STS, 11 de Junio de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1307
Fecha de Resolución11 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 959.-Sentencia de 11 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Ser villa de 11 de julio de 1983.

DOCTRINA: Agravante de despoblado. Sus requisitos.

La agravante del número 13 del artículo 10 del Código Penal descansa en dos elementos: el

objetivo, constituido por el alejamiento de núcleos de población en el qué sea difícil o poco probable

encontrar personas que dificulten la acción delictiva; y el subjetivo, o ánimo de prevalerse el

culpable de aquél mayor desamparo en que se encuentra el sitio desértico o de improbable tránsito

de personas, aprovechándose él culpable de tal circunstancia.

En Madrid, a once de junio de mil novecientos, ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado don Alberto Calvo Meijide. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 1983, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: que sobre las 23 horas del día 7 de abril de 1979, el procesado Javier , en unión de otros tres no identificados, estuvieron haciendo unas consumiciones en la Venta El Rubio, sita en el término municipal de Las Cabezas de San Juan, en el cruce de la carretera número 343 con la local de Montellano, lugar alejado de cualquier núcleo de población y poco transitado, y como se encontrara allí el dueño del establecimiento Jesús Manuel hablando sobre la compra de un motor con Jose Ramón y Aurelio y oyeran la conversación, tras terminar su consumición salieron y a los pocos minutos regresaron tres, quedándose uno en la puerta y entrando el citado Javier con una escopeta de cañones recortados acompañado de otro que tenía la cara cubierta con un pañuelo para no ser identificado, conminando a los allí presentes para que les entregaran el dinero que tuvieran y como se levantara Aurelio , que estaba sentado, Javier disparó sobre él la citada arma, causándole una herida en la cara posterior del brazo izquierdo que tardó en curar 291 días, quedándole como secuela deformidad del mismo y cicatrices. Al ruido del disparo acudió la esposa del dueño del bar Soledad que estabaen la cocina, quien recriminó a los asaltantes su actitud, siendo entonces golpeada y arrojada al suelo, huyendo los tres en compañía de otro que estaba en los alrededores, en un vehículo Mini Morris de color rojo, sin lograr apoderarse de nada. El procesado Matías probado que participara en los hechos.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo previsto y castigado en los artículos 500, 501-4." y párrafo último y-512' del Código Penal , siendo autor responsable el procesado, concurriendo las agravantes de disfraz, número 7 del artículo 10 y despoblado, número 13 de dicho articulo, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Javier , como autor de un delito de robo ya definido y circunstanciado a la pena de doce años de presidio mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas e indemnización de quinientas mil pesetas a Aurelio . Se declara serle de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone; la totalidad del tiempo sufrido en prisión provisional por esta causa.. Se aprueba por sus propios fundamentos con las reservas legales el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la causa y debe mos de absolver y absolvemos a Matías declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

RESULTANDO que la representación del recurrente Javier , al amparo del número 1." del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por Quebrantamiento de Forma. Primero.-Por cuanto en el Resultando de la sentencia recurrida, de hechos probados, se consignaban como tales conceptos que por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, y así se entendía ser la expresión: "... lugar alejado de cualquier núcleo de población y poco transitado...» ya que si aquella expresión no se hubiese utilizado o se hubiese cambiado por otra de menos contenido jurídico, era muy posible que la Sala de instancia no hubiese apreciado, cual lo hacía, la agravante de "despoblado». Por Infracción de Ley. Segundo.-Infracción por aplicación indebida del número 7 del artículo 10 del Código Penal , es decir, la circunstancia agravante de "disfraz», ya que el que lo usaba no era el recurrente sino otro de los asaltantes. Tercero.-Infracción por aplicación indebida de la agravante de despoblado del número 13 del artículo 10 del Código Penal , ya que no se podía considerar como lugar desértico aquél, que era una Venta o Bar, es decir, un lugar abierto ál público y al que tenía acceso cualquiera persona que por allí transitase y además, como decía la sentencia, estaba sito en el cruce de la casa Tretera número 343 con la local de Montellano, lo cual quería decir y presuponía un tránsito de vehículos y personas extraño al concepto de "lugar desértico» y tampoco concurría el elemento subjetivo de la agravante, pues todo o surgía de modo totalmente espontáneo y "sin pensar» lo que quitaba intencionalidad y propósito a las circunstancias que rodearon a los hechos. Cuarto.-Infracción por aplicación indebida del artículo 501 número 4." del Código Penal que, en su actual redacción, conforme a la Ley 8/83 de 25 de junio ¿condenaba al culpable del delito de robo con violencia en las personas a la pena de prisión mayor, mientras que la sentencia recurrida imponía / la pena de presidio mayor.

