STS 860/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022
Número de resolución860/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 860/2022

Fecha de sentencia: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4290/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4290/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 860/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), representada y asistida por la Letrada D.ª Carmen Gutiérrez Toribio, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 617/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en autos núm. 163/2019, seguidos a instancia de D. Iván, D. Jon, D.ª Angelica y D. Luis contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida los trabajadores demandantes, representados y asistidos por el Letrado D. Jesús María Ortega Ugena.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- 1.- D. Jon viene prestando servicios en la empresa demandada con antigüedad reconocida desde el 17-12-08 con la categoría profesional de camarero, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.377,95 euros, según nómina de enero de 2018, con jornada laboral de 40 horas semanales.

  1. - Doña Angelica viene prestando servicios en la empresa demandada con antigüedad reconocida desde el 17-12-08 con la categoría profesional de camarero, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.377,95 euros, según nómina de enero de 2018, con jomada laboral de 40 horas semanales.

  2. - D. Luis viene prestando servicios en la empresa demandada con antigüedad reconocida desde el 23-11-15 con la categoría profesional de camarero, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.377,95 euros, según nómina de enero de 2018, con jornada laboral de 40 horas semanales.

  3. - D. Iván viene prestando servicios en la empresa demandada con antigüedad reconocida desde el 17-12-08 con la categoría profesional de camarero, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.377,95 euros, según nómina de enero de 2018, con jornada laboral de 40 horas semanales.

SEGUNDO.- El centro de trabajo de los demandantes se sitúa en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en la plaza de las Provincias s/n de Madrid, en el servicio de restauración.

TERCERO.- La Empresa de Transformación Agraria S.A. (Tragsa) resultó la adjudicataria de la "Encomienda de Gestión para el servicio de apoyo a la actividad de restauración del Palacio de Viana, sede del Ministerio de Asuntos de Exteriores y de Cooperación" desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2016. Con fecha 1 de enero de 2013 se produjo la subrogación de los actores, de acuerdo con el art. 43 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas, y los trabajadores pasaron a prestar sus servicios para la empresa adjudicataria respetando Tragsa todas las condiciones que viniesen disfrutando, y expresamente lo referido a salario bruto anual, vacaciones, horario y jornada de trabajo, salvo aquellas que por disposición legal o reglamentariamente pudieran resultar de imposible cumplimiento.

CUARTO.- En fecha 22 de marzo de 2016 se publica en el BOE el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva con vigencia desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

QUINTO.- La empresa Transformación Agraria S.A. está participada por capital social de titularidad pública. Y tiene condición de medio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las comunidades autónomas. Su régimen jurídico está regulado en la D.A. 25ª de la L.C.S.P. R.D. Legislativo 3/11 de 14 de noviembre.

El art. 3 d) del XVII Convenio Colectivo de Transformación Agraria S.A. excepciona del ámbito de aplicación del dicho Convenio al personal laboral de Tragsa que, por la naturaleza de su prestación, esté incluido en el ámbito de aplicación de un Convenio específico, salvo el personal de campo y forestal. Y específicamente los que entren a formar parte de Tragsa como consecuencia de una subrogación.

SEXTO.- Tragsa no ha actualizado la retribución de los actores conforme a las tablas del Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva. En caso de estimación de la demanda, la diferencia mensual para 2017 es de 95,63 euros brutos.

Y para las pagas extras de 130,94 euros brutos en total. Para el año 2018, la diferencia asciende a 100,12 euros brutos mensuales.

SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 28-417 (sic), celebrándose el acto sin avenencia el 22-5-17.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Iván, D. Jon, D.ª Angelica y D. Luis contra Empresa de Transfromación Agraria SA, y debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a los actores la suma de 1.196,34 euros por el período de 1-4-16 a 31-3-18 en concepto de diferencias salariales, más el interés de mora del 10% de dicha cantidad.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TRAGSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Empresa de Transformación Agraria S.A. contra la sentencia de fecha 24/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid, en autos n° 617/2017, seguidos en virtud de demanda presentada por los demandantes en reclamación de cantidad, confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.".

