STS 282/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1223
Número de Recurso3866/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución282/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3866/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 282/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Telefónica de España, S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el letrado D. Jorge Castro Díaz, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1103/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en autos nº 506/2012, seguidos a instancia de D. Agapito contra Telefónica de España, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Agapito , en su propio nombre y representación la representación, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil TELEFÓNICA ESPAÑA SAU a abonar al demandante la cantidad de 348,25 € brutos, por los atrasos correspondientes al bienio de mayo de 2007 a septiembre de 2009 y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a esta deducido».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Agapito , es trabajador de la empresa demandada, con antigüedad de 12/12/1986, categoría profesional de Operador Técnico de Plta. Interna 3ª y un salario mensual de 3.230,10 € brutos; previamente a ello había estado vinculado a la demandada par un contrato formativo, de 12/12/1986 a 12/12/1987, pasando a ser trabajador indefinido, con categoría profesional de Operador Auxiliar de Plta Interna, en fecha de 12/06/1991.

2º.- Por el sindicato UGT (Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y mar) se promovió acto conciliatorio sobre cómputo de contratos temporales, en reconocimiento de derechos, en fecha de 29/05/2008, que concluyó sin acuerdo, Tras ello promovió acción judicial en fecha de 17/06/2006, ante la Audiencia Nacional, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo nº 118/2008, en los que se dictó sentencia en fecha de 13/02/2009, cuyo fallo dispone que: "Que debemos estimar en parte y así estimamos la demanda en conflicto colectivo instada par la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, a la que se adhirieron la CGT, AST, STC, CC.00 y COBAS contra TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, en los términos que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto de juicio respecto al colectivo por el que se acciona, y en su virtud: 1.- Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2.- Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. En el acto de juicio se había excluido del colectivo al que afectaría el conflicto a los trabajadores pasivas (ya no en activo) amen de a aquellos otros que vieron resuelto el contrato temporal par causas imputables al trabajador (abandono, dimisión, despido procedente,...). Frente a la citada sentencia se promovió recurso de casación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo, de 19/05/210.

3º.- Por el sindicato UGT (Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar) se promovió acto conciliatorio previo el 06/05/2009 sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos a contrato fijo, archivándose el acto sin acuerdo. Tras ello promovió acción judicial el 27/05/2009 ante la Audiencia Nacional, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo nº 106/2009, en los que el día 20/07/2009 se dictó sentencia, cuyo fallo dispone que: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la... en trámite de conflicto colectivo, a la que se adhirieron CGT, CC.00, y COBAS frente a TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, AST, UTS-STC y Comité Intercentros de TELEFÓNICA, y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad en la empresa establecido en el art. 80. de la Normativa Laboral de TELEFÓNICA, y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y méritos que se reconocen a los trabajadores en los arts. 45, 47.50, 56. 60 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183. 192 y 246 en los términos que se establecen". Dicha sentencia fue igualmente confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 20/07/2010 .

4º.- Por el sindicato UGT (Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar) se promovió acto conciliatorio previo el 05/10/2010 sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación, que finalizó sin avenencia. Tras ello formuló acción judicial el 2/12/2010, ante la Audiencia Nacional, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo nº 260/2010, en los que en fecha de 16/01/201 se dictó sentencia cuyo fallo dispone que: "Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS a la que se adhirieron los sindicados AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contrato en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarado judicial y firmemente como procedente, y en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral núms. 45, 47, 50, 56, 71, 7, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246". La citada sentencia fue igualmente confirmada en casación par e] Tribunal Supremo en su sentencia de 05/11/2014 .

5º.- En fecha de 16/09/2010 por TELEFÓNICA ESPAÑA SALU se dirigió escrito al sindicato UGT-Sector Estatal Comunicaciones, exponiendo que va a ejecutar las sentencias dictadas en los Conflictos Colectivos nº 118/2008 y 106/2009 en los siguientes términos: -reconocimiento de antigüedad en la empresas, que consistirá en la adición de los periodos trabajados con contratos temporales. -adelanto en la percepción del premio por servicios prestados. -regularización del bienio con recálculo del bienio al precio del inicio de la relación laboral (de modo similar a la ejecución de otros Conflictos Colectivo en materia de antigüedad). -efectos pasivos; este reconocimiento de antigüedad contará igualmente en todos aquellos derechos reconocidos en la Normativa Laboral que están en función de la antigüedad en la Empresa; preferencia en traslados, vacaciones, cambios de acoplamientos,... -los efectos económicos, dada el carácter constitutivo de ambas sentencias, serán aplicados desde la fecha de notificación de la misma. Se reconocían en el escrito por TELEFÓNICA ESPAÑA SAU que ambas sentencias reconocen el derecho de los empleados con contratos temporales a que sea computada a efectos de antigüedad en la Compañía el tiempo de los periodos de prestación de servicios con contrato temporal, excluidos los lapsos de tiempo sin actividad y con independencia de la fecha en la que adquirieron la condición de fijos. Añadía el escrito que se excluía por TELEFONICA ESPARA SAU al colectivo con contratos formativos (en prácticas y para la formación) que por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales, quedaban fuera de la ejecución de estos dos Conflictos Colectivos.

