STS 834/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3916
Número de Recurso692/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución834/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Andros Granada, SL representado y asistido por el letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 1328/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 25 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 497/2014, seguidos a instancia de Dª. Yolanda , contra Andros ET CIE SAS; Andros Granada SL; y Fondo de Garantía Laboral, sobre Cantidad. Ha sido parte recurrida Dª. Yolanda , representada y asistida por el letrado D. Elías Porras Zamora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Por cuenta y para la empresa GRUPO DHUL S.L., actualmente declarada en concurso de acreedores en el expediente 221/201 del Juzgado de lo Mercantil uno de Granada, prestó sus servicios desde el día 01 de diciembre de 2003 con categoría de ayudante de fabricación, Doña Yolanda , titular del D.N.I. nº NUM000 , domiciliada para notificaciones en Granada, AVENIDA000 NUM001 - NUM002 NUM003 .- Según el hecho segundo de la demanda con fecha 04 de junio de 2012 la relación que existía entre las partes quedó extinguida mediante un Expediente de regulación de empleo tramitado en el seno del concurso.- Obra en autos aportada por la actora la nómina del 01 al 04 de junio de 2012 e informe de vida laboral.- Asimismo aportó la parte demandante copia de la resolución del FOGASA de 02.12.2014 dictada en su expte. NUM004 referida a la demandante denegándole la prestación que había solicitado por haber percibido ya el límite máximo de cantidades en concepto de salarios devengados y no percibidos.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de los de Granada en los autos de concurso 221/2011 se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

"Autorizo la venta directa de la unidad productiva "Fabrica de Granada" y de las marcas Dhul, en los términos expuestos y con las condiciones establecidas en el escrito de la solicitud de la administración concursal de 20 de marzo de 2013, sin perjuicio de las modificaciones en dichas condiciones que a continuación se detallan:

- Se excluye la mención incluida en el primer párrafo de la condición 22 de la venta de las marcas Dhul referente a la finalidad atribuida a la cantidad que pudiere pagarse como consecuencia de la venta de las marcas, debiendo quedar la misma sujeta al orden de pagos legalmente establecido en la Ley Concursal.

- Se dejan sin efecto los párrafos 2º y 3º de la condición 43 y la condición 5,3, propuestas por la administración concursal.

- Se aclara la condición 5,5 en el sentido de que la misma debe entenderse sin perjuicio de los derechos que pudiere ostentar la Administración contra la concursada, que no resultan tan afectados por los pactos acordados entre particulares como son la concursada y la entidad adquiriente.

- Se modifica la condición 4.1 en el sentido de incluir en la misma que el adquiriente deberá respectar tanto los puestos de trabajo existentes como la ubicación actual de la unidad productiva en Granada, si bien ello no impedirá a la empresa adquirente suscribir acuerdos con los representantes de los trabajadores para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo, conforme a la legislación propia sobre la materia que pudiere estar vigente en el momento del acuerdo.

- Se modifica la condición 4,2 en el sentido de eliminar el importe máximo de 1.075.000€ establecido en la misma. Ello no obstante, acuerdo expresamente que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendiente de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

- Se elimina la condición 4,4 propuesta por la administración concursal.

Únase a la presente resolución testimonio de la solicitud formulada por la administración concursal de 20 de marzo de 2013, formando la misma parte íntegramente de esta resolución ......"

Por nuevo auto de 24 de junio de 2013 resolviendo los recursos de reposición interpuestos frente al anterior, auto que obra a los folios 76 y sgtes. y se da por reproducido se acordó:

"Se tiene por desistidos a la administración concursal y a Dña Martina , en nombre y representación del comité de empresa de Grupo Dhul SL, de los recursos de reposición interpuestos por escritos de 20 y de 22 de mayo de 2013.

Desestimo los recursos de reposición interpuesto por D. Leovigildo Rubio Paves, en nombre y representación de Euromontajes Guipúzcoa SA, Dña María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de D. Gonzalo y Dña María Iglesias Fernández, en nombre y representación de Grupo Dhul SL, contra el auto de 10 de mayo de 2013 .

En consecuencia, confirmo en su totalidad la resolución recurrida, auto de 10 de mayo de 2013 , y declaro la firmeza de dicha resolución."