TERCERO

Por la representación de TRAGSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social de 16 de abril de 2013, (rcud. 2521/2012).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer el recurso, a la vista de lo cual, se abrió trámite para oir a las partes.

QUINTO

Oídas las partes e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa recurrente, Transformaciones Agrarias, SA (TRAGSA), plantea como cuestión unificadora si debido a su especial naturaleza -entidad perteneciente al sector público, participada por capital social de titularidad pública- está obligada a mantener los salarios de los trabajadores, tras la subrogación producida, a pesar de los límites establecidos por las leyes presupuestarias.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 2019 (RS. 163/2019), desestima el recurso, sin cuestionarse la falta de cuantía del art. 191.2.g) LRJS, argumentando que TRAGSA se subrogó en los contratos de trabajo de los actores, lo que le obliga a respetar sus condiciones de trabajo y, en particular, el salario, debiendo por ello estar a lo establecido en el convenio colectivo.

  1. El Ministerio Fiscal, en el trámite concedido, informa que, de conformidad con el art. 191 nº 2 LRJS, al integrar el valor de la reclamación una cuantía inferior a 3.000€, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid carecía de competencia funcional respecto de lo resuelto en suplicación, de modo que ello implicaría la declaración de nulidad de dicha sentencia y la consiguiente confirmación de la resolución del Juzgado de lo Social. Adiciona que tampoco puede entenderse que en el presente caso concurra una afectación general susceptible de justificar la recurribilidad.

Las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente destacan que la referida controversia fue resuelta en queja, accediéndose al cauce de suplicación. Hay que tener en cuenta que, atendiendo al histórico del proceso, en la instancia no se dio recurso de suplicación en el fallo de su resolución, pese a lo cual la empresa anunció su recurso, recayendo AJS de 01/06/2018 teniéndolo por no anunciado. Dicho auto fue a su vez recurrido en queja, que fue estimada por STSJ Madrid de 31 de octubre de 2018. Para justificar la recurribilidad, la empresa argumentó que la cuestión litigiosa versaba no tanto sobre una cuantía sino sobre un derecho, y que además la sentencia de instancia no se había pronunciado sobre la totalidad de las alegaciones efectuadas por la parte. La resolución que estima la queja razona que, si bien no cabría recurso por razón de la cuantía, se invoca una infracción procesal que sí tiene acceso al recurso de suplicación. Sin embargo, la parte no formuló en su recurso posterior la incongruencia omisiva denunciada en la queja, ni ningún otro motivo de infracción procesal a través del cauce del art. 193.a) LRJS, sino que se limitó a un único motivo sobre la base del art. 193.c) LRJS, "con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia."

La representación letrada de la parte actora postula la confirmación de la sentencia de instancia, y el mantenimiento de la competencia del orden social.

SEGUNDO

Se cita de contraste la sentencia de esta Sala, de 16 de abril de 2013 (R. 2521/2012), más sin necesidad de analizar la contradicción, el recurso debe ser rechazado por la falta de competencia funcional.

Recordamos en SSTS 10.03.2021, rcud 740/2019, 2.12.2020, rcud. 1256/2018 y 23.11.2021, rcud 2621/2019, entre otras muchas, que la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio-2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud. 904/2018 y 1176/2017) y recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016)".

  1. En la litis actual la pretensión articulada por los actores en su demanda consistió en reclamar el pago de las diferencias salariales devengadas en el periodo de 1 de abril de 2016 a 31 de marzo de 2018, porque TRAGSA no actualizó sus salarios conforme a las tablas salariales del convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva. La sentencia de instancia fue de signo estimatorio y condenó a TRAGSA a abonarles 1.196,34 € en concepto de diferencias salariales, con el interés por mora correspondiente.