6º.- Por el sindicato UGT se solicitó ante la Audiencia Nacional, en fecha de 25/09/2010, la ejecución de las sentencia firmes dictadas en autos nº 106/2006 y nº 118/2008 sobre Conflicto Colectivo, pretensión a la que se adhirieron otros sindicatos (AST). Se dictaron autos el 02/12/2010 y el 09/12/2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimando las solicitudes de ejecución de sentencia. Tales pronunciamientos fueron recurridos ante el Tribunal Supremo, que dictó, en fecha de 26/06/2010, sentencia confirmando el auto de la Audiencia Nacional.

7º.- El art. 80 de la Normativa Laboral de TELEFONICA ESPAÑA SAU establece que "Complemento de Antigüedad.- Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad se devengará un bienio, cuya cuantía será del 2,4% del suelo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día 1 del mes en que se cumpla el indicado periodo de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo o subgrupo, o bien un cambia de grupo o subgrupo en el trascurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambia, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios".

8º.- En fecha de 12/07/2011 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Telefónica de España, S.A., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jorge Castro Díaz, actuando en nombre y representación la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña , en autos 506/2012, seguidos a instancia de D. Agapito contra la recurrente debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación legal de Telefónica de España, S.A., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 7 de junio de 2016 (rec. 199/2016 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la inexistencia de competencia funcional, no siendo recurrible la sentencia de instancia en suplicación. Se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2018.

SEXTO

Por providencia de 26 de febrero de 2018 se acordó oír a las partes por tres días sobre la procedencia del recurso de suplicación y la competencia funcional de la Sala atendida la cuantía de la litis. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones.

Por providencia de 1 de marzo de 2018 se acordó la suspensión del señalamiento que venia fijado para dicho día, señalándose para nueva votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar los efectos interruptivos sobre la prescripción de las acciones individuales de reclamación de cantidad que puede producir un proceso previo de conflicto colectivo con conexión respecto a uno posterior.

  1. El actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde el 12 de diciembre de 1986. En un primer momento la relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato en prácticas de un año de duración, que es el que da lugar a la actual controversia, de la que constituyen antecedentes de obligada consideración los siguientes.

    1. En fecha 17/06/2006 UGT formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos nº 118/2008), que en fecha 13 de febrero de 2009 dictó sentencia en la que estimando en parte la pretensión declarativa ejercitada, proclamó el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados para Telefónica de España SAU en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad, fueran computables a los efectos de antigüedad en la empresa.

    2. El 27/05/2009 esa misma Central Sindical promovió un segundo conflicto colectivo, que finalizó con el pronunciamiento favorable que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de julio de 2009 (autos nº 106/2009), que declaró el derecho de los trabajadores que antes del reconocimiento de su condición de fijos prestaron servicios con carácter temporal, a que los distintos períodos de servicios prestados para Telefónica de España SAU mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, fueran computables a efectos de antigüedad en la empresa, a efectos del complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los arts. 45, 47, 50, 56, 60, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192 y 246 en los términos que se establecen.

    3. Una vez firmes ambos pronunciamientos al desestimarse por esta Sala mediante sentencias de 19 de mayo y 20 de julio de 2010 ( rec. 42/2009 y 136/2009 ) los recursos de casación formulados, la empresa trasladó a UGT la forma en que procedería a hacer efectivos esos fallos, señalando, en lo que aquí interesa, que no se aplicaría al colectivo con contratos en prácticas y para la formación por tener una regulación legal específica y distinta de la de los contratos temporales.

    4. Por el Sindicato demandante se solicitó la ejecución de las referidas sentencias, despacho que fue denegado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante autos de 2 y 9 de diciembre de 2010 , que resultaron confirmados en casación ( SSTS 20/03/2012, rec. 18/2011 y 26/06/2012, rec.19/2011 ).

    5. Correlativamente, el 2 de diciembre de 2010 el Sindicato STC-UTS planteó un tercer conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la pretensión de que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación se computen como antigüedad en la empresa, con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, a efectos, entre otros extremos, del complemento de antigüedad, dando lugar a la formación de los autos 260/2010. Admitida a trámite la demanda, el 31 de marzo de 2011 se celebró comparecencia en la que frente a la alegación de prejudicialidad creada por la solicitud de ejecución de las precedentes sentencias de conflicto, la parte actora optó por solicitar el archivo provisional, sin perjuicio de una eventual y ulterior reapertura. Alzada la suspensión, en fecha 16 de enero de 2013 recayó sentencia estimatoria de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , previo rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por UGT. Decisión que fue confirmada por esta Sala IV en sentencia de 5 de noviembre de 2014 (rec. 195/2013 ).

    6. La empresa demandada abonó al actor los atrasos derivados de computar el tiempo trabajado mediante contrato en prácticas con efectos del mes de septiembre de 2009, un año antes de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que dio origen al tercer conflicto colectivo.

  2. En la demanda origen de estas actuaciones, tal como quedó configurada definitivamente en el acto de juicio, el trabajador interesa que se le se le abone la cantidad de 348,25 euros en concepto de atrasos en el complemento de antigüedad devengados desde el 29 de mayo de 2007, un año antes de la interposición de la papeleta de conciliación del primer conflicto colectivo, hasta el mes de septiembre de 2009.

    La sentencia de instancia estima "parcialmente" la demanda y condena a la empresa a abonarle la cantidad de 348,25 euros por los atrasos correspondientes al período comprendido entre mayo de 2007 y septiembre de 2009. Se alza la demandada en suplicación y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 2016 (rollo 1103/2016 ), desestima el recurso y confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

1. Contra este último pronunciamiento recurre la empresa en casación unificadora, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de junio de 2016 (rec. 199/2016 ), que se pronuncia sobre una reclamación sustancialmente igual de otro trabajador de Telefónica que antes de adquirir la condición de indefinido prestó servicios mediante dos contratos formativos, desde el 04/11/1985 hasta el 03/11/1986 y del 01/12/1986 al 31/05/1988, mediante la cual instaba el abono de los atrasos en el complemento de antigüedad derivados del cómputo de los mencionados períodos con efectos a partir del 29 de mayo de 2007. La sentencia invocada como referencial confirma la de instancia que apreció la excepción de prescripción opuesta por la empresa al considerar que las dos primeras acciones colectivas promovidas por UGT ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción individual enjuiciada por afectar exclusivamente al colectivo de trabajadores vinculados con contratos temporales, no incluyendo en su ámbito subjetivo a los trabajadores con contratos formativos.

  1. El juicio comparativo de las resoluciones confrontadas permite concluir que en el presente caso concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219 para la viabilidad de la casación unificadora, pues siendo sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones, contienen pronunciamientos opuestos sobre la cuestión debatida referida al efecto interrruptivo del primer conflicto colectivo seguido a instancia de UGT.

TERCERO

1.- Antes de iniciar, en su caso, el análisis del problema enunciado, procede resolver la objeción que a la admisión del recurso plantea el Ministerio Fiscal, referida a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía. Y ello, al ser doctrina jurisprudencial reiterada que la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada, incluso de oficio, en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ). En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 9.6 , 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase.

  1. La cuantía del presente litigio no alcanza la mínima exigida por el art. 191.2.g) LRJS para poder acceder a la suplicación, y ni la sentencia de instancia ni la de segundo grado dan explicación alguna al respecto, consistiendo la ofrecida por la empresa en el escrito de interposición del recurso de suplicación la de que conforme a lo dispuesto en el art. 189.1 e) LPL son recurribles en suplicación las sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia, precepto que además de estar derogado resulta claramente inaplicable por referirse a un supuesto ajeno al enjuiciado en el que no se ha cuestionado en modo alguno la competencia por razón de la materia.

    No teniendo tampoco por objeto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa subsanar faltas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión, la única puerta de acceso a la suplicación sería la del ordinal b) del art. 191.3 LRJS , es decir, la de la afectación general o múltiple de la cuestión debatida, sobre la que ninguna consideración realizan la sentencia de instancia y la aquí impugnada.

  2. Esa es la vía que hace valer la empresa recurrente en el trámite de audiencia que se le concedió para que formulase alegaciones sobre la procedencia del recurso de suplicación y la competencia funcional de la Sala atendida la cuantía del litigio, manifestando al respecto que la existencia de afectación general fue reconocida en la sentencia dictada en instancia al igual que en la emitida en suplicación, afirmación que como se ha expuesto no se corresponde con la realidad de los autos, así como que tal afectación múltiple se encuentra acreditada por tres circunstancias: a) el gran número de sentencias dictadas en procedimientos con idéntico objeto; b) la existencia de dos sentencias contradictorias - las aquí comparadas - sobre el tema controvertido, no obstante la cuantía; c) el objeto de debate trae causa de tres conflictos colectivos, de lo que se deduce que afecta a una pluralidad amplia de trabajadores de Telefónica.

    Sobre el cauce de acceso al recurso de suplicación previsto en el art. 191.3.b) LRJS se ha pronunciado esta Sala con reiteración a partir de las sentencias, de Pleno, de 3 octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003 ), en el sentido de que la existencia de afectación general puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece dicho precepto, a saber: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda esa afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general.

    Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

    Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 , confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

    Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual.

CUARTO

Las precedentes consideraciones fuerzan a concluir - en armonía con el informe del Ministerio Fiscal - que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso y que, por consiguiente, la Sala de suplicación asumió una competencia funcional que no le correspondía, lo que es determinante de que hayamos de casar y anular la sentencia impugnada y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el letrado D. Jorge Castro Díaz, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1103/2016 .

2) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 1103/2016 .

3) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en los autos nº 506/2012, seguidos a instancia de D. Agapito contra la mercantil Telefónica de España.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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