TERCERO.- Mediante escritura otorgada en Granada en fecha 30 de diciembre de 2013 ante el Notario Don Francisco Gil del Moral al número 2480 de su protocolo los representantes de la empresa Grupo DHUL S.L. que en ella se expresan junto con los Administradores Concursales como parte vendedora, y el Sr. Don Eugui Martínez de Azagra, actuando en nombre y representación de la empresa Andros Granada S.L. Sociedad Unipersonal como parte compradora, vendieron y transmitieron por la cantidad de 2.051.501€ la unidad productiva integrada por los bienes y elementos descritos en el expositivo primero de la escritura a la empresa citada Andros Granada S.L. que: "Compra y adquiere el pleno dominio de la misma, libre de cargas y gravámenes, a excepción de los créditos con privilegio especial y con los que se procederá conforme a lo dispuesto en la Estipulación Tercera de esta escritura, sin asumir responsabilidades frente al pasivo de "Grupo Dhul, S.L" ni frente a los créditos contra la masa pendientes de pago en el concurso de la citada mercantil, con el alcance establecido en el Auto de 10 de mayo de 2013 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Granada ."

CUARTO.- Según la estipulación sexta dedicada a las relaciones laborales de la plantilla de la sociedad concursada DHUL S.L. de la expresada escritura:

"De conformidad con lo establecido en el Auto de fecha 10 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada que autoriza la venta directa de la Unidad Productiva de acuerdo con las condiciones establecidas en el Escrito de la Administración Concursal, en virtud del cual la presente venta de la Unidad Productiva constituye una sucesión de empresa a efectos laborales, "ANDROS GRANADA, S.L.U" asume y se subroga en la totalidad de los contratos de trabajo de los empleados de la sociedad concursada "Grupo Dhul, S.L" afectos a la Unidad Productiva objeto de cesión conforme el listado de trabajadores que ha queda incorporado al Acta formalizada ante mi, en el día de hoy, con carácter inmediatamente posterior, y en unidad de acto, respetando las condiciones laborales que rigen para los mismos en esta fecha.

De acuerdo con el artículo 44,6 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la sociedad concursada y "Andros Granada, S.L.U." han informado conjuntamente, según manifiesta, a los representantes legales los trabajadores de la Unidad Productiva afectados por el cambio de titularidad conforme a la comunicación conjunta que se incorpora a esta matriz.

Conforme a lo establecido en el Auto de 10 de mayo de 2013 referenciado en el Expositivo SEGUNDO de esta escritura, "ANDROS GRANADA, S.L.U." asume y se subroga en los créditos salariales a los trabajadores que forman parte de la plantilla laboral de GRUPO DHUL SL afecta a la Unidad Productiva al tiempo de este otorgamiento, haciéndose constar que ANDROS GRANADA SLU, según dispone asimismo el referido Auto de 10 de mayo de 2013 , no se subroga en la parte de la cuantía de los salario o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la presente enajenación de la Unidad Productiva que sea asumida por el fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."

En el listado de trabajadores no aparece la demandante en estos autos.

QUINTO.- Entendiendo la actora ser acreedora frente a las empresas demandadas de la suma de 1.074,46€ que a la fecha de la extinción de su relación dijo le eran adeudadas por la empresa Grupo Dhul S.L. constituyendo según el hecho tercero de la demanda un crédito salarial contra la masa del artículo 84.2 de la Ley Concursal , presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 08/11/2013, celebrándose el acto en 19.11.2011 como Intentado sin efecto. Presentó demanda jurisdiccional frente a las empresas Andros ET CIE SAS y Andros Granada S.L. en 28.04.2013 en reclamación de la suma de 1.074,46€ que se correspondían a la parte proporcional de pagas extras.- En el hecho cuarto de la demanda se decía: "La empresa ANDROS ET CIE SAS, ha sucedido empresarialmente a la concursada Grupo Dhul S.L. mediante compra de la unidad industrial a la que yo pertenecía".

SEXTO.- La actora de forma previa a plantear la demanda jurisdiccional origen de los presentes autos, había instado procedimiento monitorio del que conoció el Juzgado de lo Social tres de Granada en sus autos 115/2014.

SÉPTIMO.- Aportó la empresa demandada Andros Granada S.L. y obran en su ramo de prueba los documentos que a modo de índice aparecen al folio 88, a saber:

1. Escritura de Compraventa de la Unidad Productiva "Fabrica de Granada" de la sociedad "Grupo Dhul, SL" de fecha 30 de septiembre de 2013. (Doc. Núm 1).

2. Acta notarial de igual fecha que la escritura anterior que contiene relación protocolizada de los trabajadores afectos a la Unidad Productiva Autónoma en el momento de su adquisición a fecha 30 septiembre de 2013. (Doc núm 2).

3. Escrito de los Administradores Concursales concretando el objeto y las condiciones de venta directa de la Unidad Productiva "Fabrica de Granada" de Grupo Dhul,S.L. así como Auto de 10 de mayo de 2013 autorizando la venta de la misma (Doc. Núm 3).

