STS 234/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:917
Número de Recurso1422/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución234/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1422/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 234/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, representado y defendido por la Letrada Sra. Pinazo Gamir y por D. Juan Pablo , representado y defendido por el Letrado Sr. Martín Díaz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 2930/2015 , interpuesto frente al auto dictado el 27 de febrero de 2015 , aclarado por auto de fecha 22 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia , en los autos nº 754/2013, seguidos a instancia de Dª Nicolasa contra dichos recurrentes, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Nicolasa , representada y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Carreras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 8 de valencia, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo los recursos deducidos por la representación y defensa del Exmo Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y de D. Juan Pablo , contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2014, revocando el mismo y declarando la incompetencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la cuestión debatida , remitiendo a las partes, si a su derecho interesa, a los Juzgados de lo Contencioso - Administrativo».

Por la representación de Dª Nicolasa , se presentó escrito con fecha 9 de marzo de 2015 solicitando rectificación de error material y complemento del auto de 27 de febrero de 2015 , resolviéndose por auto de fecha 22 de mayo de 2015 ,, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que debo estimar y estimo en parte la solicitud de aclaración del auto de este Juzgado de fecha 27 de febrero de 2015 en el sentido de añadir al párrafo segundo del hecho primero del auto lo siguiente:

"Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de fecha 13 de mayo de 2012, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 5 de noviembre de 2013 se declaró que la contingencia determinante de la incapacidad permanente reconocida derivada de accidente de trabajo", desestimando el resto de las peticiones- rectificaciones solicitadas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra las anteriores resoluciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Nicolasa , contra los autos de fechas 27 de Febrero y 22 de Mayo, ambos del 2015 dictados por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia ; y, en consecuencia, revocamos dichas resoluciones, y declaramos la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y Don Juan Pablo .- Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y de D. Juan Pablo . La Letrada Sra. Pinazo Gamir, mediante escrito de 1 de marzo de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña de fecha 14 de julio de 2014 (Rec. nº 1864/2014 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 2 b), e ) y f) LRJS , en relación con el art. 2 e) LRJS y con el art. 139 Ley 30/92, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por la representación de D. Juan Pablo , se formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de marzo de 2014 (Rec. nº 16/2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 2 b), e ) y f) LRJS , en relación con el art. 2 e) LRJS y con el art. 139 Ley 30/92, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 2016 se admitieron a trámite los recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda en la que se reclama por una funcionaria de carrera una indemnización de daños y perjuicios, derivada de accidente de trabajo, por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, al considerar que existe acoso laboral.

  1. El supuesto litigioso.

    En lo que aquí interesa basta con indicar que la demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes como funcionaria de carrera.

    Presenta demanda reclamando daños y perjuicios por accidente de trabajo que achaca al acoso laboral padecido, causante de su situación de incapacidad permanente total (IPT). Estamos, pues, ante una demanda de responsabilidad civil empresarial por contingencias profesionales, siendo demandados la citada Corporación Local y el Sr. Juan Pablo .

  2. Resoluciones dictadas en el procedimiento.

    1. Tras ser admitida a trámite la demanda, los demandados presentan sendos escritos ante el Juzgado de lo Social, denunciando la incompetencia de jurisdicción.

      Alega el Ayuntamiento, además, que la acción ejercitada es de responsabilidad patrimonial de la Administración, del art. 139 de la Ley 30/1992 , por lo que deber declararse la competencia el orden contencioso-administrativo.

      Mediante auto de 27 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social acuerda desestimar la solicitada declaración de incompetencia jurisdiccional.

    2. Contra el referido Auto se interpone recurso de reposición por el codemandado Sr. Juan Pablo . Insiste en que lo reclamado es una indemnización de daños y perjuicios por acoso laboral a una funcionaria de carrera, sin mención alguna a incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales.

      Igualmente, la Corporación Local interpone recurso de reposición reiterando la existencia de incompetencia de jurisdicción.

    3. El Juzgado de lo Social dicta auto el 27 de febrero de 2015 , en el que, estimando los recursos de reposición y declara la incompetencia del orden jurisdicción social, remitiendo a las partes ante el orden contencioso-administrativo.

      El auto es aclarado por otro de 22 de mayo de 2015 , en el que se adiciona al hecho primero que mediante sentencia de TSJ la actora tiene reconocida la situación de IPT como derivada de accidente de trabajo.

    4. Contra los anteriores autos interpone la demandante recurso de suplicación.

      La STSJ Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2015 (rec. 2930/2015 ), ahora recurrida, estima el recurso, revoca las resoluciones recurridas y declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda planteada por la recurrente.

  3. Recursos de casación y escritos concordantes.

    1. Disconformes con la referida sentencia, los demandados formalizan sendos recursos de casación unificadora, desarrollados en un motivo único .

    2. El recurso del Sr. Juan Pablo defiende la incompetencia de jurisdicción en los términos que declaró el juzgador de instancia, al considerar que la acción planteada lo ha sido sin acudir a incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales sino con base en la responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo y por vulneración de derechos fundamentales.

      Entiende que en este caso es de aplicación el art. 2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al ser materia propia de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

    3. El Ayuntamiento recurrente, en su escrito de interposición, reproduce los argumentos del recurso precedente.

    4. Con fecha 25 de noviembre de 2016 se presenta escrito de impugnación al recurso por la demandante.

      Concluye que, tal y como advierte la sentencia recurrida, de los hechos recogidos en la demanda se desprende la imputación de un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales.

    5. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , con fecha 8 de febrero de 2017, emite su Informe el Ministerio Fiscal.

      Considera inexistente la contradicción al ser distintas las acciones ejercitadas en uno y otro supuesto.

      Además, para el caso de que se entendiera que se está ante una materia de orden público procesal, con apoyo en las SSTS de 29 de septiembre de 2016 (rec. 419/2015 ) y 23 de junio de 2016 (rec. 428/2015 ), considera que la sentencia recurrida mantiene una doctrina correcta, en orden a mantener la competencia del orden social, con cita de la STS de 29 de marzo de 2016 [rc 176/2015 ), por lo que propone la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por el escrito de impugnación y por el Informe del Ministerio Fiscal, de modo que hemos de examinarla de inmediato antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  2. Sentencia recurrida.

    La STSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de suplicación 2930/2014 , estima el recurso de suplicación de la demandante.

    Siguiendo el criterio adoptado en precedentes resoluciones, considera que la competencia de esta jurisdicción se extiende a las acciones que puedan plantear los funcionarios frente a su Administración empleadora cuando se denuncia incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, incluido el acoso, no siendo tal acción identificable con una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

    En relación con el concreto contenido de la demanda, indica que en la misma se recogen hechos de los que se desprende una imputación a los demandados de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales y de responsabilidad empresarial por falta de medidas de vigilancia.

  3. Sentencias referenciales.

    1. Para hacer valer la contradicción, el codemandado Sr. Juan Pablo selecciona como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, de 17 de marzo de 2014, rec. 16/2014 .

      Por su parte, el Ayuntamiento recurrente invoca como sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 14 de julio de 2014, rec. 1864/2014 .

    2. Una y otra sentencia, en lo que aquí interesa, fueron dictadas en procedimientos incoados a instancia de funcionarios de carrera que habían presentado demanda por vulneración de derechos fundamentales.

    3. La primera sentencia referencial entiende que, al ejercitarse por la actora una acción especial de tutela de los derechos fundamentales, por vulneración de su derecho a la dignidad personal e integridad moral por acoso laboral, y dada su condición de funcionaria, tal pretensión no tiene encaje en ninguno de los supuestos del art. 2 LRJS .

      Además, si en el art. 3 LRJS está excluida la tutela de derecho de libertad sindical y huelga de los funcionarios, con mayor razón, en aquel otro precepto también debe entenderse que lo están el resto de derechos fundamentales.

    4. La otra sentencia referencial, del TSJ de Galicia, también resuelve un recurso frente al auto del Juzgado de lo Social en el que se aceptó la incompetencia del orden social.

      En ese caso, el demandante, funcionario municipal, presentó una demanda frente a un Ayuntamiento y otros, fundando su demanda en la tutela de derechos fundamentales, en una situación de acoso moral en el trabajo, interesando que se declare que la conducta de los demandados es atentatoria de los derechos fundamentales por acoso laboral, a su integridad física y moral, a su honor y dignidad, con declaración de la nulidad radical de la misma o cese inmediato, con una reclamación de condena a reparar los daños y perjuicios causados.

      La Sala de suplicación considera que la acción no tiene encaje en las previsiones del art. 2 c) LRJS al no referirse la misma a incumplimientos de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y no tener relación con esa materia la pretensión formulada.

  4. Consideraciones generales.

    1. Nuestra doctrina acepta la formulación de una demanda por vulneración de derechos fundamentales mediante la modalidad especial que regula la LRJS y en la que también se reclamen la reparación de las consecuencias derivadas del acto anticonstitucional.

      Igualmente, hemos dicho que el proceso especial de tutela es un proceso de objeto limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho, ex art. 178.1 LRJS y que, por tanto, la infracción de normas de legalidad ordinaria quedarían fuera del conocimiento del mismo, sin perjuicio de que la parte pueda acudir al proceso ordinario en el que hacerlas valer.

