entender que la única actividad de relevancia económica que desarrollan es la de marisqueo, la sentencia referencial no admite que el ejercicio de las restantes artes carezca de significado económico y a partir de esa premisa arguye que la trabajadora no ha cesado de forma total en su actividad porque puede continuar la explotación del negocio en otras modalidades de pesca.

    4. El distinto panorama fáctico acreditado en uno y otro caso marca la diferencia, a juicio de la Sala, entre la concurrencia o no de la exigible situación legal para el acceso a la prestación pretendida y justifica los diferentes pronunciamientos.

  4. Consideraciones específicas.

    Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley abocan a igual resultado que en el caso de las sentencias mencionadas en el apartado precedente.

    También ahora resulta que entre las sentencias sometidas a comparación no media la preceptiva contradicción. Del mismo modo que en tales sentencias, las cifras de ventas registradas en las modalidades de pesca distintas del marisqueo evidencian que tal quehacer constituía para el demandante una fuente absolutamente marginal de ingresos, manifiestamente insuficiente para cubrir los costes de explotación del negocio; en el caso referencial las cosas son distintas.

    Asimismo se constata que los enfoques jurídicos de la sentencia recurrida y de la citada como referencial, y el fundamento último de sus pronunciamientos, difieren de manera relevante, lo que impide hablar de doctrinas divergentes susceptibles de unificación.

CUARTO

Resolución.

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

Pese a que el recurrente ha sido vencido en el recurso de casación, dada su condición subjetiva no hemos de imponerle las costas originadas a la contraparte ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina.

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación nº 1590/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos nº 609/2013, seguidos a instancia de D. Victorio , contra el Instituto Social de la Marina, sobre prestaciones por desempleo.

3) No realizar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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