4. Sentencia Núm 357/2014 recaída en el Procedimiento 99/2014 del Juzgado de lo Social Núm 4 de Granada donde consta acreditado la Compraventa de la Unidad Productiva Autónoma en fecha 30 de septiembre de 2013. (Doc. Núm 4)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Con relación a la demanda interpuesta por Doña Yolanda , frente a las empresas ANDROS ET CIE SAS y ANDROS GRANADA S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, hago los siguientes pronunciamientos:

1º.- Desestimo la demanda respecto de la empresa ANDROS ET CIE SAS, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.-

2º.- Estimo la demanda respecto de la empresa ANDROS GRANADA S.L., a la que condeno a abonar a la actora la cantidad de MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.074,46€) con más sus intereses legales

3º.- Desestimo la demanda respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que en trámites de ejecución de sentencia pudiera corresponder al citado Organismo

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Andros Granada SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ANDROS GRANADA SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 25 de Febrero de 2015 , en Autos núm. 497/2014, seguidos a instancia Dª. Yolanda , en reclamación sobre CANTIDAD, contra la empresa recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir a las que se dará el destino legal y se impone a la empresa recurrente el abono de la suma de 300 euros al abogado de la trabajadora recurrida en concepto de honorarios

.

TERCERO

Por la representación de Andros Granada SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Granada - el 29 de diciembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 17 de septiembre de 2015 .

CUARTO

Con fecha 28 de noviembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017. Por providencia de la misma fecha se acuerda suspender el señalamiento anterior y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que la sentencia recaída en la instancia pudiera carecer de recurso de suplicación, al ser la pretensión de la demanda inferior al límite legal. Señalándose para nueva votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, fecha en que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar, en primer término y por estar afectado el orden público procesal, la competencia funcional de la Sala para conocer del presente litigio.

En efecto, constituye doctrina consolidada de la Sala, expresada en múltiples sentencias, recogidas en la de fecha 22 de septiembre de 2016 (rcud. 1119/15 ), que: «la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación.... Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" ( STS de 29 de junio de 2006 , con cita de muchas otras)

Y tal como hemos recordado en múltiples ocasiones ( SSTS de 17 de marzo de 2011, rcud. 3012/2010 ; de 8 de julio de 2009, rcud 791/2008 y 11 de noviembre de 2009, rcud. 1305/2009 ): «puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación» ( SSTS de 30 de enero de 2007, rcud. 4980/2005 y 23 de octubre de 2008, rcud. 3671/2007 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 LOPJ . Dicho análisis se efectúa «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala» (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 5834/2003 y de 26 de septiembre de 2006, rcud. 4642/2005 )."

  1. - Las circunstancias fundamentales que dieron lugar a la sentencia recurrida y cuya descripción completa obra en los antecedentes de la presente resolución fueron las siguientes: 1) la actora prestó servicios desde el 1.12.2003 para una unidad productiva de la empresa Grupo Dhul -Fábrica Granada- hasta la extinción de su contrato el 4.06.2012 en virtud de un expediente de regulación de empleo, en el ámbito concursal. 2) Por auto del Juzgado Mercantil (concurso 221/2011) se autoriza la venta directa de la unidad productiva, otorgándose escritura pública de compraventa el 30 de septiembre de 2013, en donde se indicaba que la empresa adquirente se hacía cargo de la totalidad de los trabajadores de la concursada. 3) En la lista de trabajadores asumidos no figuraba la actora.

    Adicionamos otro dato que obra en las actuaciones y que resulta relevante a los efectos que estamos examinando. Al folio 67 y siguientes figura el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Granada de 10.05.2013 , recaído en el procedimiento concursal 221/2011 en el que consta que 210 empleados eran los afectos a la unidad productiva objeto de venta.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 29.10.2015 , aquí recurrida, desestimó el recurso de suplicación formulado contra la emitida por el 25/02/2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada [autos 497/14], estimatoria a su vez de la demanda de reclamación de cantidad -1.074,46 euros- respecto de la empresa ANDROS GRANADA SL, absolviendo al resto de los codemandados, e indicando que contra dicha resolución cabía interponer recurso de suplicación.

    Esta resolución de instancia, había dado tal acceso a suplicación argumentando en su FD 2º que las partes lo habían solicitado, a pesar de que por la cuantía no resultaba procedente ( art. 191.2 g) LRJS ), que afectaba a un número considerable de trabajadores con pleitos pendientes, y que constaba al juzgador "que son varios los trabajadores" los que instan idénticas reclamaciones de cantidad, adicionando que la idea de notoriedad tiene que ser flexible y matizada.

    Sobre este extremo nada argumentó la sentencia recurrida ni tampoco el escrito de impugnación.

