STS 394/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución394/2022
Fecha27 Abril 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 78/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 394/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Brigida, representada y defendida por el Letrado Sr. García Ros, contra la sentencia nº 1021/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación nº 145/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 24/2019 de 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 700/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Universal Mugenat nº 10, sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fabregas, la Mutua Universal Mugenat nº 10, representada y defendida por la Letrada Sra. Ropero Hermida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de a demanda presentada por Dª Brigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal Mugenat nº 10, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La actora presta servicios como Vigilante de Seguridad y estuvo en situación de IT hasta el 12 de mayo de 2017 en que fue dada de alta, por un total de 5201 días. Le fue dada la baja por recaída el 19 de septiembre de 2017 hasta el 14 de marzo de 2018 (177 días) en total ha estado en situación de IT durante 698 días percibiendo la prestación por IT.

  1. - Se le denegó Incapacidad Permanente por resolución de 15 de marzo de 2018, por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de la capacidad labora. Le fue notificada la resolución el 11 de abril de 2018, y en esa fecha agotó la vía previa, siendo desestimada por resolución de 17 de abril de 2018 que le fue notificada el 29 de mayo de 2018.

  2. - La base reguladora era de 46.88€ y se le pagó a diario 35,16€".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Brigida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 18 de enero de 2019, en autos nº 700/2018, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Universal Mugenat nº 10, confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. García Ros, en representación de Dª Brigida, mediante escrito de 28 de diciembre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 2017 (rec. 707/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 170 y 174 LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer el recurso interpuesto en atención a la insuficiencia de la cuantía reclamada y la nulidad de dicha sentencia y la firmeza de la sentencia de instancia.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Al hilo de un litigio sobre prestaciones de Seguridad Social debemos decidir: 1º) Si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible. 2º) Si las sentencias comparadas son contradictorias. 3º) Si la extinción del subsidio por incapacidad temporal (IT) acaece cuando el INSS dicta la resolución administrativa de alta médica o cuando se notifica.

  1. El litigio suscitado.

    La trabajadora demandante cursó un primer periodo de IT (hasta 12 de mayo de 2017) por un total de 521 días.

    Como consecuencia de una recaída accedió nuevamente a la situación de IT (19 septiembre 2017 hasta 14 marzo 2018) durante 177 días.

    Mediante Resolución de 15 marzo 2018 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la incapacidad laboral.

    Esa Resolución, poniendo fin a 698 días de baja por IT, se notificó el 17 de abril siguiente.

    La accionante solicita el abono de la prestación correspondiente a los días transcurridos entre una fecha y otra que asciende a 386,76 € (35,16 € por 28 días).

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 24/2019 de 18 enero el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid desestima la demanda.

      Se basa en el criterio de la STS 12 enero 2001 conforme a la cual los efectos de la IT se prorrogan hasta que el INSS califica la solicitada incapacidad permanente, con independencia de que la reconozca o deniegue.

    2. Mediante su sentencia 1021/2020 de 23 noviembre la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de la trabajadora. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

      * Se plantea su propia competencia funcional y asume al respecto la admisión de dicha competencia por el TS de forma implícita en sentencias dictadas en litigios sobre la misma materia.

      * Distingue el caso de los procesos de IT no prorrogados que acaban con un alta médica. Aquí estamos ante una IT prorrogada que finaliza con la calificación del INSS.

      * Conforme a las SSTS 18 enero 2012 (rcud. 715/2011) y 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014) hay que distinguir dos supuestos: 1) IT no prorrogada que finaliza con el alta médica; 2) IT prorrogada con alta médica declarada a la vista de que no concurre la incapacidad permanente.

  3. Recurso de casación unificadora.

    1. Mediante escrito fechado el 28 de diciembre de 2020 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina.

      Considera que la sentencia recurrida infringe las previsiones de los artículos 170 y 174 LGSS, así como la doctrina sentada en las SSTS 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014) y 18 enero 2012 (rcud. 715/2012).

