STSJ Castilla-La Mancha 1482/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1482/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Fecha10 Noviembre 2016

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01482/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106717

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001889 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001872 /2012

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIGUEL ESTEBAN

ABOGADO/A: LUIS GOMEZ DE LAS HERAS MARTIN MAESTRO

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Segismundo Y OTROS, INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURI

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil dieciséis. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1482/16 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1889/15, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIGUEL ESTEBAN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 22-10-2014, en los autos número 1872/12, siendo recurrido: INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, D. Segismundo, D. Pedro Francisco

, D. Armando, D. David, Dª. María Milagros, D. Florian, D. Blanca, Dª. Esmeralda, Dª. Leticia, Dª. Rafaela, D. Landelino, Dª. María Antonieta, Dª. Cristina, D. Simón, D. Luis María, D. Abel Y

D. Benjamín y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social frente al AYUNTAMIENTO DE MIGUEL ESTEBAN y frente a D. Segismundo, D. Pedro Francisco, D. Armando, D. David, Dª. María Milagros, D. Florian, D. Blanca, Dª. Esmeralda, Dª. Leticia, Dª. Rafaela, D. Landelino, Dª. María Antonieta, Dª. Cristina, D. Simón, D. Luis María, D. Abel Y D. Benjamín, declaro la existencia de relación laboral entre el Ayuntamiento de Miguel Esteban y los demás codemandados.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero

Con fecha 13 de febrero de 2006 se extendió por la Inspección de Trabajo acta de infracción fundada en visita del Subinspector de Empleo y Seguridad Social en fecha 23 de septiembre de 2005 a la Biblioteca Municipal de Miguel Esteban, así como en la documentación aportada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento los días 10 de octubre y 12 de diciembre de 2005 y en el informe emitido por la Gerencia Informática de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2006. En tal acta de infracción se concluye estimando que los hechos constituyen un incumplimiento de los artículos 100.1 Y 102 TRLGSS en relación con el artículo 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, calificándolos de falta grave del 22.2 TR Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y proponiendo una sanción en su grado mínimo por importe de 10.800 €.

Segundo

Notificada a la empresa las Actas de Infracción -24-2-06-, ésta formuló alegaciones en escrito de 16 de marzo de 2005. Con fecha 3 de abril de 2006 se emite informe de alegaciones por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social proponiendo que el acta de infracción sea mantenida en todos sus términos, y en fecha 29 de junio de 2006 se confirma y eleva a definitiva el Acta de Liquidación. Formulado recurso de alzada por el Ayuntamiento de Miguel Esteban en fecha 21 de julio de 2006, que es desestimado en fecha 24 de octubre de 2006. Contra dicha resolución se interpone por el Ayuntamiento recurso contencioso administrativo, que da lugar al procedimiento ordinario 597/2006 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, dictándose en fecha 23 de marzo de 2009 Sentencia por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y se retrotraen las actuaciones a fin de que la autoridad laboral dirija el correspondiente procedimiento de oficio al Juzgado de lo Social.

Tercero

Con fecha 3/06/2009 se Registra en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo la salida de la comunicación de dicha Inspección sobre la instancia de procedimiento de oficio contra el Ayuntamiento de Miguel Esteban.

Cuarto

En fecha 21 de agosto de 2012 se extiende diligencia por la Secretaria del Juzgado Decano de Toledo haciendo constar que en el decanato no ha tenido entrada ninguna demanda del procedimiento contra el Ayuntamiento de Miguel Esteban en fecha 3 de junio de 2009.

Quinto

Se consideran acreditado que los trabajadores referenciados en las páginas 1ª y 2ª del Acta de Infracción prestaron sus servicios con la categoría profesional señalada, por los períodos y percibiendo los salarios que constan en el cuadro resumen de dicha Acta, que se da por reproducida. TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado erróneamente en el art. 193 a) de la LRJS (debió serlo en el apartado b) del mismo precepto al pretender la revisión del relato fáctico de la resolución), se postula la supresión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al contener el mismo conceptos predeterminantes del fallo.

Una reiterada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, al trasponer el «iudicium» al «factum», provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990 ), entendiéndose por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo "aquellas palabras o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la ley" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985 ). Esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991, que la competencia para determinar sobre la calificación o no como predeterminante del fallo de determinadas expresiones contenidas en el relato fáctico de las sentencias corresponde al Tribunal que conoce del recurso. En todo caso, el efecto de incluirse en el relato fáctico los conceptos o expresiones jurídicas predeterminantes del fallo es el de tenerse por no puestas ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo 1988, 19 junio y 20 de noviembre de 1989, entre otras muchas).

El hecho probado quinto de la sentencia de instancia considera acreditado que los trabajadores relacionados en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo prestaron sus servicios para le entidad demandada, con la categoría profesional, período temporal y salario que se indica en el acta en cuestión a la que se remite. El objeto del procedimiento de oficio es precisamente determinar si las personas que se relacionan en el acta de infracción que sustenta la demanda son o no trabajadores por cuenta ajena del Ayuntamiento demandado.

Parece evidente que tal declaración es predeterminante del fallo, y equivale a prejuzgar plenamente la cuestión litigiosa, con la inclusión de conclusiones jurídicas que inevitablemente conducen al fallo, tal como aparece redactado; lo que está radicalmente vedado a la declaración fáctica. La consecuencia de ello, es tener por no consignadas los conceptos y valoraciones predeterminantes del fallo, sin perjuicio de tener meramente por reproducido el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, como documento a valorar, al examinar los demás motivos de recurso formulados.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, cuarto bis de la resolución, que exprese que: "La demanda rectora de este procedimiento se presentó ante el Juzgado de lo social Decano de Toledo el día 13 de septiembre de 2012".

La modificación fáctica ha de ser desestimada por innecesaria, pues la fecha de presentación de la demanda ya consta en el primero de los antecedentes de la resolución de instancia, que es su ubicación adecuada ( art. 248.3 LOPJ y art. 209, regla 2ª LEC ).

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 59.1 del et, en relación con los arts. 19 y 216 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial que se...

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