ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2157A
Número de Recurso2166/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2166/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2166/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 694/2014 seguido a instancia de D. Remigio en nombre y representación de sus hijos D. Victorio y D.ª Azucena contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent (Caixa Ontinyent), Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Caser) y Caser Pensiones Entidad Gestora de Fondos de Pensiones SA (Caser Pensiones), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Silvia Martínez Olmier en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2017 (R. 814/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda condenando a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent a abonarles las pensiones por viudedad y orfandad en las cuantías que constan, así como a Caser y Caser Pensiones.

La trabajadora causante, exesposa y madre de los actores, prestó servicios en la Caja de Ahorros demandada hasta el 21-1-2011, en que fue dada de baja por fallecimiento. Resulta de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, así como el Acuerdo laboral suscrito en 1997 por la Caja demandada a efectos de regular un sistema propio de previsión social sustitutivo del previsto por el Convenio Colectivo, en cuya virtud se formalizó un Plan de Pensiones, al que se adhirió la trabajadora en 1998.

Indica la Sala de suplicación que discrepan los actores de las cantidades reconocidas como pensiones de viudedad y orfandad por la demandada por la distinta consideración que mantienen sobre la inclusión o no de dos partidas a efectos de determinar el salario pensionable, cuales son, la doceava parte de la paga extra consolidada y el complemento de puesto de trabajo. La discrepancia surge porque en el art. 29 de las especificaciones del Plan de Pensiones se dice que el salario pensionable del partícipe estará integrado, entre otros conceptos, por "328. Doceavo Paga Extra Consolidado (en 12 pagas)" y "333. Complemento de puesto de trabajo (en 18.5 pagas)".

Y resulta que en la última nómina de la trabajadora antes de iniciar el periodo de incapacidad temporal, que concluyó con su fallecimiento, figuraban diversas pagas: paga benefi. garantiz (código 431), paga estímulo prod (código 342) y pagas abril-octubre (código 393); y en la paga de junio de 2009 se le abonó la paga extra de verano (código 771), y en la de diciembre, la paga extra de Navidad (código 801); también aparece un complemento director (código 366), que retribuía su puesto de director de sucursal.

El Tribunal Superior dice que la sentencia de instancia ha basado su fallo en que no coinciden los códigos de las nóminas con las especificaciones del Plan de Pensiones, pero no comparte que ello sea suficiente para desestimar la pretensión. Considera que lo verdaderamente relevante para calcular el salario pensionable es determinar los conceptos que lo integran, con independencia del código que se les asigne, que queda fuera del control del trabajador. Y concluye que en el Plan de Pensiones se incluye en el salario pensionable del partícipe: "328. Doceavo Paga Extra Consolidado (en 12 pagas)" y "333. Complemento de puesto de trabajo (en 18.5 pagas)", y en la nómina de la trabajadora se abonaban determinadas pagas extraordinarias y un complemento director, lo que encaja perfectamente con aquellas partidas. Y la empresa no justifica a qué otra cosa se podría referir la dicción del Plan de Pensiones.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Caja de Ahorros demandada y tiene por objeto determinar que los conceptos debatidos no tienen encaje en el salario pensionable a los efectos aquí debatidos, alegando que la sentencia recurrida incurre en error al incluir en los conceptos indicados todas las pagas percibidas por la actora, de forma que en algún caso se produce una reiteración.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de marzo de 2013 (R. 1391/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre complemento de pensión de jubilación, seguidos frente a Caixanova, Comisión de Control del Plan de Pensión Personal Caixanova, y Caser Pensiones.

En tal supuesto consta que el demandante prestó servicios para Caixanova hasta 31-5-2008, viniendo de Caixaorense. El salario del demandante estaba compuesto de salario base, antigüedad, plus cónyuge, complemento salario base, complemento antigüedad, plus laudo 79, plus Seguridad Social, complemento extinguido IRTP, complemento contractual y plus familiar, que ascendía a 61.098,71 €. En fecha de 15-5-2008 se le reconoció una jubilación y Caixanova, a través de Caser, reconoció un complemento en cuantía de 1.632,63 € mensuales o 22.856,82€ anuales con un salario pensionable de 58.572,32 €. Rige el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro; y en fecha 28-6-1999 se estipuló un Pacto Laboral de Fusión de Caixavigo, Caixapontevedra y Caixorense, que dio lugar a Caixanova y que se plasmó en el Acuerdo de Unificación de los Sistemas de Previsión Social Complementaria en Caixanova de 28-8-2001.

Argumenta el actor en suplicación que la composición de la estructura legal del salario contemplada en el art. 40 del Convenio Colectivo no es exhaustiva, y que por lo tanto los conceptos retributivos discutibles que el actor venía percibiendo como personal activo: Complemento de Antigüedad, Plus Seguridad Social, Plus IRTP, Complemento Contractual, deben de comprenderse dentro de este precepto para la determinación del salario pensionable para el cálculo del complemento de la prestación de jubilación que le ha sido reconocida. Pero no es estimado. La Sala analiza los arts. 70.1 , 66.3 y 40 del Convenio Colectivo y concluye que los conceptos reclamados en la demanda como pensionables no tienen cabida, estando todos ellos excluidos del salario pensionable, no solo en dicha normativa, sino también en el Pacto Laboral de Fusión de 1999, pues concretamente en el documento anexo (penúltima hoja), se establece la relación de conceptos extra Convenio y la naturaleza de los mismos, y en el apartado de conceptos personales revisables no pensionables se recoge expresamente el concepto "complemento contractual", y en el apartado de conceptos personales fijos no pensionables se recogen expresamente los restantes reclamados en la demanda: el "plus seguridad social, plus extinguido IRTP y complemento de antigüedad". Y lo mismo sucede en la Previsión Social Complementaria de Caixanova, en el que se hace una referencia expresa a los conceptos que tienen la consideración de pensionables para el cálculo de la pensión de los trabajadores provenientes de Caixa Orense, caso del actor, y entre ellos tampoco aparecen los reclamados en la demanda.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los pactos aplicables, los hechos acreditados, los debates habidos y las razones de decidir de las resoluciones son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas e impide toda contradicción.

