STS 1188/1989, 20 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1989:6545
Número de Resolución1188/1989
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.188.-Sentencia de 20 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; existe. Oficial de 1.ª encofrador; crisis asmática con

disnea al mínimo esfuerzo, y en reposo, déficit del 41 por 100 de capacidad vital en proceso

irreversible y otras limitaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: Las secuelas que presenta el demandante, examinadas en conjunto, con

independencia de la entidad y gravedad de cada una de ellas, demuestran se encuentra inhabilitado

para realizar cualquier género de actividad laboral por liviana o sedentaria que sea. Se desestima

recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Carlos de Zulueta Cebrián, y defendido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 18 de marzo de 1988 , dictada en Autos núm. 1.609/1987 sobre gran invalidez, seguidos por demanda de don Humberto contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la empresa «Hinconorte, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Humberto , representado por el Procurador Sr. don José Luis Ortiz-Cañavete y Puig-Mauri, y defendido por el Letrado Sr. Gil Acauso.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don C. Humberto , formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa «Hinconorte, S. A.», sobre gran invalidez, ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se reconozca que el actor se encuentra afecto, en una situación jurídico-laboral, de invalidez permanente en su grado de gran invalidez, al necesitar habitual y continuamente de la asistencia de otra persona, derivada de enfermedad común, haciéndosele, por tanto, acreedor del percibo de una pensión vitalicia consistente en el 150 por 100 de su base reguladora mensual en cuantía de 98.580 ptas.desde el día 11 de junio de 1987 (fecha ésta en que se iniciaron las actuaciones en materia de invalidez), al estimarse totalmente la petición del solicitante; o, en última instancia, se le declare afecto, en una situación jurídico-laboral, de invalidez permanente en su grado de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de todo tipo y clase de trabajos, como consecuencia, también, de enfermedad común y con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, que importa la cantidad de 98.580 ptas. mensuales, con efectos económicos retroactivos al día 11 de junio de 1987; y, por consiguiente, se condene a los codemandados a estar y pasar por tales reconocimientos, así como al abono puntual e inmediato de la pensión resultante, de los atrasos dimanantes de la misma, y todo ello con aplicación de las revalorizaciones y/o mejoras producidas desde la fecha de la baja (28 de noviembre de 1986), y las que se produzcan en años sucesivos, con todo cuanto además sea en justicia procedente; acatándose por los litigantes el fallo de la referida sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de marzo de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva que dice: «Fallo: Que estimando parcialmente y en su segunda alternativa la demanda deducida por el actor don Humberto , debo declarar como declaro haber lugar a la misma en el sentido de considerar a aquél afecto a una situación jurídica de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión del 100 por 100 de su base reguladora de 67.560 ptas. mensuales, en 14 pagas anuales, con efectos desde el día 11 de junio de 1987 con todas las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones posteriores a dicha fecha, sin reconocer derecho a la situación postulada de gran invalidez; condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta mi declaración y a no hacer oposición a la misma a su firmeza, así como a hacer efectivas las prestaciones indicadas con expedición para su momento y caso de la certificación de rigor, absolviendo expresamente de la misma a la empresa «Hinconorte, S. A.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor Humberto nació en Couto (La Coruña) el día 15 de julio de 1938, aparece afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el núm. 48/ 414.940 por sus trabajos de oficial 1.ª encofrador a la empresa "Hinconorte, S. A.". 2.° Habiendo causado baja en el trabajo a causa de enfermedad, pasó a situación de incapacidad laboral transitoria, y al ser alta clínica, se siguió expediente administrativo en orden a una posible invalidez, apreciándole los servicios médicos de la Seguridad Social las siguientes secuelas: "Síndrome de sleep-apnea obstructivo con respuesta muy favorable tras adelgazamiento. Actualmente presenta test ventilatorios normales sin insuficiencia respiratoria"; y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vizcaya, mediante Resolución de 8 de octubre de 1987, a propuesta de la Comisión de Evaluación, declaró que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados a consecuencia de enfermedad común; resolución que fue impugnada por el interesado, pero fue confirmada por otra de fecha 14 de enero de 1988. 3.º La base reguladora de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez que solicita es de 67.560 ptas. mensuales, y sus efectos, a partir del día 11 de junio de 1987. 4.° El actor plantea demanda ante esta Magistratura, postulando una gran invalidez y alternativamente incapacidad permanente absoluta. 5.º El proveyente asume y acepta como hecho probado el estado psico-físico de la Comisión de Evaluación. 6.° Probado asimismo que el actor lleva treinta años trabajando como carpintero-encofrador. Desde hace veinte años presenta una obesidad exógena, llegando a pesar 108 kgs. y actualmente pesa sobre los 85 kgs. La historia clínica de su proceso bronquial data de hace diez años y al mismo tiempo se le diagnostica de hipertensión arterial. Comienza el tratamiento específico y cura de adelgazamiento, mejorando ostensiblemente los efectos enumerados, pero desde hace unos tres años comienza a presentar crisis asmáticas sin posibilidad de filiar, con disnea al mínimo esfuerzo y de reposo y presentando síndrome de sleep-apnea obstructivo que se relaciona con la obesidad. La evolución desde hace dos años hasta la fecha continúa con las mismas características, habiéndosele practicado la prueba de sueño con muestras repetitivas de apneas e hipoapneas de carácter obstructivo. Todo ello compatible con el síndrome enumerado. Exploración física. A.P.: Broncoes-pasmo generalizado con sibilancias diseminadas. Tonos cardíacos limpios y rítmicos en todos los focos. Radiografía de Tórax. Cardiomegalia. Refuerzo de hilios con tractos fibrosos a bases. Electrocardiograma. Hipertrofia ventricular izquierda. Pruebas funcionales respiratorias: Los parámetros obtenidos demuestran: Capacidad vital: Déficit del 41 por 100. Capacidad vital espiratoria forzada: Déficit del 23 por 100. Capacidad cital inspiratoria forzada: Déficit del 35 por 100. Conclusiones: Enfermo de cuarenta y nueve años de edad afecto de una insuficiencia respiratoria severa, no filiada su etiología y con posibilidades de ser secundaria a un síndrome de sleep-apnea obstructivo. Hipertensión arterial. Obesidad. Procesos irreversibles a los tratamientos habituales sin posibilidad de recuperación (sólo tratamiento paliativo), y tiene impedimento absoluto para todo tipo de trabajos, incluso sedentarios. 7.º La empresa se encuentra al corriente de cotizaciones a la Seguridad Social. 8.º No se ha demostrado la necesidad de asistencia de otra persona para las necesidades elementales de vestido,comida y deambulación; y no aceptándose respecto del estado psico-físico de la Comisión de Evaluación el

