STS, 17 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2635/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sara Gutiérrez Acuña, en nombre y representación de UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de mayo de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1061/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, dictada el 26 de abril de 2010 , en los autos de juicio nº 194/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gabino D. Justiniano contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (Clever Handling Services), sobre derecho y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Gabino D. Justiniano representados por la Letrada Dª Natividad Pérez Cubas.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas interpuestas por D. Gabino D. Justiniano contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- D. Gabino (antigüedad de 3 de mayo de 1976, categoría de operario y salario bruto diario de 108,57 euros con prorrata de pagas extras, según las nominas del actor) y D Justiniano (antigüedad de 2 de noviembre de 1983 categoría de operario y salario bruto diario de 100,60 euros con prorrata de pagas extras las nóminas del actor); han venido prestando sus servicios para IBERIA L.A.E. S.A. subrogándose en sus contratos la mercantil UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE con fecha de efectos de 5 de marzo de 2007. Asimismo, con fecha de efectos 5 de marzo de 2007 las mercantiles SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE (actualmente UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE) se subrogan en la posición de IBERIA L.A.E. S.A., repartiéndose el personal conforme acta de sorteo de 16 de febrero de 2007 subrogándose UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE en los actores. Por los actores se firmo documento finiquito con la empresa IBERIA; Segundo.- Con fecha 6 de febrero de 2007 se firma acuerdo entre IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, UTE CLEVE EVERGREEN LANZAROTE, CCOO, UGT y USO constando en su acuerdo primero consta "Que las Compañias IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE aceptan reconocen y se comprometen a aplicar en su totalidad el contenido del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Aeropuertos" y en su apartado quinto consta "Que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para la SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial."; Tercero.- Con fecha 6 de febrero de 2007 por IBERIA L.A.E. S.A. se realiza oferta de recolocación voluntaria obrante en autos y que se da aquí por reproducida, en la que consta: "La cobertura del siguiente número de recolocaciones voluntarias que se producirán el próximo día 5 de marzo de 2.007 de acuerdo con lo establecido en el I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos" y como condiciones recoge: "A los trabajadores procedentes de IBERIA L.A.E. S.A., que accedan voluntariamente a subrogarse a los operadores arriba epigrafiados les será de aplicación el Convenio Colectivo de los mismos. No obstante tales operadores deberán respetar a los trabajadores subrogados, como qarantías "ad personam" los derechos contemplados en el art. 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ....", sin que entre dichos derechos se encuentre el de número de días festivos. Los actores presentaron la correspondiente solicitud de recolocación voluntaria; Cuarto.- Durante la permanencia de los actores en la empresa IBERIA LA.E. S.A., y después en UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, en los años 2007 y 2008, se les respetó el derecho a disfrutar 21 días festivos anuales previsto en el artículo 80 del XVI Convenio Colectivo de IBERIA L.A.E. S.A., y su personal de tierra. A tales efectos anualmente se establecía un calendario laboral contemplando los referidos días festivos; Quinto.- En el año 2009 la empresa demandada se ha negado a la concesión de dichos días festivos y tampoco ha publicado el correspondiente calendario con la previsión de esos festivos; Sexto.- Con fecha 9 de diciembre de 2009 se suscribió un preacuerdo de Expediente de Regulación de Empleo de la empresa demandada en el Aeropuerto de Lanzarote entre la misma y el Comité de Empresa, obrante en autos y que se da aquí por reproducido, en el que consta:"... 5.- Acuerdos complementarios

1º Elección de Festivos Trabajadores con contrato de 40 h/s regular, ADMINISTRATIVOS Y RAMPA, con este derecho. Ambas partes acuerdan, que este colectivo podrá elegir 21 días de ajuste de jornada siempre que se den estas condiciones: No incremente el cupo de vacaciones estipulado. Los turnos programados no se queden descubiertos por esta medida...

11º Abono de variables en vacaciones, al colectivo afectado con este derecho. Se acuerda abonar a este colectivo, las variables programadas en cuadrante (Plus nocturno, Plus Domingos y Magrugues). Igualmente se acuerda el abono de los siete días adicionales elegidos por los trabajadores. Para la continuidad de este acuerdo ambas parte se reunirán con anticipación a la finalización temporal de Expediente de Regulación de Empleo...". ; Séptimo.- D. Gabino ha percibido, en el año 2009, la cantidad de 2.065,09 euros en concepto de festivos trabajados, según las nóminas de actor; Octavo.- D. Justiniano ha percibido, en el año 2009, la cantidad de 1.712,05 euros en concepto de festivos trabajados, según las nóminas de actor; Noveno.- D. Gabino en el año 2009 trabajó los días 1 de enero, 9 y 13 de abril, 1 y 30 de mayo, 15 y 24 de agosto, 15 septiembre, 12 de octubre, y 7, 8, 24 y 25 de diciembre y estuvo de vacaciones el día 6 de enero, según los cuadrantes de trabajo; Décimo.- D. Justiniano en el año 2009 trabajó los días 1 de enero, 24 de febrero, 11 de abril, 15 y 27 de agosto, 12 de octubre, y 10, 24, 25 y 31 de diciembre y estuvo de vacaciones los días 1 de mayo, 13 de abril y 10 de septiembre, según los cuadrantes de trabajo; Undécimo.- Con fechas 29 y 30 de diciembre de 2009 se presentaron las preceptivas papeletas de conciliación ante el SEMAC cuyos actos tuvieron lugar el día 18 de enero de 2010 con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de los demandantes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino D. Justiniano contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010 , dictada por el Jugado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los autos de juicio nº 194/2010 y, con revocación total de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Gabino D. Justiniano , frente a la empresa, UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, S.L., en materia de Derechos-Cantidad; y declaramos el derecho de los actores a disfrutar 21 días festivos en el año 2009 y, en consecuencia, a que por la empresa demandada se le reconozca el derecho a disfrutar los siete (7) días restantes correspondientes a dicho periodo anual, con el abono de la cuantía económica por tal concepto. Y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a los demandantes respectivamente, por tal concepto, las cantidades siguientes: 1º) 674,40 € 2º) 585,52 €.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación letrada de la empresa Ute Clece Eagle Iberia Lanzarote, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 8 de abril de 2002 (Rcud. 984/2001 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y por providencia de 3 de julio de 2014, se dio traslado a la parte recurrida para impugnar el recurso y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de cuantía para acceder al recurso de suplicación. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones, la parte recurrida no presentó escrito y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la NULIDAD de la sentencia. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Pretensión.-

Los demandantes en las presentes actuaciones son trabajadores que prestaban servicios para «Iberia LAE, S.A.» y en cuyos contratos se subrogó la demandada «UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote» el 5-3-2007. Reclamaban en sus demandas que se les reconociese el derecho al disfrute de 7 días festivos correspondientes al año 2009, adicionales a los 14 legalmente garantizados que ya habían disfrutado, fundando tal pretensión en que el derecho a libranza de 21 días festivos anuales reconocidos en el art. 80 del Convenio Colectivo de Iberia , ha de ser respetado como condición ad personam tras su subrogación en la UTE demandada por así disponerlo el art. 67 d) del I Convenio Colectivo del sector de Asistencia en tierra en aeropuertos, norma reguladora de la cesión contractual, habiendo igualmente consolidado tal derecho como consecuencia de su mantenimiento por la empresa cesionaria durante los dos años siguientes a la integración en su plantilla. La sentencia de instancia, dictada en 26/04/10 por el J/S nº 3 de los de Arrecife [autos 194/10], desestimó la demanda y declaró que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación.

  1. - Sentencia recurrida.-

Formulado recurso de suplicación por los actores, la Sala se plantea - con transcripción de anterior sentencia de la propia Sala de 31/1/2013 (rec. 1803/2010 ), con carácter previo la admisibilidad del recurso ante la invocación contenida al respecto en el escrito de impugnación de la empresa. Señala al respecto, tras referirse a la doctrina relativa a la afectación general, que, visto lo reclamado por el actor, aún cuando atendiendo al salario día (78,16 euros día), la cuantía litigiosa no alcanza los 1.803 euros, el acceso a la suplicación viene dado por ser la cuestión debatida en el proceso de afectación general por evidencia compartida, remitiendo a lo resuelto en su sentencia de 20-09-2012 (rec. 1085/2010 ), en la que se dirimía idéntica problemática a la litigiosa y se dio pie de recurso por no haber sido cuestionado por ninguna de las partes, y porque en atención a la naturaleza de la reclamación formulada, relativa a la interpretación de un precepto del convenio colectivo y a la posible existencia de una condición más beneficiosa de los trabajadores subrogados por la UTE demandada, el número de los potencialmente afectados por el conflicto era múltiple.