    2. Los recursos no cuestionan que la jurisdicción social pueda conocer de las reclamaciones por de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento empresarial de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

      En ese sentido se han pronunciado ya la STS en el informe del Ministerio Fiscal, de 29 de marzo de 2016 [ rec. 176/2015 citada] y la STS de 28 de septiembre de 2017 [rec. 3017/2015 ] aunque concluyera afirmando la falta de contradicción en orden a la indemnización reclamada.

      Aquí se trata de establecer si la concreta acción que ha formulado la demandante queda fuera de ese ámbito de competencia que tiene atribuida esta jurisdicción.

  5. Consideraciones particulares.

    En el presente caso no concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas. Existen diferencias relevantes entre las acciones planteadas y los procedimientos activados en uno y otro caso.

    1. La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso ordinario. La funcionaria presenta una demanda de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad en materia de accidente de trabajo.

      La propia demanda relata unos hechos que, de ser ciertos, apuntan hacia claros incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales. La reparación del daño no se ampara en la regulación recogida en el art. 183 LRJS que regula las "indemnizaciones" como consecuencia de " haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ".

      Pero lo cierto es que en nuestro caso: 1º) No se sigue un proceso por vulneración de derechos fundamentales. 2º) La demandante no interesa declaración de nulidad de la conducta empresarial ni reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma. 3º) La demanda describe conductas objetivamente vulneradoras de normas de seguridad y salud laboral. 4º) El Ministerio Fiscal solo ha intervenido cuando se ha cuestionado la competencia jurisdiccional.

    2. Por el contrario, las sentencias de contraste responden a demandas de tutela de derechos fundamentales, con citación del Ministerio Fiscal, y afectante a otros preceptos procesales que, con sus particularidades, impiden apreciar la identidad sustancial respecto de la formulada en el caso de la sentencia aquí recurrida.

      De este modo, las diferencias con el caso examinado son claras: 1º) Las demandas activan un proceso por vulneración de derechos fundamentales. 2º) El Ministerio Fiscal intervine en orden a la tutela del derecho fundamental invocado. 3º) Las sentencias de contraste no reconducen el problema a la "materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo".

TERCERO

Correspondencia entre el punto de contradicción y la infracción legal denunciada.

  1. La regulación.

    El art. 224.1 LRJS , en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso, dispone en su punto a), que deberá contener " Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219". El punto b) del mismo dice que " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" . Seguidamente, en su apartado 2 señala que "

    Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

  2. Alcance de la contradicción formalizada.

    1. Como queda expuesto, el escrito de interposición del recurso puede contener diversos puntos de contradicción, con sus correspondientes sentencias de contraste, debiendo ser completados con los respectivos motivos de infracción legal. Siendo ésta la previsión legal, resulta que la ausencia de uno u otro requisito, en el extremo de contradicción que se quiera hacer valer, impedirá tener por debidamente cumplimentado el escrito de interposición del recurso.

      El punto de contradicción que los recurrentes formulan se centra en la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la pretensión formulada en la demanda.

    2. Los recurrentes delimitan el objeto de la contradicción en la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercita una pretensión de tutela de derechos fundamentales por parte de personal funcionario. Desde luego, esas son las acciones sobre las que se pronuncian las sentencias referenciales.

      En la formulación del motivo de los dos recursos, que como hemos dicho anteriormente son de similar contenido, se denuncia la infracción del art. 2 b), e ) y f) de la LRJS , art. 2 e) de la LRJC-A y el art. 139 de la Ley 30/1992 , entendiendo que la competencia viene atribuida a dicho orden con base en que se plantea una acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

      Sin embargo, en nuestro caso no se ejercita una acción de tal índole, por lo que se ha construido de manera forzada tanto la contradicción cuanto el recurso.

  3. Valoración.

    La conclusión es evidente: el escrito de recurso no guarda la debida correspondencia entre el punto de contradicción y la infracción legal cometida. Las sentencias contrastadas, a la hora de atribuir la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, no están resolviendo el mismo tipo de debate que en el caso hodierno.

CUARTO

Innecesario examen de la competencia.

  1. Finalmente, debe aclararse si, al suscitarse una cuestión relativa a la competencia objetiva, debemos resolver de oficio la cuestión competencial, prescindiendo del requisito de la contradicción .

  2. La doctrina de esta Sala es clara en orden a que «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» ( SSTS SG 21/11/00 -rcud 2856/99 -; SG 21/11/00 -rcud 234/00 -; 29/11/05 -rcud 4198/04 -; 11/04/06 -rcud 5118/04 -; 30/05/06 -rcud 979/05 -; 06/03/06 -rcud 3955/04 -; 08/05/06 -rcud 1591/05 -; 04/07/06 -rcud 4699/04 -; 15/11/06 -rcud 277/05 -; 25/01/07 -rcud 55/05 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -).