dato de insuficiencia respiratoria, que está avalado por datos médicos de la Seguridad Social distintos y el

estado de insuficiencia respiratoria.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1, del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia infringe por violación la doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida entre otras Sentencias: la de 15 de marzo de 1983, art. 1.155; 17 de mayo de 1983, art. 2.387; 12 de mayo de 1984, art. 3.025; 5 de junio de 1984, art. 3.290; y 24 de octubre de 1985, art. 5.211 . 2.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 167, núm. 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 145.5.º de la vigente Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre de la sentencia de instancia que declara al demandante afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, a través de dos motivos que, con adecuado amparo procesal, respectivamente formula por violación de la doctrina jurisprudencial de la Sala contenida en las sentencias que cita; y aplicación indebida del art. 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social .

El primer motivo debe decaer, pues si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial de la Sala recogida, entre otras, en la sentencia que en él se citan, tiene sentado que los hechos probados no deben contener conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, como sucede en el sexto de los probados de la resolución recurrida, en el que el juzgador a quo llega a la conclusión predeterminante del fallo siguiente: «... y tiene impedimento absoluto para todo trabajo, incluso el sedentario»; ello es irrelevante a los fines de variar el signo de la resolución recurrida, supuesto que de acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial los citados conceptos jurídicos se tendrán por no puestos.

Igualmente no merece una favorable acogida del segundo motivo, dado que el relato de hechos probados, una vez que de los mismos se han erradicado los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, acreditan que el demandante padece de crisis asmática, con disnea al mínimo esfuerzo y en reposo, síndrome de sleep-apnea obstructivo, hipertensión, déficit del 41 por 100 de capacidad vital -proceso irreversible sin posibilidad de recuperación-; los cuales examinados en su conjunto, con independencia de la entidad y gravedad de cada uno de ellos, demuestran que el demandante se encuentra inhabilitado para realizar cualquier género de actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea.

Segundo

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la condena a la entidad recurrente a que abone los honorarios del Letrado del recurrido en la cuantía que, en su caso, señale la Sala, dentro de los límites legalmente establecidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 18 de marzo de 1988 , dictada en Autos núm. 1.609/1987 sobre gran invalidez, seguidos por demanda de don Humberto contra el recurrente.

Condenamos a la parte recurrida al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía, que su caso, fijará la Sala, dentro de los límites legalmente establecidos.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-José LorcaGarcía.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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