Tras acoger los motivos de censura jurídica, la sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 28-05-2013 (rec. 1061/2010 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y, revocando la resolución de instancia, estima la demanda, declarando su derecho al disfrute de 7 días festivos correspondientes al año 2009 en la fecha en que se acuerde entre las partes.

A este respecto, en cuanto al fondo, plantean los recurrentes dos cuestiones: La primera se refiere a la interpretación del art. 67 D) del I C.C . General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en aeropuertos (BOE 18/7/95), pretendiendo incluir en dicho precepto entre los derechos ad personam que la empresa cesionaria debe garantizar a los trabajadores subrogados, el disfrute de 21 días festivos que, mejorando los mínimos legalmente establecidos, fijaba el C.C. de Iberia, por ser la enumeración que en el mismo se contempla meramente ejemplificativa, y estar incluidos los días festivos en el concepto de jornada anual ordinaria de cada trabajador. Lo que no es estimado por la Sala, que confirma la exégesis del citado precepto convencional realizada en al instancia, por cuanto la misma se ajusta plenamente a los cánones que rigen la interpretación contractual. Considera, en suma, que entre los derechos que como garantía ad personam han de ser respetados por la empresa cesionaria, en el apartado 5 del art. 67 D) del CC se cita "la jornada anual ordinaria de cada trabajador, así como el número de días de vacaciones" y no resulta comprensivo de otros aspectos relativos a la ordenación del tiempo de trabajo, como el número de días festivos, que aparecen regulados legal y convencionalmente en preceptos distintos de los que instauran el régimen general de la jornada ordinaria; adicionalmente, de haber querido las partes negociadoras del convenio incluir entre el elenco de derechos garantizados el de los 21 días festivos, así lo hubieran hecho constar expresamente, como lo efectuaron con el número de días de vacaciones.

El segundo submotivo se refiere a la existencia de una condición más beneficiosa al disfrute de los 21 días festivos anuales dimanante del propio reconocimiento empresarial en los dos años siguientes a operarse la cesión contractual que ha sido unilateralmente suprimida en el año 2009. Extremo que sí es estimado, toda vez que la conducta empresarial encerraba una inequívoca voluntad patronal de reconocimiento del indicado beneficio por encima de las condiciones establecidas en el art. 67 D) del I CC del sector de Handling. En efecto, la empresa mantiene dicha ventaja a los empleados subrogados a pesar de ser plenamente consciente de que desde que se integraron en su plantilla las condiciones laborales de dichos trabajadores eran las establecidas en la citada norma colectiva, y en materia de días festivos, durante dos años consecutivos, les otorgó el derecho a disfrutar 21 días de libranza en lugar de los 14 que garantiza el mencionado convenio colectivo, que era la fuente reguladora de sus relaciones laborales tras operarse la subrogación.

Ni en la sentencia de instancia ni en el proceso consta referencia alguna a una posible afectación a otros trabajadores que no sean los reclamantes, ni tampoco hay constancia de otra conflictividad o reclamaciones sobre la cuestión debatida, y ni tan siquiera hay datos relativos a si hay más empleados que estuviesen en circunstancias similares a los accionantes.

SEGUNDO

Recurso de casación.-

  1. - Se formula recurso de casación por la empresa demandada, UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, y tiene por objeto la determinación de los derechos que corresponden a los trabajadores tras su subrogación. Se señala como sentencia referencial la STS 08/04/02 [rcud 984/01 ] y que denuncia la infracción -por aplicación indebida- del art. 44 ET , en relación con el art. 67.D.a del Convenio Colectivo del sector de Handling y con el art. 82.3 ET .

  2. - Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 26/03/13 -rcud 1358/12 -; 17/04/13 -rco 39/12 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 11/02/14 -rcud 2984/12 -).

  3. - De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

    Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual se resume, entre otras en la STS. de 14-julio-2014 (rec. 2397/2013 ) con las siguientes afirmaciones:

    a.- La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero );

    b.- La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores;

    c.- La triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y,

    d.- Fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).

  4. - Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Y lo único que consta -relacionado con el tema- es que la reclamación es efectuada por los trabajadores accionantes, no obrando en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de otros compañeros, o simplemente si hay más trabajadores en la misma situación. Y como por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 28-mayo-2013 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria [rec. 1061/2010 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 26-abril-2010 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 3 de Arrecife [autos 194/2010] seguidos a instancia de D. Gabino D. Justiniano , frente a «UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE» [«CLEVER HANDLING SERVICES»], y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Con devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, y sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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