STS 749/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022
Número de resolución749/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 749/2022

Fecha de sentencia: 20/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4182/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4182/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 749/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico, representado y asistido por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 1088/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo en autos núm. 908/2017, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Han comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambos representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Federico, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1956 presentó solicitud de fecha 13 de junio de 2017 para jubilación parcial en la empresa FAC Seguridad S.A., rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Toledo. Con fecha 27 de junio de 2016 se dicta resolución por el INSS denegando la prestación interesada "Por no reunir los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación ni haberse producido la correspondiente reducción en la jornada de trabajo, en los términos establecidos en el punto uno del art. 215 de la LGSS".

Presentada reclamación previa en fecha 27 de julio de 2017 la misma es desestimada en resolución de 9 de agosto de 2015, resolución igualmente en la que se señala que la empresa FAC Seguridad S.A. no se encuentra incluida en los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresas suscritos antes del 1 de abril de 2013 y comunicados a la entidad gestora, por no encontrarse la reducción de jornada entre un mínimo de 25% y un máximo de un 75% al haber sido contratado el trabajador relevista a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y porque tampoco tiene la edad necesaria para acceder a este tipo de jubilación que según los períodos cotizados en el momento del hecho causante es de 61 años y 5 meses.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2017 se dicta por la entidad gestora resolución en la que se acuerda aprobar con efectos de 11 de noviembre de 2017 la prestación de jubilación parcial interesada con una base reguladora de 1728,17 euros y porcentaje de 75%.

TERCERO.- El demandante hasta el 10 de noviembre de 2017 siguió prestando servicios para la mercantil FAC Seguridad, S.L. a tiempo completo, convirtiéndose tal contrato en fecha 11 de noviembre de 2017 a tiempo parcial.

CUARTO.- En el convenio colectivo provincial para las industrias siderometalúrgicas de Toledo, en redacción vigente desde el año 2012 (BOP 18/11/2013 y BOP 10/8/2015 y BOP 12/12/2017), art. 13 se indica que "La empresa vendrá obligada a realizar el contrato de relevo previsto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa vigente en esta materia para posibilitar la jubilación parcial, siempre que lo solicite el trabajador interesado".

Por la empresa se suscribió con fecha 12 de junio de 2017 con el trabajador Ignacio contrato de relevo, de carácter indefinido a tiempo completo.

QUINTO.- En resolución de 20 de marzo de 2014 de la Dirección General del INSS por la que se aprueba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicación las previsiones de la DF 12ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, no figura la empresa FAC Seguridad S.A.

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación interesada por el actor sería de 1730,89 euros/mes y fecha del hecho causante el 10 de junio de 2017.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Federico frente Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación parcial, se revoca la resolución de la entidad gestora de 27 de junio de 2017 reconociendo el derecho del demandante al percibo de la prestación interesada de jubilación parcial con efectos económicos desde el 11 de noviembre de 2017, sobre una base reguladora de 1730,89 euros y porcentaje del 85%.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 1-3-18 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en virtud de demanda presentada por D. Federico contra los indicados, y en consecuencia revocando la reseñada resolución y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de D. Federico se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2016, (rollo 669/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y, ante una posible falta de competencia funcional, se abrió trámite para oír a las partes, dando a su vez traslado de los escritos de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito en fase de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de interesar la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación y, en consecuencia, considerar que debía declararse la nulidad de la sentencia dictada por dicha Sala y la firmeza de la declarada en instancia.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose por providencia de 12 de julio de 2022 para votación y fallo el día 20 de septiembre, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor ahora recurrente plantea en casación unificadora el derecho a causar la prestación de jubilación parcial por haber cumplido los 61 años de edad, en el porcentaje del 85 %, al estar incorporado con anterioridad a fecha 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial.

En la instancia se estimó la demanda reconociendo su derecho a percibir la pensión de jubilación parcial en un porcentaje del 85% de la base reguladora de 1.730,89 € y efectos económicos del 11 de noviembre de 2017, en la consideración de que era aplicable la disposición final 12ª de la Ley 27/2011. En suplicación - sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 del TSJ CLM-, se estimó el recurso del INSS siguiendo el criterio de otra precedente. Razona que como la pensión se solicitó en junio de 2017 podrían aplicarse los requisitos para causarla vigentes antes de 2013 siempre que el interesado cumpliese lo prevenido en el apartado c) del nº 2 de la DF 12ª, lo que se incumple en este caso porque el art. 13 del convenio colectivo (la empresa vendrá obligada a realizar el contrato de relevo previsto en el art. 12 del ET y demás normativa vigente en esta materia para posibilitar la jubilación parcial, siempre que lo solicite el trabajador interesado), tanto la versión publicada en 2013 como la posterior de 2015, no contiene plan alguno de jubilación parcial, sino que tiene por objeto imponer al empresario la aceptación del contrato de relevo y la correlativa reducción de jornada del jubilado parcialmente que de otro modo no le sería exigible. En definitiva, para la sentencia recurrida la previsión convencional es una mera disposición que obliga al empresario a suscribir contratos de relevo, pero no implica un plan de pensión de jubilación parcial.

  1. Destaca el informe del Ministerio Público que la pretensión del demandante no supera el umbral establecido para el acceso al recurso de suplicación ni puede apreciarse carácter de generalidad ( arts. 191.2 g) y 192.3 de la de la LRJS), por lo que procede declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia del juzgado de lo social y su firmeza.

