STS 439/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1763
Número de Recurso840/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución439/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 840/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 439/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Julieta , representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 570/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº 556/2015, seguidos a instancia de Dª Julieta contra Vigilancia Integrada, S.A. (actual Ilunión Seguridad, S.A.) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Ilunión Seguridad, S.A. (antigua Vigilancia Integrada, S.A.), representada y defendida por la letrada Dª Victoria Paniagua Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Julieta frente a VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La actora presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada, con la antigüedad de 16.04.2004, categoría profesional de vigilante y salario diario bruto prorrateado de 55,43 euros.

SEGUNDO.- La parte actora viene prestando sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, realizando parte de ellos en la radioscopia aeroportuaria, denominada también filtros, existiendo 4 en el aeropuerto.

TERCERO.- El servicio de radioscopia o "filtro" se compone de una máquina por las que pasan las pertenencias de mano y que son escaneadas a través de un monitor; el arco por el que pasan las personas y la mesa de registro.

CUARTO.- La empresa demandada abona únicamente el plus de radioscopia aeroportuaria cuando los trabajadores que prestan sus servicios en el servicio de radioscopia se encuentran delante del monitor, esto es, la mitad de la jornada, al estar 4 horas en el monitor y 4 horas en el arco.

QUINTO.- La empresa demandada no ha venido abonando al trabajador el plus de radioscopia por los servicios prestados en el arco, que de haberse abonado, desde junio de 2014 a diciembre de 2014 ascendería a 522,24 euros.

QUINTO.- Los arcos instalados en el servicio de radioscopia se utilizan para la detección de metales indicando mediante una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto por separado como combinados. Los detectores de metales en calzado detectan e indican por medio de una alarma la presencia de objetos metálicos, tanto por separado como combinados. Los detectores de metales portátiles detectan metales férreos y no férreos.

El equipo de rayos X (todos los equipos de control basados en rayos X que proporcionan una imagen para interpretación del operador) garantiza el grado de detección adecuado, medido en términos de resolución, penetración y discriminación, para prohibir el embarque en la aeronave de artículos prohibidos.

SEXTO.- Fue presentada papeleta de conciliación en el Semac el 26.06.2015, siendo celebrado el 10.07.2015, con el resultado de sin avenencia».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª Julieta , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Se desestima el recurso)de suplicación interpuesto por Da Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23/02/16 dictada en Autos n° 556/2015, confirmándose la misma en sus propios términos».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por la representación legal de Dª Julieta , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de septiembre de 2012 (rec. 4137/2009 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia dictada en suplicación. Se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2018, suspendiéndose el mismo en providencia de 27 de febrero de 2018, en la que se acordó dar audiencia por 3 días a las partes para alegaciones acerca de la concurrencia de la afectación general del conflicto. Habiéndose señalado nuevamente para votación y fallo el día 13 de marzo actual fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que viene prestando servicios como vigilante de seguridad en el Aeropuerto de Gran Canaria por cuenta de «Vinsa Integrada, SA», interpuso demanda en reconocimiento del derecho a percibir el plus de radioscopia aeroportuaria por la totalidad de las horas trabajadas en el filtro de acceso y para que se le abone la cantidad de 522,24 € en concepto de diferencias correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2014. La pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, resolución que fue confirmada en suplicación al considerar ajustada a derecho la forma en la que la empresa abona el citado complemento en razón exclusivamente del tiempo trabajado delante del monitor de rayos, sin computar el empleado en el arco de acceso de los pasajeros y en la mesa de revisión de los equipajes.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 4137/2009 . En ella se desestima el recurso de suplicación formalizado por la empresa allí demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que le condenó a abonar a un vigilante de seguridad destinado en un pabellón postal de Correos una determinada cantidad en concepto de diferencias en el plus de radioscopia que el art. 69.f) del Convenio Colectivo de empresas de seguridad vigente en los años 2005 a 2008 (BOE 10/06/2005) prevé para los vigilantes de seguridad que utilicen radioscopia en puestos de trabajo que no sean instalaciones aeroportuarias.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal informa que la cuestión objeto del presente recurso no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa, no por la eventual "afectación general" afirmada en la instancia con fundamento en la conformidad de las partes, lo que a su entender debe determinar la nulidad de la sentencia dictada en suplicación y la firmeza de la emitida por el Juzgado de lo Social, materia sobre la que se acordó oír a las partes y debe ser abordada con carácter previo sin necesidad de apreciar la existencia de contradicción, puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( STS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ).

Excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa conforme a los arts. 192.3 y 192.2.g) LRJS , por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria defendida por el Ministerio Fiscal. La naturaleza de la cuestión controvertida en el proceso -una reclamación por diferencias derivadas de la forma de abono de un complemento salarial previsto en un convenio colectivo sectorial por una concreta empresa en un determinado centro de trabajo - no evidencia por sí misma una afectación general a un elevado número de trabajadores. Para apreciar la afectación múltiple sería preciso que la posible proyección general del litigio derivada de la interpretación del mencionado precepto convencional se tradujese en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema debatido, y esto ni se ha acreditado ni su existencia puede ser considerada notoria en sí misma. De un lado, no existe constancia del número de vigilantes adscritos al control de acceso a la zona de embarque del aeropuerto de Gran Canaria, y tampoco si la empresa demandada asume la vigilancia de otros aeropuertos en los que aplica el mismo criterio. Por otra parte, la notoriedad de la afectación múltiple no puede derivar del hecho de que ante este Tribunal pendan doce recursos de casación formulados contra sentencias dictadas por Sala canaria que versan sobre la misma cuestión, lo que pone de relieve que la litigiosidad en relación con este tema es plural, pero no que exista una litigiosidad en masa, o situación de conflicto generalizada, en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de trabajadores de la empresa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a apreciar, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la causa de inadmisibilidad examinada en la precedente fundamentación, al no estimar existente la "afectación general" de la cuestión planteada que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, con ello, al de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Dª Julieta contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación nº 570/2016 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en autos nº 556/2016 de fecha 23 de febrero de 2016 a instancia del referido trabajador contra Ilunión Seguridad, S.A., declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida y la derivada firmeza de la sentencia de instancia por no ser susceptible de recurso de suplicación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

36 sentencias
  • ATS, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...(R. 2915/2014 ), 22 de mayo de 2015 (R. 2561/2014 ), 17 de marzo de 2015 (R. 2635/2013 ), 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017 ) y 25 de abril de 2018 (R. 840/2017 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación ......
  • ATS, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...2015 (R. 2915/2014), 22 de mayo de 2015 (R. 2561/2014), 17 de marzo de 2015 (R. 2635/2013), 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017) y 25 de abril de 2018 (R. 840/2017), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación ......
  • STS 131/2020, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 Febrero 2020
    ...misma, la calificación del despido va a depender de la apreciación de la excusabilidad o inexcusabilidad en tal diferencia o error ( STS/4ª de 25 abril 2018, rcud. Mas en el presente caso la cuantía de la indemnización estaba mejorada por acuerdo colectivo. Y la empresa cumplió adecuadament......
  • ATS, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • 13 Diciembre 2018
    ...otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014 ), 22-5-2015 (R. 2561/2014 ), 17-3-2015 (R. 2635/2013 ), 13-3-2018 (R. 738/2017 ) y 25-4-2018 (R. 840/2017 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación Las p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR