STS 592/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2344
Número de Recurso4129/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución592/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4129/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 592/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Telefónica de España, S.A.U. representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por el letrado D. Jorge Castro Díaz contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1462/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , en autos nº 521/2012, seguidos a instancias de Dª. Aida contra la empresa Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Aida frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y, en consecuencia: - Se condena a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. a abonar a Dª Aida la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (739'20 euros).»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: « Primero: Da Aida viene prestando servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., haciéndolo desde el 4 de noviembre de 1985 al 4 de noviembre de 1986 y del 1 de diciembre de 1986 al 31 de mayo de 1988 mediante contrato formativo, pasando a ser indefinido con categoría de Auxiliar Administrativo ofimático de 2ª el 28 de agosto de 1992 y posteriormente Asesor de Servicios Comerciales de 1ª percibiendo un salario bruto de 3.230'10 euros.

Segundo: En fecha 29 de mayo de 2008 por el sindicato UGT se presenta papeleta de conciliación solicitando se computen a efectos de servicios efectivos por antigüedad previstos en el articulo 6 de la normativa laboral de Telefónica, S.A. los periodos correspondientes a los diversos contratos temporales suscritos por cada uno de los trabajadores de la empresa con independencia de la interrupción temporal entre contrato y contrato, celebrándose ante el SMAC el intento de conciliación el 11 de junio de 2008, presentando demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 17 de junio de 2008, dando lugar al numero de autos 106/2009 y dictándose sentencia el 20 de julio de 2009 estimatoria de la demanda la cual ha sido confirmada por la STS de 20 de julio de 2010 .

Tercero: En fecha 5 de octubre de 2010 se celebra ante el SMAC intento de conciliación en conflicto colectivo relativo al computo de antigüedad en servicios prestados mediante contratos en prácticas o formación en virtud de papeleta presentada el 17 de septiembre de 2010, interponiendo demanda ante la Audiencia Nacional en fecha 30 de diciembre de 2010 solicitando se declare que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en practicas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato siempre y cuando la interrupción no fuera imputable al trabajador, dando lugar. a autos de conflicto colectivo 260/2010; en fecha 31 de marzo de 2011 se declara el archivo de los autos por prejudicialidad, solicitándose la reanudación y acordándose la citación a las partes para celebración de juicio. Por sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013 , cayo contenido se da por íntegramente reproducido, se estima la demanda rechazando la excepción de cosa juzgada alegada, entre otros, por el sindicato UGT, declarando que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción entre contrato y contrato siempre y cuando la interrupción no fuera imputable al trabajador. La antedicha sentencia fue confirmada por STS de 5 de noviembre de 2014 .

Cuarto: Por Auto de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2010 se deniega la ejecución de la sentencia dictada en autos 106/2009 en relación a los contratos formativos aludiendo, entre otros razonamientos, a que no pueden pretenderse en tramité de ejecución dilucidar cuestiones que tenían que haber sido objeto de examen y discusión en las fases de cognición del proceso. Dicho Auto ha sido confirmado por STS de 26 de junio de 2012 en la que se afirma que la pretensión de los recurrentes no es un incidente de ejecución sino una nueva y autónoma pretensión de condena.

Quinto: Por Auto de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2010 se deniega la ejecución de la sentencia dictada en procedimiento 118/2009 señalando igualmente que no pueden dilucidarse en ejecución cuestiones que tenía que haber sido objeto de examen y discusión en las fases de cognición del proceso. Dicho Auto ha sido confirmado por STS de 20 de marzo de 2012 señalando que la parte pretende que se entiendan determinadas cuestiones que no son de ejecución.

Sexto: En cumplimiento de la sentencia dictada en autos 260/2010 se reconoce al actora por 914 días de antigüedad la cantidad de 21'12 euros abonándose en la nómina de febrero de 2015 la cantidad de 3'09 euros y en la de marzo la de 18'03 euros.

Séptimo: El 7 de junio de 2011 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de 16-12-2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de A Coruña , en los autos número 521-2012, seguidos a instancia de Dª Aida contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre cantidades, confirmando íntegramente la misma. Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 euros. Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , de fecha 7 de junio de 2016, rec. suplicación 199/2016 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar los efectos interruptivos sobre la prescripción de las acciones individuales de reclamación de cantidad que puede producir un proceso previo de conflicto colectivo con conexión respecto a uno posterior.

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Galicia, de 25 de octubre de 2016 (R. Supl. 1462/2016 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora frente a Telefónica de España, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 739,20 € correspondiente al período comprendido entre mayo de 2007 (un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación que da lugar a los autos 106/2009), hasta septiembre de 2009 (mes al que retrotrae su pago la empresa demandada) el juzgador de instancia consideró procedente acceder en su caso al recurso de suplicación dada la existencia de afectación general.

Consta que la actora, viene prestando servicios para Telefónica de España desde el 4 de noviembre de 1985 al 4 de noviembre de 1986 y desde el 1 de diciembre de 1986 al 31 de mayo de 1988 mediante contrato formativo, pasando a ser indefinido con categoría de Auxiliar Administrativo ofimático de 2ª, el 28 de agosto de 1992 y posteriormente Asesor de Servicios Comerciales.

La trabajadora reclama en su demanda que Telefónica le compute como servicios prestados a efectos de antigüedad en la empresa, los realizados mediante contrato formativo, antes de pasar a prestar servicios con carácter indefinido.

  1. - Con carácter previo a dicha reclamación se había dictado por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, el 20 de julio de 2009, una sentencia en procedimiento de conflicto colectivo (106/2009), en la que se declaró el derecho de los trabajadores afectados a que se computaran a efectos de antigüedad en la empresa los distintos periodos de servicios prestados en razón a contratos temporales, sea cual fuere la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre dichos períodos. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala Cuarta por sentencia de 20 de julio de 2010 .

    Por la misma Sala de lo social de la Audiencia Nacional se dictó una segunda sentencia de conflicto colectivo (260/2010 ), estimatoria igualmente de la pretensión en la que se solicitaba el reconocimiento a efectos de computo de antigüedad en la empresa de los períodos de servicio trabajados en virtud de contratos en prácticas o formación, con independencia de los períodos de interrupción. Dicha sentencia fue igualmente confirmada por esta sala, por sentencia de 5 de noviembre de 2014 .

    La cuestión que se plantea, atendiendo a la reclamación de la trabajadora y a la existencia de los referidos procedimientos de conflicto colectivo, es la del cómputo del plazo de prescripción respecto de la reclamación de cantidad efectuada, al amparo de lo dispuesto en el art. 59.1 ET que establece un plazo de prescripción al año de su terminación, en el caso de acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial.

    La parte actora postulaba que su reclamación debía retrotraerse al mes de mayo de 2007, puesto que un año después se había presentado la papeleta de conciliación del primer conflicto colectivo (106/2009); y la empresa oponía entonces que la reclamación debía retrotraerse al mes de septiembre de 2009, puesto que un año después se había presentado la papeleta de conciliación del segundo conflicto colectivo (260/2010) que formulaba precisamente la cuestión del cómputo a efectos de antigüedad de los contratos de formación y en prácticas.

  2. - La Sala de suplicación en la sentencia que se recurre de la Sala de lo social del TSJ de Galicia, de 25 de octubre de 2016 (R. Supl. 1462/2016 ), -como queda dicho-, rechaza la pretensión de la empresa recurrente, por entender que al equipararse los contratos para formación y en practicas a un contrato temporal, a la actora en cuestión le son aplicables los efectos del primer conflicto colectivo, por lo que desestima el recurso de Telefónica y confirma la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la interrupción del plazo de prescripción de acciones individuales por el inicio de un proceso de conflicto colectivo, que impone el art. 160.6 de la LRJS .

SEGUNDO

1.- Recurre Telefónica de España SAU en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la fecha inicial del cómputo de la reclamación individual en función de la interrupción del plazo de prescripción por presentación de una papeleta de conciliación en procedimiento de conflicto colectivo.

La sentencia seleccionada de contraste por la recurrente es la dictada por la Sala de lo social del TSJ de Cantabria, de 7 de junio de 2016, R. Supl. 199/2016 , en la que el actor reclamaba el reconocimiento del complemento de antigüedad en Telefónica de España por los contratos formativos previos a la adquisición de su condición de fijo. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la Sala de suplicación desestima el recurso del trabajador al entender prescrita la acción, pues si bien es cierto que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, en el supuesto litigioso, la Sala entendió que no existía interconexión entre los dos conflictos planteados y el actual, ya que no se debatió y resolvió sobre los trabajadores con contrato formativo.

  1. - De la comparación de las resoluciones confrontadas cabe concluir que en el presente caso concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219 para la viabilidad de la casación unificadora, pues siendo sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones, contienen pronunciamientos opuestos sobre la cuestión debatida referida al efecto interrruptivo del primer conflicto colectivo seguido a instancia de UGT. Inicialmente se trata de trabajadores de la misma empresa, Telefónica de España, que iniciaron su relación a base de contratos formativos o en prácticas y que pasaron posteriormente a ser trabajadores fijos. En ambos casos reclaman el reconocimiento de dichos períodos a efectos de antigüedad, y en ambos casos se discute el efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual que se contiene en el art. 160.6 de la LRJS y su incidencia a los efectos del periodo reclamado, en aplicación del art. 59.1 ET . Finalmente concurre también en ambos casos el efecto que en dicho cómputo puedan tener los conflictos colectivos planteados al efecto en el seno de la empresa; afectantes unos al conjunto de los contratos temporales y el otro a los contratos específicos de formación o prácticas.

TERCERO

1.- Antes de iniciar, en su caso, el análisis del problema enunciado, procede resolver la objeción que a la admisión del recurso plantea el Ministerio Fiscal, referida a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía.

Como recuerda la STS/IV de 1 de marzo de 2018 (rcud. 3866/2016 ): " Es doctrina jurisprudencial reiterada que la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada, incluso de oficio, en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ). En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 9.6 , 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase."

  1. La cuantía del presente litigio no alcanza la mínima exigida por el art. 191.2.g) LRJS para poder acceder a la suplicación, y ni la sentencia de instancia ni la de segundo grado dan explicación alguna al respecto, consistiendo la ofrecida por la empresa en el escrito de interposición del recurso de suplicación la de que conforme a lo dispuesto en el art. 189.1 e) LPL son recurribles en suplicación las sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia, precepto que además de estar derogado resulta claramente inaplicable por referirse a un supuesto ajeno al enjuiciado en el que no se ha cuestionado en modo alguno la competencia por razón de la materia.

    No teniendo tampoco por objeto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa subsanar faltas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión, la única puerta de acceso a la suplicación sería la del ordinal b) del art. 191.3 LRJS , es decir, la de la afectación general o múltiple de la cuestión debatida, sobre la que ninguna consideración realizan la sentencia de instancia y la aquí impugnada.

  2. Esa es la vía que hace valer la empresa recurrente, y que esta Sala IV/ TS ha resuelto en la sentencia de 1 de marzo de 2018 (rcud. 3866/2016 ) y posteriores que la reiteran, en la que se señala que: "En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

    Añade la sentencia que "Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 , confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

    Y concluye nuestra sentencia afirmando que "Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual".

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido, por razones de seguridad jurídica, lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido.

CUARTO

Por todo lo razonado procede, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación nº 1462/2016 .

2) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña en los autos nº 521/2012, seguidos a instancia de Dª Aida contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

3) No ha lugar a la imposición de costas. Devuélvanse a la empresa los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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