ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 833/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 833/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2018, en el procedimiento nº 48/18 seguido a instancia de D.ª Fátima contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Galletas Artiach SA, Panrico SL, Kraft Foods Galletas Producción SL (ahora Mondelez España), Adecco TT SA ETT (que fusionó a Alta Gestión SA ETT), y Manpower ETT SAU, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 18 de diciembre de 2018, que inadmitía el recurso formulado por Galletas Artiach SA y anulaba las actuaciones relativas a este recurso a partir de la admisión a trámite del mismo y hasta la fecha, declarando la firmeza de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Ruiz Lop en nombre y representación de Galletas Artiach SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la sentencia de instancia era susceptible de recurso de suplicación por aplicación de afectación general.

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de diciembre de 2018 (Rec 2228/18) que inadmite el recurso de suplicación formulado por Galletas Artiach SA, anulando las actuaciones relativas al recurso de suplicación a partir de la admisión a trámite del mismo, declarando la firmeza de la resolución recurrida, por falta de afectación general.

La sentencia de instancia, con estimación de la demanda interpuesta por la trabajadora declaró el derecho de la actora a ver remitida su antigüedad al 3/7/1998, así como su derecho a percibir diferencias en la suma de 1.435 euros en concepto de antigüedad por el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y agosto de 2017, más la de 108,82 euros en concepto de intereses por mora. Dicha resolución dio pie a la suplicación por afectación general, alegando la importante litigiosidad que afecta a la empresa a propósito de la cuestión. Recurre la empresa en suplicación, alegando que existe una interrupción significativa, por lo que únicamente reconoce como fecha de antigüedad la de 29 de septiembre de 2002, no adeudándose cantidad alguna por tal concepto. La parte actora solicitó que se acordara la nulidad de actuaciones y se declarara la firmeza de la sentencia, al no existir la afectación general aprecia en la sentencia.

La sala de suplicación considera que no cabe recurso frente a la sentencia de instancia por razón de la cuantía y a la vista de las exigencias jurisprudenciales concluye que no puede acogerse la concurrencia de afectación general. Sostiene que el mero listado de procedimientos aportado por la empresa no permite afirmar que existe un conflicto generalizado y actual sobre esta materia en la empresa. Nada consta acerca del estado actual de esos procedimientos, por lo que no es posible aseverar que el conflicto se mantenga al tiempo de dictar sentencia en la instancia. Añade que el propio Tribunal ya ha zanjado tiempo atrás la inadmisibilidad de este tipo concreto de recursos planteados por esta empresa, declarando la firmeza de las sentencias de instancia, de manera que no cabe hablar de un importante nivel de litigiosidad viva, actual o presente, que es lo que exige el concepto legal y jurisprudencial de "afectación general" para justificar el acceso a la suplicación.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando un motivo de recurso centrado en el reconocimiento de la antigüedad a efectos de percepción del complemento previsto en el convenio colectivo de aplicación, y citado como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 6 de noviembre de 2007, R. 2809/2006.

  2. - Procede analizar si ante la solicitud de un derecho que tiene una traducción económica anual inferior a los 3.000 euros, en concreto los 1.435 euros que también son objeto de reclamación y posterior condena en la sentencia tiene acceso al recurso de suplicación y, por ende, si tenemos o no competencia funcional para analizar el que ahora nos ocupa - artículo 191.2 g) LRJS -.

Sobre esta cuestión y respecto de otros trabajadores de la misma empresa demandada, que reclamaban igual concepto, en cuantía inferior a 3000 euros, y refiriéndose al mismo debate, se han dictado varios autos de inadmisión - RCUD 2567/18, 2573/18 y 3057/18, entre otros- acordando la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, por falta de cuantía y de afectación general, criterio que se debe reiterar en este momento y recurso por no concurrir ninguna circunstancia novedosa y diferente a las que motivaron tal decisión.

Es sabido que conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 13 de marzo de 2018, R. 3866/2016, 29 de mayo de 2018, R. 1331/2017 y 5 de junio de 2018, R. 4129/2016, y de 11 de abril de 2019, R. 3099/16).

Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior, cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

En el actual supuesto la pretensión no supera el límite de cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación del art. 191.2 g) LRJS, por lo que dicho acceso queda condicionado a la existencia de la "afectación generalizada" de la pretensión deducida.

Pues bien, por lo que se refiere a la "afectación general" hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14, 23/6/2015, Rec 2325/14, que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03-; y - rcud 1422/03-], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".

De este modo, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. La cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, toda vez que lo debatido es el derecho a una determinada antigüedad de una trabajadora en sus particulares circunstancias de vinculación a la empresa. Tampoco se puede deducir la afectación general por el hecho de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado menos de diez recursos de casación para la unificación de doctrina, cuando, además, la Sala de suplicación no centró la afectación general en ninguna evidente ni constatada litigiosidad sobre ese específico debate. Tampoco la sentencia de instancia justifica en que se apoya para decir que existe "importante litigiosidad".

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014), 22-5-2015 (R. 2561/2014), 17-3-2015 (R. 2635/2013), 13-3-2018 (R. 738/2017) y 25-4-2018 (R. 840/2017), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014), 7-10-2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29-4-2013 (R. 2492/2012), 17-9-2013 (R. 2212/2012), 15-1-2014 (R. 909/2013), entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Ruiz Lop, en nombre y representación de Galletas Artiach SAU, representada en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2228/18, interpuesto por Galletas Artiach SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 27 de junio de 2018, en el procedimiento nº 48/18 seguido a instancia de D.ª Fátima contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Galletas Artiach SA, Panrico SL, Kraft Foods Galletas Producción SL (ahora Mondelez España), Adecco TT SA ETT (que fusionó a Alta Gestión SA ETT), y Manpower ETT SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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