En primer lugar, no obstante en ambos casos sea de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en cada empresa se han suscrito a su amparo normas paccionadas propias, así como sus respectivos planes de previsión en los que se contemplan los conceptos debatidos en cada caso sin que, pese a la insistencia del recurrente, conste la identidad de regulaciones. De este modo, en la sentencia recurrida se trata del Acuerdo laboral de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent suscrito en 1997; mientras que en la sentencia de contraste, del Acuerdo de Unificación de los Sistemas de Previsión Social Complementaria en Caixanova de 28-8-2001.

En segundo lugar, e igualmente relevante, los complementos cuestionados no son en absoluto coincidentes: Doceavo Paga Extra Consolidado (en 12 pagas) y Complemento de puesto de trabajo (en 18.5 pagas), en la sentencia recurrida, y Complemento de Antigüedad, Plus Seguridad Social, Plus IRTP, Complemento Contractual, en la sentencia de contraste.

En tercer lugar, en la sentencia recurrida la pretensión de los actores era que algunas cuantías incluidas en la nómina de la trabajadora (determinadas pagas extras y el complemento director) tenían su encaje por sí mismos, en atención a la identidad de denominación, en los conceptos previstos en el Plan [Doceavo Paga Extra Consolidado (en 12 pagas) y Complemento de puesto de trabajo (en 18.5 pagas)]; mientras que en la sentencia de contraste la pretensión del actor es que se incluyan en algún apartado del salario pensionable los conceptos que plantea por considerar que los mismos son: o complementos del salario base o mejora voluntaria de la Seguridad Social o condición más beneficiosa o complemento de puesto de trabajo, y sin que conste identidad de denominaciones.

Y, en cuarto lugar, en la sentencia recurrida se resuelve teniendo en cuenta el encaje de las indicadas retribuciones de la actora en los conceptos cuestionados [las pagas extras encuentran cabida en el Doceavo Paga Extra Consolidado (en 12 pagas) y el complemento director en el Complemento de puesto de trabajo (en 18.5 pagas)], y sin que la demandada haya justificado porqué no deberían incluirse, y sin que se haya apreciado una exclusión expresa de tales conceptos en las normas de aplicación; mientras que en la sentencia de contraste se resuelve teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo y el Acuerdo de aplicación al caso expresamente excluyen los conceptos cuestionados de la consideración que pretende darles el actor, así, en particular, en el Pacto Laboral de Fusión de 1999 se establece la relación de conceptos extra Convenio y la naturaleza de los mismos, y en el apartado de conceptos personales revisables no pensionables se recoge expresamente el concepto "complemento contractual", y en el apartado de conceptos personales fijos no pensionables se recogen expresamente los restantes reclamados en la demanda: el "plus seguridad social, plus extinguido IRTP y complemento de antigüedad"; y lo mismo sucede en la Previsión Social Complementaria de Caixanova, en el que se hace una referencia expresa a los conceptos que tienen la consideración de pensionables para el cálculo de la pensión de los trabajadores provenientes de Caixa Orense, caso del actor, y entre ellos tampoco aparecen los reclamados en la demanda.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, partiendo de afirmaciones sobre cuestiones que no han quedado en absoluto acreditadas, tratando de hacer valer en esta sede extraordinaria los argumentos que ya esgrimió en su oposición a la pretensión actora y que constan en su escrito de impugnación al recurso de suplicación (y en su escrito de formalización del recurso de casación unificadora), y pretendiendo que esta Sala IV lleve a cabo la valoración de la prueba que a dicha parte conviene, obviando que para resolver sobre el fondo del asunto es preciso cumplimentar el presupuesto de la contradicción, que, en el caso, por las razones arriba apuntadas, no se alcanza. Porque en absoluto es de tono menor que las entidades demandadas en cada supuesto posean sus propias y diferenciadas regulaciones, regulaciones que, como la propia recurrente reconoce, no son coincidentes, y cuya validez no se ha discutido; como tampoco es baladí que los conceptos tratados en cada caso no sean los mismos, cuando, precisamente, el núcleo de ambos debates es determinar si procede o no la inclusión de los indicados conceptos en el cómputo que solicitan los actores; también es elemento diferencial que en cada caso la concreción a realizar por los Tribunales sobre los conceptos cuestionados sea distinta; y, en fin, pero no por ello de menor relevancia, tampoco hay coincidencia en las razones de decidir de las resoluciones, ya que, se reitera, en la sentencia de contraste consta en la normativa de aplicación la clara exclusión de los conceptos planteados por el trabajador, mientras que en la sentencia recurrida no consta una similar exclusión de los conceptos de la norma paccionada aplicable, y la Sala de suplicación no ha considerado que la recurrente haya acreditado que tales conceptos no tenían cabida en lo regulado en el Acuerdo aplicable.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Martínez Olmier, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 814/2016 , interpuesto por D. Remigio en nombre y representación de sus hijos D. Victorio y D.ª Azucena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Valencia de fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 694/2014 seguido a instancia de D. Remigio en nombre y representación de sus hijos D. Victorio y D.ª Azucena contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent, Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Caser Pensiones Entidad Gestora de Fondos de Pensiones SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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