En el trámite abierto a tal efecto, la parte actora indica que, si la Sala aprecia la irrecurribilidad de la sentencia de Instancia, dicte una resolución ajustada a derecho, en la que, apreciado tal cuestión, se declare la firmeza de aquélla, con todas las consecuencias inherentes.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito absteniéndose de formular impugnación.

SEGUNDO

1. La primera consideración que debe efectuarse, al encontrarse afectado el orden público procesal y en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, afecta a la cuantía de la pretensión: el INSS reconoció la pensión en un porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 1.730,89 €, y el recurrente solicita el reconocimiento de un porcentaje del 85%, lo que en cómputo anual de 14 meses supone una diferencia de 2.423,26 € en el importe de dicha pensión.

La sentencia de contraste invocada en el recurso es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2694/2016, de 2 de mayo de 2016 (RS 669/2016), más con carácter previo al examen de la concurrencia del presupuesto de contradicción, se impone verificar la competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. Como reiteradamente se ha afirmado por esta Sala IV en estos casos no resulta preciso estudiar la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Entre otras muchas, expresamos en STS IV de 18.05. 2018, rcud 381/2017 que, estando concernida la propia competencia funcional -que implica a su vez el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación-, el Tribunal la examinará incluso de oficio, sin encontrarse vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que confluya el referido presupuesto de contradicción.

Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007-, 29-mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio-2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

  1. El art. 191.2.g) LRJS dispone que no procederá la interposición del recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros y se ha abundado en el acceso al recurso cuando confluya la afectación general a que se refiere el mismo texto procesal en su art. 191.3.b): que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Sobre este cauce, venimos acuñando un cuerpo de doctrina reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015; de 26 de mayo de 2015, Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015, Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17, que relacionan las más recientes de fechas 9.02.2021, rcud 3713/2018 y 7.04.2021, rcud 981/2019.

    Los parámetros cuantitativos desglosados evidencian que la traducción económica del objeto litigioso se aleja notablemente del umbral establecido en el art. 191.2. g) de la LRJS, de manera que pasaremos a examinar el cauce de acceso al recurso que diseña el art. 191.3. b) del mismo texto legal, atinente a la concurrencia de una litigiosidad o afectación masiva.

    En STS 1.06.2021, rcud 1691/2020 se ha abordado esta concreta cuestión, recordando lo siguiente: esta Sala IV no está vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

    La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( SSTS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    E igualmente precisamos que la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016). Se destacaba en otro pasaje que "no cabe considerar que las reclamaciones sobre determinados complementos son similares, sin más, puesto que han de individualizarse las respuestas. No se trata solo de la ausencia de identidad entre las sentencias comparadas, que en este caso resulta palmaria por lo recién expuesto, sino de que tampoco concurre litigiosidad masiva por el hecho de que haya un número relativamente elevado de demandas sobre percepción de los complementos reclamados. A estos efectos, los litigios solo pueden sumarse si son similares.

    Basta lo anterior para poner de relieve, una vez más, que no cabe confundir la puerta de acceso a la suplicación con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión, debe tratarse de reclamaciones similares. La "la cuestión debatida" de que habla la LRJS en el caso de la remuneración vacacional examinada requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada persona, como ponen de relieve las sentencias contrastadas. Eso hace que, en los términos descritos, no podamos considerar que cabía recurso de suplicación, porque estamos ante un litigio cuya resolución pende de las circunstancias individuales de quien demanda".

    En dicha resolución y en otros AATS que la precedieron -3 de abril 2018 (rcud. 2214/2017), 20 de octubre de 2020 (rcud. 40/2020) y 20.4.2021, rcud 1147/20-, concluíamos la carencia de una trascendencia calificable como contenido de generalidad, al tener que valorar las particulares y concretas circunstancias de cada demandante en orden a enjuiciar las reclamaciones formuladas, además de la falta de constancia de un nivel de litigiosidad real, siendo insuficiente convenir la concurrencia de un nivel de conflictividad potencial o futuro. A su vez, los relacionamos en STS 8.06.2021, rcud 1796/2020.

    Tal línea doctrinal resulta plenamente trasladable al caso de autos y así lo exigen los principios de seguridad jurídica e igualdad, pues no concurre un elemento que justifique apartarnos de la misma. Su proyección sobre el supuesto enjuiciado conduce a la conclusión de falta de concurrencia de la necesaria competencia funcional.

  2. La reclamación de la parte actora no superaría los 3000 euros en cómputo anual, de forma que habría de determinarse si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social en los términos exigidos por la norma reproducida anteriormente, lo cual comporta (lo resumimos en STS de 18.01.2021, rcud 75/2018): "a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

    Tampoco en la actual contienda puede admitirse como hecho notorio que el litigio afecte a un gran número de beneficiarios, ni consta prueba alguna al respecto: nada se dice en sede fáctica, ni menciona cuál es la cifra de quienes se pudieren encontrar en dichas circunstancias. En sentido similar nos hemos pronunciado sobre supuesto que guarda la necesaria identidad de razón, en STS de 6.07.2022, rcud. 999/2019.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, coincidentes con el postulado del Ministerio Fiscal, determinan que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación porque no alcanzaba la cuantía exigible, ni concurría tampoco el requisito de afectación general. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, de manera que ha de ser casada y anulada, declarando la firmeza de la resolución de instancia.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar de oficio la falta de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha para enjuiciar el recurso de suplicación formulado ante la misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Casar y anular la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1088/2018, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Toledo de fecha 1 de marzo de 2018, autos nº 908/2017, y la nulidad de las actuaciones posteriores a su notificación.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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