    En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [ SSTS 28/02/01 -rcud 1902/00 -; 26/03/01 -rcud 4352/99 -] (así, aparte de otras anteriores, SSTS 06/06/06 - rcud 1234/05 -; 19/09/06 - rcud 123/05 -; 02/10/06 -rcud 1212/05 -; 07/12/06 -rcud 3771/05 -; 03/05/07 -rcud 4027/05 -; 25/07/07 -rcud 2704/06 -; 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 13/11/07 -rcud 81/07 -; y 27/11/07 -rcud 4684/06 -).

    En igual sentido la STS de 14 de diciembre de 2017 [rcud 1409/2016 ] recuerda que "no hay que olvidar que según doctrina reiterada de la Sala, el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción o de competencia funcional de la Sala (STS/IV de 30 diciembre 2013, rec. 930/2013 ; 1 junio y 20 diciembre 2016 , rec. 3241/2014 y 3194/2014, respectivamente ; y 4 de octubre de 2017, rec. 3273/15 )". Al igual que la STS de 4 de mayo de 2017 [rcud 1201/2017 ] diciendo que "En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan".

  3. La manifiesta falta de jurisdicción puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, en supuestos como los que han sido objeto de pronunciamiento, como la relativa a la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la cuestión debatida.

    Así, lo hemos recogido diciendo que " al suscitarse una cuestión relativa a la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la cuestión debatida, la Sala ha de resolver de oficio la cuestión competencial, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, para poder conocer del recurso. La STS 442/2016 de 18 de mayo (rec. 3951/2014 ) relaciona la doctrina sentada en numerosos casos precedentes, y que puede resumirse así: Suscitándose una cuestión de jurisdicción de los tribunales españoles, dada la materia y atendidas en este caso las circunstancias concurrentes que podrían evidenciar "a priori" una manifiesta falta de jurisdicción, debe resolverse, incluso de oficio, la cuestión competencial planteada aunque no concurriera el presupuesto de contradicción citado, como en supuestos de incompetencia material manifiesta y de falta de competencia funcional se ha venido declarando. Las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones -salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción-puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción. La decisión que puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el art. 219 de la propia LRJS , y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación. Teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de competencia internacional de los Tribunales españoles del orden social, la determinación de si existe manifiesta o no manifiesta jurisdicción o falta de jurisdicción debemos examinarla aunque, en puridad, la sentencia referencial no pueda considerarse contradictoria" [ STS de 16 de enero de 2018, rcud 3876/2015 ].

  4. En este caso, el debate suscitado lo es sobre la competencia objetiva que, como ya hemos venido diciendo, no se encuentra comprendida en la ausencia de jurisdicción.

QUINTO

Resolución.

  1. Lo expuesto en el anterior Fundamento evidencia que los hechos contemplados en ambas sentencias, las pretensiones esgrimidas y los fundamentos en que se apoyan, poseen divergencias relevantes. No cabe, por tanto, hablar de contradicción entre las dos resoluciones contrastadas.

  2. Tampoco el escrito de interposición del recurso mantiene una correspondencia entre el punto de contradicción y la infracción legal que se denuncia lo que impediría unificar la doctrina.

  3. Cuando el escrito de interposición del recurso no se ajusta a las exigencias legales ha de entenderse que se incumplen los requisitos necesarios para recurrir. El artículo 213.4 LRJS prescribe que se trata de una causa de inadmisión del recurso y que debe dictarse auto declarando la firmeza de la resolución recurrida e imponiendo las costas al recurrente ( art. 213.5 LRJS ).

  4. Superada la fase de admisión del recurso, como ahora sucede, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso queda transformada en causa de desestimación, como reiteradamente viene sosteniendo nuestra doctrina. En tal sentido, por ejemplo, SSTS 4 noviembre 2014 (rec. 2679/2013 ) 11 noviembre 2014 (rec. 2246/2013 ) o 18 noviembre 2014 (rec. 1858/2013 ).

  5. De conformidad con el artículo 235.1 LRJS , no procede imponer las costas al funcionario recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, representado y defendido por la letrada Sra. Pinazo Gamir y por D. Juan Pablo , representado por el Letrado Sr. Martín Díaz.

2) Declarar la firmeza de la sentencia nº 2618/2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 2930/2015 , interpuesto frente al auto dictado el 27 de febrero de 2015 , aclarado por otro de 22 de mayo de 2015 , por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 754/2013, seguidos a instancia de Dª Nicolasa contra el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y de D. Juan Pablo sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

3) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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