STSJ Comunidad de Madrid 16/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2023
Fecha23 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0061951

Procedimiento Recurso de Suplicación 456/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 1341/2020

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 16/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintitrés de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 456/2022, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 1341/2020, seguidos a instancia de Dña. Micaela frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Micaela inició una situación de incapacidad temporal en fecha 23/08/2019, la cual f‌inalizó el 03-08-2020 por denegación de la incapacidad permanente. (Pág 16 Exp Adm)

SEGUNDO

Una vez tramitado el expediente de incapacidad permanente, la referida prestación le fue denegada a la actora por resolución del INSS de fecha 03/08/2020, la cual le fue notif‌icada el 20/08/2020. (Hecho no controvertido)

TERCERO

La actora ha percibido prestación de incapacidad permanente hasta el 03/08/2020; debiendo haberla cobrado hasta el 20/08/2020, fecha de notif‌icación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente por un importe total adicional de 733,89 €.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE, APRECIANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACION CODEMANDADA, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Micaela FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONDENANDO A LAS CITADAS ENTIDADES CODEMANDADAS (INSS Y TGSS) A ABONAR A LA ACTORA EN CONCEPTO DE SUBSIDIO DE IT POR EL PERIODO DE 04/08/2020 A 20/08/2020, LA CANTIDAD RECLAMADA DE 733,89 € (S.E.U.O".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/01/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora frente al INSS y TGSS en la que se postulaba el abono de la prestación de IT en el período comprendido entre el 3-08-20 en que se dictó la Resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y el 20-08-20, en que le fue notif‌icada dicha Resolución, por un importe de 733,89 euros; y frente a la misma se alza en suplicación el INSS y TGSS, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica amparado en el art. 193 b) de la LRJS, y otro de censura jurídica, con expreso sustento en el art. 193 c) de la citada norma.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En un primer motivo de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS se interesa la revisión del hecho probado tercero, con el f‌in de suprimir la expresión "debiendo haberla cobrado hasta el 20/08/2020".

Como viene declarando de forma unánime la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que f‌igure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de of‌icio " ( SSTS de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, entre otras).

Y se consideran conceptos predeterminantes del fallo, "aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su signif‌icación" .( SSTS de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986)).

En el presente supuesto, resulta obvio que la expresión que se incluye en el ordinal tercero, ("debiendo haberla cobrado") es claramente predeterminante del...

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