STS 50/2021, 19 de Enero de 2021

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2021:135
Número de Recurso4021/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución50/2021
Fecha de Resolución19 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4021/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 50/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en el recurso de suplicación nº 4360/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera en autos núm. 24/2017, seguidos a instancia de Dª. María Milagros contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. María Milagros, representada y asistida por la Letrada Dª. Isabel Gallardo Mérida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Dª. María Milagros, con DNI nº NUM000, presta actualmente sus servicios para la Consejería demandada, con categoría profesional de "Auxiliar de cocina", desde el 20-03-2006, con centro de trabajo en "Colegio Público Antonio Machado" de Grazalema y un salario conforme al C.C. del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Segundo.- Con fecha 20-03-06 la actora formalizó un contrato de interinidad con la Consejería de Educación para prestar servicios como Auxiliar de cocina (cod. 1200510) en la población de Grazalema, para cubrir vacante de la RPT ( R.D. 2720/98, 18 de diciembre-interinidad art. 4º BOE 8/1/99).

Tercero.- Con fecha 29-12-16 la actora presentó demanda solicitando se le declarara que su relación laboral era indefinida no fija de plantilla.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª. María Milagros frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en acción declarativa de derechos-relación indefinida, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la actora con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía es de naturaleza laboral indefinida no fija, desde el 20-03-06, con los derechos inherentes a la misma, condenando a la Consejería a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 02/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) en virtud de demanda sobre "contrato de trabajo" (declarativa de derechos- relación indefinida) formulada por Dª María Milagros contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la Consejería recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado/a impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 600 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso, advirtiéndole de que, en caso contrario, se solicitaría de oficio la expedición de la certificación de la sentencia más moderna de las señaladas- se hubo de tener por seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 1 de marzo de 2018, (rollo 1884/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandada Junta de Andalucía acude a la casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación que confirma la dictada en instancia, en la cual se declaraba a la actora como trabajadora indefinida.

La sentencia recurrida sostiene que la actora adquirió la condición de trabajadora indefinida no fija por la superación del plazo por el mantenimiento de la misma relación laboral sin que por parte de la demandada se procediera a poner en marcha proceso de cobertura alguno de la plaza.

  1. El recurso suscita un único punto de casación, alegando la infracción del art. 15.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 y con el art. 70.1 EBEP, así como del art. 103 de la Constitución (CE).

    Para dar cumplimiento al esencial requisito de recurribilidad exigido por el art. 219.1 LRJS, la parte recurrente invoca, como contradictoria, la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 1 marzo 2018 (rollo 1884/2017).

  2. Esta misma sentencia viene siendo invocada por la ahora recurrente en supuestos en que se debate la cuestión de la conversión en indefinidos de los contratos temporales de la Junta ( STS/4ª de 1 octubre 2020 -rcud. 4663/2018 y 658/2019- y 2 octubre 2020 -rcud. 2758/2018, 1354/2019 y 2137/2019-, entre otras). Y, ciertamente, hemos apreciado la contradicción en aquellos casos en que nos encontrábamos ante personas trabajadoras contratadas mediante contratos de duración determinada y solicitaban la declaración de indefinidas no fijas por superar más de tres años de prestación de servicios.

    La sentencia referencial niega que la mera superación del plazo de tres años del art. 70.1 EBEP provoque la conversión de la relación de la actora en indefinida no fija.

  3. Ahora bien, no es éste el debate que se suscita en el caso de la sentencia recurrida, la cual se dedica a analizar la situación de la trabajadora con independencia de tal norma legal y, precisamente, admitiendo la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

  4. En efecto, en nuestra STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017) declarábamos que el indicado plazo de tres años del art. 70.1 EBEP "va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que, por tanto, serán las circunstancias especificas de cada caso las que determinan si una relación laboral, formalmente suscrita como por tiempo determinado, debe ser considerada indefinida (aunque sea no fija). De modo que tal carácter puede apreciarse antes de que transcurra dicho plazo si se ha "desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar"; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no implica una conversión automática del contrato temporal en indefinido, si se mantiene la realidad de la causa que justificaba la temporalidad y se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ella.

    Dicha jurisprudencia, iniciada por la sentencia del Pleno, ha sido completada con pronunciamientos posteriores de esta Sala en el sentido de que no negamos que el art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, mas ninguna de ellas implica la alteración de la naturaleza de los vínculos contractuales. Además, si en el precepto el plazo de tres años va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", será exigible la existencia de tal oferta para que el plazo comience a correr ( STS/4ª de 18 julio 2019, rcud. 1010/2018).

  5. Lo que sucede en el presente caso no se asemeja a lo resuelto en la sentencia de contraste porque, en este caso, estamos ante una relación laboral que se inició en marzo de 2006 sin que en ningún momento la plaza fuera incluida en ningún ulterior proceso de cobertura, y sin que, por tanto, ni siquiera las limitaciones presupuestarias que se impusieron a raíz de la crisis económica -muy posterior- pudieran justificar tal inactividad de la administración empleadora.

    Como indica la sentencia recurrida, se trata de un supuesto de características similares al examinado por la STS/4ª de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en el que se trataba de una trabajadora interina por vacante desde 1995 (tras un contrato eventual desde 1992) que continuaba en tal situación en enero de 2016. La empleadora no había convocado la plaza sin motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 del Código Civil) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Aquella situación nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en abril de 2017.

  6. En suma, no concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS, dado que las sentencias comparadas resuelven supuestos que presentan unas características diferenciales que justifican sus distintos resultados; ambos, además, acordes con la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    Hemos sostenido que para determinar la naturaleza de los contratos de trabajo, desde la óptica de su duración, es imprescindible examinar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de determinar si se está ante una práctica abusiva, ateniéndonos así al criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 22 enero 2020, Baldonero Martín, C-1771/18; y 19 marzo 2020, Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, C-103/18 y C-429/18).

SEGUNDO

1. Ello implica que el recurso debió ser inadmitido por falta de contradicción y debe ahora ser desestimado.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 800 €, en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida personada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 19 de junio de 2019 (rollo 4360/2017) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 2 de octubre de 2017 en los autos núm. 24/2017, seguidos a instancia de Dª. María Milagros contra la ahora recurrente. Se condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 800 €, en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STS 597/2021, 2 de Junio de 2021
    • España
    • June 2, 2021
    ...el caso de la terminación regular del contrato de interinidad, se desestima la pretensión. En línea con lo que hemos resuelto en SSTS 50/2021 de 19 enero (rcud. 4021/2019) y la de 18 den mayo de 2021 (rcud. 2312/2019). Hemos de descartar la contradicción entre las resoluciones opuestas. En ......
  • STS 593/2021, 2 de Junio de 2021
    • España
    • June 2, 2021
    ...diversos destinos, ausencia de justificación de todo ello) puede abocar a conclusión contraria. Falta de contradicción, en línea con STS 50/2021 de 19 enero (rcud. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTOa......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 45, Agosto 2021
    • August 1, 2021
    ...diversos destinos, ausencia de justificación de todo ello) puede abocar a conclusión contraria. Falta de contradicción, en línea con STS 50/2021 de 19 enero (rcud. 4021/2019) CONTRATO DE INTERINIDAD/ RCUD/ RECURSOS STS 2779/2021 STS UD 02/06/2021 (Rec. 3581/2019) SEMPERE NAVARRO INSTITUTO S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR