STSJ Cataluña , 11 de Febrero de 1998
Ponente | JOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ |
Número de Recurso | 5673/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 1998 |
Emisor | Sala de lo Social |
Núm. Rollo: R-5673/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo 5673/97 A.U. Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ Iltmo. Sr. D. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 1105/98 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de BARCELONA de fecha 28 de Febrero de 1997 dictada en el Procedimiento núm. 931/96 , promovido por Benedicto contra Humberto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y siendo recurrida la parte demandante y el codemandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el II tino. Sr. Don JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.
Con fecha 7 de Octubre de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre CANTIDADES EN GENERAL suscrita por Benedicto contra Humberto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 1997 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda promovida por Benedicto frente a Humberto y el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad debo condenar y condeno la referida empresa a que, por los conceptos retributivos que se expresan en el ordinal 2 del relato fáctico, abone al actor la suma de 270757.- Ptas más el 10% de interés por mora; con absolución del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde, en los términos y condiciones a que se refiere el articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores ".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Humberto , con la categoría de Peón ordinario, y retribución de 107074.-Pts., con prorrata de pagas extras y 89440.- Pts mensuales, sin prorrata de pagas. El actor suscribió contratos de carácter temporales durante los periodos:
6-9-95 a 5-12-95 y 22-6-96 a 21-8-96.
La empresa demandada adeuda a la parte actora las siguientes cantidades:
No procede la paga extra de Junio de 1995 reclamada, ya que el actor, al ingresar en 6-9-95, no devengó parte alguna de dicha paga. No corresponde, tampoco, percibir el periodo 1 a 22 de Junio de 1996, ya que en dicho periodo, no prestó servicios. La paga extra de Junio 96 está duplicada y los salarios de Julio 96 y de 1 a 28 de Agosto de 1996, están calculados, de modo improcedente, con prorrata de pagas extras, reclamándose, asimismo, la parte proporcional de dichas pagas, por lo que existe duplicidad por el mismo concepto.
En consecuencia, la empresa adeuda al actor las siguientes cantidades:
- P/p paga extra Diciembre 95....22360 Pts. - P/p vacaciones 95..............22360 Pts. - Salario 9 días de Junio 96......26832 Pts. - Salario Julio 96................89440 Pts. - Salario 21 días Agosto 96.......62608 Pts. - P/p extra Junio 96..............1960 Pts. - P/p extra Junio 9 7.............20399 Pts. - P/p. Navidad 96.................22359 Pts. - P/p vacaciones..................24319 Pts. TOTAL........270757 Pts. TERCERO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, éste finalizó con el resultado de intentado sin efecto".
Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra dicha sentencia se presentó escrito solicitando aclaración de la misma recayendo el auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" S.Sª. en atención a todo lo expuesto ha decidido: que el hecho probado número dos queda redactado como sigue: "...En consecuencia, la empresa adeuda al actor las siguientes cantidades:
- P/p paga extra Diciembre 95 22360.- Pts. - P/P. vacaciones 95 22360.- Pts. - Salario 9 días de Junio 96 26832.- Pts. - Salario Julio 96 89440.- Pts. - Salario 21 días Agosto 96 62608.- Pts. - P/p extra Junio 96 1960.- Pts. - P/p extra Junio 97 20399.- Pts. - P/p. Navidad 96 22359.- Pts. - P/p. Vacaciones 24319.- Pts. TOTAL 292637.- Pts permaneciendo el resto invariable.
El fallo quedará redactado de la siguiente forma: "... condeno a la referida empresa a que, por los conceptos retributivos que se expresan en el ordinal 2º del relato fáctico abone al actor la suma de 292637.- Pts., más el 10% de interés por mora;..." permaneciendo el resto invariable".
Que con las formalidades propias de una apelación y sin tener en cuenta que como tiene proclamado el Tribunal Constitucional entre otras coincidentes sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993 la suplicación no...
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