STSJ Andalucía 1412/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2010:2301
Número de Recurso1488/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1412/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº.1488/09-R Sent.1412/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a trece de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1412/2.010

En los Recursos de Suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO y la empresa TUSSAM contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 928/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Apolonia contra Asepeyo, Tussam, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 27 de enero de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Que D. Ambrosio y Da Apolonia contrajeron matrimonio el pasado 4 de septiembre de 1992, existiendo una hija de dicha unión llamada Elena y nacida el pasado 11 de septiembre de 1993.

  2. - Que el Sr Ambrosio, después de superar una serie de pruebas y de ser declarado apto desde el punto de vista médico, comenzó a trabajar para Tussam en julio de 1991 con la categoría profesional de conductor perceptor.

  3. - Que desde el inicio de la relación laboral el Sr Ambrosio trabajó como conductor perceptor en las distintas líneas de autobuses. 4.- Que el pasado 5 de junio de 1997, cuando el Sr Ambrosio trabajaba como conductor en la línea urbana N° 12 de esta Ciudad, se produjo un percance con un pasajero que se puso delante del autobús para impedir su marcha y posteriormente le agredió, no causándole lesiones pero sí rompiéndole las gafas.

  4. - De dicho incidente se levantó la oportuna denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas N° 642/97 del Juzgado de Instrucción N° Uno de esta Ciudad el cual dictó sentencia el pasado 17 de septiembre de 1997 por la que se condenaba al pasajero como autor de una falta de malos tratos de obra.

  5. - Que el pasado 11 de diciembre de 1997 el Sr Ambrosio fue asistido en el Equipo Quirúrgico del Ayuntamiento de Sevilla, perteneciente al Area Hospitalaria Virgen del Rocío, de una crisis nerviosa por situación conflictiva en su trabajo.

  6. - Que, previa solicitud del Sr Ambrosio, con fecha de efectos de 1 de junio de 2000, aquel cesó en la categoría profesional de conductor perceptor que venía ostentando para pasar a la de conductor, por un periodo de seis meses. Que desde entonces el trabajador ocuparía el destino de cocheras.

  7. - Que dicha situación ha sido sucesivamente renovada semestralmente el 20 de noviembre de 2000, el 15 de febrero de 2001, el 25 de julio de 2001, el 26 de febrero de 2002, el 19 de septiembre de 2002 y el 5 de febrero de 2003.

  8. - Que el día 18 de agosto de 2003 el Servicio Médico de la empresa reconoció al Sr Ambrosio a efectos de determinar si procedía la renovación, no siéndole apreciada ninguna circunstancia médica o psíquica digna de

    reseñar.

  9. - Que llegado el mes de septiembre de 2003, y a la vista de los informes emitidos por la Dirección Técnica (Mantenimiento), el Servicio de Prevención, el departamento de Planificación y Formación y el Departamento de Personal, la Gerencia de la empresa hoy demandada decidió prorrogar el nombramiento del Sr Ambrosio hasta el 25 de septiembre de 2003.

  10. - Que sobre las 21 horas del día 17 de septiembre de 2003, cuando el Sr Ambrosio se disponía a comenzar su jornada de trabajo en compañía de otros dos compañeros, fue alertado por un tercero de que en el tablón de anuncios de la empresa aparecía su nombre entre los que pasaban a desempeñar sus funciones como conductores perceptores.

  11. - Que esa noticia produjo un profundo pesar en D. Ambrosio hasta el punto de que uno de los trabajadores que le acompañaba, y más concretamente el Sr Mateo, le tuvo que dejar el coche para que aquel pudiera regresar a su casa.

  12. - Que como quiera que el Sr Ambrosio se encontraba conmocionado, sobre las 22'45 horas del mismo día 17 de septiembre de 2003 acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud de Puebla del Río, siendo diagnosticado de problemas laborales por estrés y depresión reactiva. En ese mismo momento se le entregó cita para ser examinado por su médico de familia al día siguiente a las 16'45 horas.

  13. - Que el día 18 de septiembre de 2003 por la mañana, el Sr Ambrosio trató de ponerse en contacto con los servicios médicos de Tussam, siendo ello imposible al encontrarse el personal del mismo impartiendo un curso de prevención. Que a la vista de ello el Sr Ambrosio regresó a su domicilio.

  14. - Que no pudiendo soportar el Sr Ambrosio la situación de frustración y agobio que le creó el cambio de puesto de trabajo anunciado por la empresa, sobre las 17'00 horas del día 18 de septiembre de 2003 decidió quitarse la vida.

  15. - Que ese mismo día, sobre las 19'30 horas, fue descubierto el cadáver de Ambrosio que se había suicidado en el interior de su vivienda.

  16. - Que como consecuencia de ello se instruyeron Diligencias Previas N° 1778/2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Uno de Coria del Río (Sevilla).

  17. - Que Da Apolonia, con DNI NUM000 y NASS NUM001, el pasado 6 de octubre de 2003 presentó sendos escritos de solicitud de prestaciones de viudedad y orfandad. 19.- Que el pasado 20 de octubre de 2003 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que reconocía una pensión de viudedad derivada de accidente no laboral a Da Apolonia julio de 1933, partiendo de una base reguladora de 1.652'16 euros y un porcentaje de pensión de un 48%.

  18. - Que el mismo día 20 de octubre de 2003 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que reconocía la pensión de orfandad solicitada por Da Apolonia julio de 1933, partiendo de una base reguladora de 1.652'16 euros y un porcentaje de pensión de un 20%.

  19. - No estando de acuerdo la hoy actora con la contingencia señalada en ambas resoluciones, con fecha 7 de noviembre de 2003 se presentó escrito de reclamación previa que fue desestimado por silencio negativo.

TERCERO

Tanto la Mutua como la empresa recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, viuda del trabajador de TUSSAM fallecido por suicidio, presentó demanda en la que reclamaba que las prestaciones de viudedad y orfandad reconocidas a su favor y en el de su hija se consideraran derivada de accidente de trabajo, y frente a la sentencia estimatoria de la demanda recurren en suplicación tanto la empresa para la que el citado trabajador venía prestando servicios como la Mutua con la que tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo.

Por seguir un orden lógico, comenzaremos por resolver los motivos que la empresa formula con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida. En el primero, se indica que ciertas frases incluidas en los hechos declarados probados son predeterminantes del fallo, en concreto la de que "esa noticia le produjo un profundo pesar", que se contiene en el Hecho Probado Decimosegundo, y la del Hecho Probado Decimoquinto, según la cual el fallecido no pudo soportar la situación de frustación y agobio que le creó el cambio de puesto de trabajo anunciado por la empresa, sobre las 17:00 horas del día 18 de septiembre de 2003 decidió quitarse la vida".

No procede acceder a esta primera petición de que se declare la nulidad de la sentencia, pues aunque el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, y a este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, también lo es que el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales (SSTS de 20-5-1987, 2-6-1987 y 4-4-1991 ), por lo que aunque las frases tuvieran tal condición, no se podría declarar la indicada conclusión. Pero es que además, no se puede considerar que las frases sean predeterminantes del fallo, pues tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 11-6-85, 19-9-85 y 22-7-87 ) que por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que, por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de Derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho, y es claro que sea cual fuere el sentido propio, técnico, usual o gramatical que al contenido de las frases indicadas quiera darse, no contienen noción, mención ni expresión jurídica alguna.

En el segundo motivo formulado por TUSSAM con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española, en cuanto que la sentencia tomó en consideración ciertas...

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