    2. Mediante escrito de 17 noviembre 2021, en el trámite sobre posible falta de competencia funcional, considera que está en juego el reconocimiento del derecho a obtener una prestación, por lo que el recurso de suplicación siempre es procedente, conforme al artículo 191.3.c LRJS.

  4. Impugnaciones del recurso.

    1. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2021 la Abogada y representante de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social, MUGENAT, expone que no era recurrible la sentencia de instancia, por así derivarse del artículo 191.2.g LRJS; que no son contradictorias las sentencias contrastadas; y que la doctrina válida es la de la STS 12 enero 2001 (rcud. 1834/2000).

    2. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2021 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social expone que la jurisprudencia invocada por el recurso responde a un supuesto diferente al que concurre. Por tanto, hay que seguir estando a la jurisprudencia de 2000 y 2001, como la sentencia recurrida expone.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con su escrito de 16 de diciembre de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta pone de relieve que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es irrecurrible por razón de cuantía. Asimismo advierte que no concurre afectación general, como esta Sala Cuarta ha entendido ya en varias ocasiones.

SEGUNDO

Acceso al recurso de suplicación.

Aunque según proclama el art. 219.1 LRJS, la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinado incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.

  1. Principales preceptos aplicables.

    Para adoptar una decisión sobre la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social hemos de atender a varios preceptos de la LRJS.

    1. El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación en la siguiente materia:

      Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador

    2. El artículo 191.3 LRJS incorpora un listado de asuntos en los que siempre es posible recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En lo que ahora interesa, su apartado c) abre esa posibilidad en cuestiones referidas a la acción protectora de la Seguridad Social. Su tenor es el siguiente:

      En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

    3. Por su lado, el artículo 191.3.b) prescribe que procederá en todo caso el recurso de suplicación cuando concurre una litigiosidad o afectación masiva. Lo expresa del siguiente modo:

      En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

  2. No se discute el acceso a una prestación.

    Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia era en todo caso recurrible en suplicación, porque está en juego el derecho al reconocimiento de una prestación de seguridad social, lo que habilitaría el recurso con independencia de cuál pueda ser el importe de la misma, como en tal sentido dispone el art. 191. 3 c) LRJS.

    Como hemos explicado en las SSTS 27/2021 de 13 enero (rcud. 276/2020) y xxx/2022 de x abril (rcud. 1289/2021), entre otras, esta alegación no puede ser acogida, porque con ella se olvida que el proceso no versa de ninguna manera sobre el derecho a la percepción de la prestación, que ya fue pacíficamente reconocida a la demandante, sino, solo y exclusivamente, sobre el alcance temporal de la misma en los términos que hemos indicado, lo que limita el objeto de la pretensión ejercitada en la demanda a la fecha de efectos de su extinción con las limitadas consecuencias económicas ya indicadas (Fundamento Primero, apartado 1). Debemos reiterar lo expuesto en las citadas resoluciones:

    No estamos por lo tanto ante un litigio sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida.

    Lo que aquí se discute no es el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal sino su eventual prolongación durante diez días más de lo que el INSS considera correcto. Se litiga a propósito del abono del subsidio de IT correspondiente al periodo que medió entre el alta médica, tras denegarse la situación de incapacidad permanente, y la notificación por la Entidad Gestora de su resolución, cuya traducción económica no llegaba al quantum exigido por el texto procesal para articular en su día el pertinente recurso de suplicación ( art. 191.2.g) LRJS).

  3. Afectación masiva descartada en anteriores ocasiones.

    Son ya muchas las sentencias de esta Sala en las que venimos diciendo que no era notoria la afectación general en esta materia. Pueden citarse las de 3/12/2019, rcud. 2644/2017; 20/10/2020, rcud. 2554/2017; 13/1/2021, rcud. 276/2020; 20/1/2021, rcud. 618/2019; 14/10/2021, rcud. 3629/2018; 9/12/2021, rcud. 3151/2019; y 10/12/2021, rcud. 3978/2020; así como el Auto 13/12/2018, rcud. 2312/2018.

    Tan elevado número de precedentes -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, nos desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado.