  3. - Dado el pertinente traslado al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la concurrencia o no de acceso a suplicación, por la de la actora se indica que la venta de la unidad productiva Fábrica de Granada afectó al centro en el que prestaban servicio 81 personas del ere concursal, haciendo referencia a otros afectados del centro de trabajo del Grupo Dhul por el ere de 2012 en número superior a 79, aunque solo tiene conocimiento de interposición de reclamación por 21 trabajadores y que la afectación no se puso en duda por la misma.

    El informe del Ministerio Fiscal señala la falta de acreditación de la afectación general entendiendo que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida por carecer de competencia funcional para su dictado.

SEGUNDO

1.- De acuerdo con las previsiones del art. 191 LRJS no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero esta regla deviene inaplicable cuando «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones:

(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero );

(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores;

(c) Esta afectación múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicado de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

(d) "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho, salvo cuando se trate de «hechos notorios», o cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y

(e) Respecto del existencia de afectación general por ser notoria, el art. 85.5 LRJS exime a la parte de probar la notoriedad, pero no de alegarla, insistiendo la Sala en la necesidad de tal alegación, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

(f) Además, como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, rcud. 1011/03 y rcud. 1422/03 ; de 15/7/2010, rcud. 2711/09 ; de 1/7/2015, rcud. 2547/2014 ; de 5/5/ 2016, rcud. 3494/2014 y muy concretamente la STS de 31/01/17, rcud. 2147/15 ).

  1. - En el presente supuesto, tal y como hemos señalado, la sentencia de instancia daba acceso al recurso de suplicación porque las partes lo habían solicitado, lo que era apreciado por el juzgador de instancia al tener constancia de que "son varios los trabajadores que mantienen en distintos Juzgados de esta Ciudad idénticas reclamaciones de cantidad a la que constituye objeto de enjuiciamiento y habiendo sido alegada por las partes la afectación general a todos ellos y que la idea de notoriedad tiene que ser flexible [....] es procedente en el supuesto que se enjuicia, dar frente a la presenta sentencia recurso de suplicación".

    Pues bien, lo único que consta -relacionado con el tema que ahora nos ocupa- es la existencia del expediente de regulación de empleo arriba referenciado y el dato señalado de alcance del mismo a 210 trabajadores, pero no el número de quienes hubieren formulado reclamaciones de cantidad iguales a las de estos autos (la parte actora alude en la impugnación a su conocimiento de que 21 han reclamado).

    Por ende, no puede precisarse realmente el número de trabajadores que, habiendo estado afectados por el ERE, tengan pendientes créditos laborales con cargo a la concursada. Además, posteriormente al ERE, se autorizó la venta de la unidad productiva y que en esa compra se asumió por la empresa adquirente, aquí recurrente, a los trabajadores que en ese momento estaban prestando servicios en la misma. En las circunstancias indicadas no es posible admitir que estemos ante una efectiva litigiosidad en masa ni que la misma venga determinada por la alegación de la parte actora de haberse formulado reclamaciones por un número indeterminado de trabajadores ya que esta pluralidad de demandantes, sobre la que dice el Juez de lo Social tener constancia, no puede ser valorada en sí misma, por su indeterminación, sin atender también al conjunto de posible afectados por el ERE concursal y que ostenten la condición de posibles acreedores de créditos salariales contra la concursada. Y esa ausencia de hechos lo que provoca es que se desconozca realmente el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de conflicto, y que efectivamente se encuentren en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

    Tampoco estamos ante un hecho calificable de notorio por la mera manifestación de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, cuando esa circunstancia fáctica, como ya se ha indicado, no se identifica en número ni calidad. Además, sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior, y este alcance se desconoce.

    Del mismo modo, debe rechazarse que la cuestión posea un contenido de generalidad por el mero hecho de que no haya sido puesto en duda por las partes cuando de los autos no se desprende una evidente afectación.

  2. - Finalmente, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, y mucho menos la de un determinado acuerdo -como en este caso, la autorización de la venta directa de la unidad productiva-, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rcud 3221/2003 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 -rcud 2397/13 -), razones que conducen a concluir en el caso que debatimos que no procedía que se hubiese admitido y tramitado el recurso de suplicación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ], ni en este recurso, ni en el de suplicación, debiendo devolverse a la empresa recurrente el depósito y la consignación constituidos [ art. 228 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º.- Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 29 de octubre de 2015 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada , [rec. de suplicación 1328/2015] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en fecha 25 de julio de 2015 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada [autos 497/2014] a instancia de Dª. Yolanda , frente a Andros ET CIE SAS; Andros Granada SL; y Fondo de Garantía Laboral. 2º.- Declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto y la firmeza de la sentencia de instancia. 3º.- No procede la imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación, y sí la devolución a la empresa recurrente del depósito y la consignación constituidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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