RESULTANDO: que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo los razonamientos que adujo, apoyando la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio , con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo, el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, alega al amparo del artículo 851-1 ." párrafo tercero, el defecto formal de emplear la sentencia conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Motivo que ha de ser desestimado, porque en tal concepto se invocan las expresiones de "lugar alejado de la población, poco transitado», de cuya simple lectura se colige, que no hay un solo concepto jurídico en los hechos probados, que supone una calificación jurídica desplazada a los hechos y por tanto inapropiada de éstos. Pero no son expresiones técnico jurídicas, ni tiene carácter sustantivo penal, ni denotan la médula o entraña del tipo delictivo por el que se procede; suponen expresiones coloquiales de uso común, no se precisan especiales conocimientos de derecho para comprenderlas, ni aún son juicios de valor cuyo lugar adecuado sean los Considerandos de la sentencia, que todas estas notas son las constituyentes de los conceptos jurídicos, según reiterada doctrina de esta Sala, de la que destacamos como más recientes las Sentencias de 20 de marzo de 1984 y 14 de mayo de 1985 . Por todo lo cual, el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, combate la aplicación indebida, por parte de la sentencia de instancia de la agravante de disfraz del articuló 10 número 7 , por lo que respecta al recurrente Javier , en cuanto el mismo, en el momento de entrar en el bar para apoderarse del dinero que pudiera conlos otros tres procesados ni usaba disfraz, ni ocultaba su rostro de tal forma que no pudiera ser reconocido. Mas esta alegación, desconoce que cuando el disfraz sea un modo material de ejecución del delito, sobre el que incida la circusntancia ésta será plenamente comunicable a todos los autores concertados para la forma de realizarlo, cuando con conocimiento de todos uno de ellos lo usa, porque esta unidad de propósito y fin les hace partícipes a todos los intervinientes de la circunstancia agravatoria de acuerdo con el articulo 60 del Código Penal , por el conocimiento de ella en el momento de la acción o de su cooperación para el delito (Sentencias de 13 de abril de 1977 y 7 de febrero de 1985 ). Luego si tras de unas consumiciones en elbar donde tienen lugar los hechos, salen los tres procesados y a poco regresan almismo, y uno se queda en la puerta protegiendo la seguridad de los que penetran, otro entra con la escopeta de cañones, recortados a que se refiere la sentencia y otro por fin, se cubre la cara con un pañuelo, desfigurando u ocultando el rostro, y estos dos últimos conminan a la entrega del dinero a los dueños, es claro que todo ello forma un cuadro delictivo objetivo en que el disfraz, previamente colocado para realizarlo, se comunica necesariamente a los que no lo usan por el concierto, conocimiento y cooperación al delito en la forma en que se realizó. Por estas razones, el motivo, necesariamente ha de decaer.

CONSIDERANDO que el tercer motivo, del recurso combate; la aplicación de la agravante 13 del artículo 10 del Código Penal , en la realización del, delito, porque en su; concepto, el Bar abierto al público, no podía considerarse como lugar desértico, sino bar decaetera, con acceso al que quisiera penetrar, en él al transitar por dicho lugar! está en un cruce de carretera, por dónde transitan vehiculos y persona Si por lo que objetivamente no era despoblado, ni subjetivamente tuvieron los autores la intención de aprovecharse de tal enclavamiento para cometer el delito. Esta agravante, en efecto, descansa sobre dos elementos: el objetivo constituido por el -alejamiento de núcleos de población, en el que sea difícil o poco probable encontrar personas que dificulten la acción delictiva (Sentencias de 17 de abril de 1964, 22 de diciembre de 1973 y 16 de mayo de 19 .79); y el subjetivo, o ánimo de prevalerse el culpable de aquel mayor desamparo en que se encuentra el sitio desértico o de improbable tránsito de personas, aprovechándose el culpable de tal circunstancia (Sentencias de 30 de junio de 1961, 5 de noviembre de 1966, 3r de noviembre de 1973 ). Pues bien, esto sentado, si el bar donde se comete el delito, es una Venta, que se encuentra en cruce de carretera, lugar alejado de cualquier núcleo de población, poco transitado, donde los procesados, entre ellos el recurrente, nacían unas consumiciones, se salen del establecimiento, tras observar el mismo y a los pocos minutos, sobre las once de la noche, regresan, realizando la acción delictiva, es claro que no solamente por el lugar del emplazamiento de la Venta, sino por la intención de los culpables de aprovecharse del mismo para la mejor impunidad, se han reunido los dos factores esenciales para que la apreciación de la agravante sea correcta, por la Sala de Instancia, y ello da base más que suficiente para la desestimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO que otra consideración debe merecer el cuarto motivo del recurso en cuanto que efectivamente la Ley 8/83 de 25 de junio , en que se funda el mismo ha desterrado la pena de presidio, sustituyéndola por la de prisión. Pues bien, el delito cometido es el de robo del artículo 501-4 .°, en cuanto que se causaron lesiones que tardaron en curar 129 días, consumado por ministerio de la Ley, artículo 512 del Código Penal , por el resultado lesivo para la integridad de las personas. Aunque no se perfeccionaran los actos contra la propiedad propuestos por el culpable, como en el caso de autos en que "no se apoderaron de nada». La pena señalada en estos casos es la de prisión mayor en su grado máximo, por la concurrencia de dos circunstancias agravantes (artículo 61-2.° ), por lo que procede aplicar la pena de prisión mayor y en este sentido acoger el motivo del recurso, casar y anular la sentencia y dictar otra más ajustada a derecho, según ordena el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el cuarto motivo, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 11 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa: que remitió.

CASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Díaz Palos-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta-Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la; Sala Segunda del Tribunal Supremo eh el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-- Rubricado.

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