    Tiene razón, por tanto, el Ministerio Fiscal cuando expone que reiteradamente esta Sala Cuarta ha considerado que este tipo de reclamación no era merecedor de la catalogación como masiva o generalizada a los efectos de abrir las puertas al recurso de suplicación.

  4. El cambio de criterio sobre la afectación masiva a partir de la STS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021 ).

    Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)".

    A la vista las razones expuestas, la citada STS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021) ha explicado que "llegados a ese punto, nos llevan a admitir la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    Por tanto, como la propia sentencia aquí recurrida ha entendido, consideramos que la dictada en instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la misma no hubiere sido alegada y probada por ninguno de los litigantes.

TERCERO

Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un requisito de orden público cuanto por haberse cuestionado por la parte recurrida y la Fiscalía, debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto.

  1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    La recurrente ha identificado como sentencia contrastada dictada también por la Sala de lo Social del TSJ Madrid nº 249/2017, de 31 de marzo (r. 707/2016).

    Surge en un procedimiento para reclamar el abono de la prestación de IT correspondiente al periodo entre la resolución del INSS denegando la incapacidad permanente y la notificación al interesado, después de un proceso de incapacidad temporal prorrogado por 180 días tras agotarse la duración máxima de 365 días.

    La sentencia de contraste desestima el recurso del INSS, aplicando la doctrina unificada por la STS de 2 de diciembre de 2014 (rcud. 573/2014) y confirma así la desestimación de la demanda efectuada en la instancia.

  3. Existencia de contradicción.

    El tema de contradicción que se plantea en este recurso consiste en decidir si los efectos económicos de una incapacidad temporal prorrogada y finalizada por la calificación del INSS denegando el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados se agotan en la fecha de esa resolución o debe abonarse el subsidio hasta la fecha de su notificación al interesado.

    Las sentencias opuestas abordan casos de beneficiarios del subsidio de incapacidad temporal a los que se les extingue la prestación mediante resolución que deniega el reconocimiento de incapacidad permanente, que les ha sido notificada unos días después de su fecha, siendo neutro que el número sea diverso o las cuantías reclamadas distintas.

    La sentencia recurrida entiende que debe ponerse fin al pago del subsidio en la fecha de esa resolución, mientras que la referencial considera que ha de extenderse hasta la de su notificación al interesado.

    Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que debemos unificar.

CUARTO

Doctrina pertinente.

  1. Las SSTS 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014 ) y 18 enero 2012 (rcud. 715/2012 ).

    Debemos empezar recordando el tenor de nuestras SSTS 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014) y 18 enero 2012 (rcud. 715/2012)

    En ellas destacamos la circunstancia de que en sentencias anteriores dijimos que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

    Tras lo que seguidamente razonamos, que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

    Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

    A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ...".

  2. La STS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021 ).

    En fechas recientes, la STS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021) no solo ha confirmado la validez de la doctrina recién expuesta y la ha proyectado sobre un caso similar al que ahora afrontamos, sino que ha añadido que esa interpretación "queda además avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017". Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

    El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará " directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".

    Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.

QUINTO

Resolución.

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por la demandante, revocar la sentencia de instancia, con estimación de la demanda y reconocimiento del derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal hasta el 17 de abril de 2018, condenando a la Mutua (entidad responsable del pago) al abono de la cantidad de 386,76 €.

Dados los términos en que está formulado el artículo 235 LRJS no procede imponer las costas generadas por ninguno de los recursos que ahora resolvemos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Brigida, representada y defendida por el Letrado Sr. García Ros.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 1021/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2020.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación (rec. 145/2020), estimar el recurso de tal índole interpuesto por la trabajadora.

  4. ) Revocar la sentencia 24/2019 de 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 700/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Universal Mugenat nº 10, sobre prestación por incapacidad temporal.

  5. ) Estimar en su integridad la demanda presentada por la Sra. Brigida, reconociendo el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal hasta el día 17 de abril de 2018, condenando a MUGENAT al pago de la suma de 386,76 euros.

  6. ) No adoptar decisión alguna sobre costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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