STSJ Castilla-La Mancha 1538/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2731
Número de Recurso1409/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1538/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01538/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1409/17

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1538/18

En el Recurso de Suplicación número 1409/17, interpuesto por D. Maximiliano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, en los autos número 36/17, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido TEBAR AGRÍCOLA SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Maximiliano, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, en reclamación de cantidad, contra la empresa TEBAR AGRÍCOLA S.A., asistida por el Letrado D. Eduardo Jesús González González, debo condenar y condeno a la empresa TEBAR AGRÍCOLA S.A. a abonar al demandante D. Maximiliano la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS

DE EURO (3.922,47€), con los intereses establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El trabajador D. Maximiliano ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada TEBAR AGRÍCOLA S.A. desde el día 4 de marzo de 2010 con categoría profesional de pastor, mediante contrato indef‌inido a jornada completa y un salario bruto mensual en el año 2015 de 1.392,12 euros, con prorrata de pagas extra, y en el año 2016 de 1.334,96 euros, con prorrata de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca para los años 2015 y 2016.

SEGUNDO

La empresa demandada TEBAR AGRÍCOLA S.A. adeuda al demandante D. Maximiliano la cantidad total de 3.922,47 euros en concepto de diferencias salariales, en cuanto a la antigüedad, de las nóminas de agosto a diciembre de 2015 y de enero a junio de 2016 y de horas extraordinarias, de conformidad con el desglose que al efecto obra en la instructa aportada por la demandada en el acto de la vista y que se da por reproducida en esta sede.

TERCERO

El horario laboral del trabajador demandante se divide en dos periodos, a saber, horario de verano (desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre) y horario de invierno (desde 1 de noviembre hasta 31 de marzo).

El horario de verano comienza a las 06:30 horas y f‌inaliza a las 20:00 horas, con dos horas para comer y media hora para almorzar. El horario de invierno comienza a las 06:30 horas y f‌inaliza a las 19:00 horas, con dos horas para comer y media hora para almorzar.

La jornada diaria del trabajador demandante es de 11 horas diarias en verano y 10 horas diarias en invierno.

CUARTO

El trabajador demandante no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha 12 de agosto de 2016, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 29 de julio de 2016, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial, al que no compareció la empresa demandada, teniéndose la conciliación por intentada sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D . Maximiliano se formula demanda en la que se postula contra la empresa TEBAR AGRICOLA S.A. postulando se condene a la misma a que le abone la cantidad de 12.379,08 € en concepto de salarios, más el interés de mora del 10% anual de tal cantidad.

La demanda se tramitó en el proceso 36/2017 del Juzgado de lo Social de Cuenca y concluyó por sentencia de 16 de mayo de 2017 que estima en parte la demanda y condena a la empresa demandada a que abone al trabajador demandante la cantidad de 3.992,47 €, más los intereses f‌ijados en el fundamento jurídico séptimo de la misma. La sentencia fue aclarada posteriormente por auto de 30 de mayo de 2017 en el sentido de f‌ijar la cuantía de la condena en 3.759,86 €. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y otro para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula diversas modif‌icaciones fácticas.

  1. - En primer lugar, se solicita la modif‌icación del hecho probado primero de la resolución a f‌in de hacer constar que el salario bruto mensual tanto en el año 2015 como en el año 2016, fue de 1.450 €, con prorrata de pagas extraordinarias, amparándose a tal efecto en las nóminas aportadas a las actuaciones.

    La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos,

    por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    Por tal razón, no es posible...

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