    Sentado lo anterior, los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducirán a trasladar la doctrina elaborada en esta materia por la Sala IV TS. En STS de fecha 11.04.2019, rcud 3099/2016, tras examinar la falta de cuantía para el acceso al recurso, que como constatamos tampoco se cumplimenta en el supuesto actual, se analizó la inexistencia de afectación general para concluir la irrecurribilidad de la dictada en la instancia por falta de afectación general, criterio que deberemos aplicar en este momento y recurso por no concurrir ninguna circunstancia novedosa y diferente a las que motivaron aquellos precedentes.

    Citamos al efecto las SSTS de 13 de marzo de 2018, rcud 3866/2016, 29 de mayo de 2018, rcud 1331/2017 y 5 de junio de 2018, rcud 4129/2016: "En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

    Añade la sentencia que "Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013, confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

    Y concluye nuestra sentencia afirmando que "Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014; 20/09/2016, rec. 3335/2016; y 03/10/2017, rec. 3628/2015.

    Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual".

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido".

  2. De las actuaciones que conforman este litigio no puede inferirse aquella afectación general. Ya en la instancia se apreció la irrecurribilidad de la resolución emitida, y de manera similar lo expresó la Sala de suplicación al resolver el recurso de queja presentado al efecto, si bien indicaba la posibilidad de abrir la vía de recurso por las infracciones procesales anunciadas por la parte y que más tarde no llegaría a articular. Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social "son recurribles en suplicación al amparo del art. 191.3.d) de la LRJS cuando la parte recurrente denuncia infracciones procedimentales que afectan a la estructura de la sentencia, como la falta de motivación. Pero no es admisible el recurso de suplicación contra una sentencia que, por razón de la materia y de la cuantía litigiosa no es recurrible, cuando se denuncia la infracción de una norma procesal relativa al enjuiciamiento del fondo del asunto." ( STS 5.04.2022, rcud 3431/2020).

    Como hemos reiterado también, "la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala (sentencias de 2 de junio de 2008 y 14 de junio de 2010). No basta que las partes estén de acuerdo en la afectación general; es necesario que ésta sea objetivamente evidente.". ( STS 7.10.2011, rcud 3388/2009 y posteriores que la aplican). De esa manera, la afectación general tenía que ser efectiva y real no meramente posible o hipotética; un hecho y, como tal, correspondía a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica debía ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no bastaría tampoco esa conformidad, sino que precisa que en el propio litigio la afectación general sea evidente por sí misma -la alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad habrá de realizarse en la instancia-, lo cual, como ya se expresó, no acaece en el presente supuesto.

TERCERO

Procederá correlativamente declarar de oficio la falta de competencia funcional, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia recurrida. Se acuerda la nulidad de todo lo actuado desde el dictado de la de instancia, al ser firme e irrecurrible por razón de la cuantía.

No cabe acordar la imposición de costas ( art. 235.1 de la LRJS). Procédase a la devolución de los depósitos dados para recurrir y a la cancelación de la consignación efectuada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar de oficio la falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación de TRAGSA contra la sentencia de instancia.

Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en fecha 24 de abril de 2018 (autos 617/2017), y la firmeza en derecho de esta resolución.

Sin condena en costas.

Procédase a la devolución de los depósitos dados para recurrir y a la cancelación de la consignación efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

5 sentencias
  • STS 394/2023, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • May 31, 2023
    ...( SSTS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016). En STS de 26 de octubre de 2022 (rcud. 4290/2019) reiteramos que "la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma......
  • STS 987/2022, 21 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • December 21, 2022
    ...triple identidad que deriva del art. 219 LRJS resultará en este supuesto irrelevante. Baste recordar, como quedó plasmando en SSTS de 26.10.2022, rcud 4290/2019, 2.12.2020, rcud. 1256/2018 y 23.11.2021, rcud 2621/2019, entre otras muchas, el criterio acerca de que la cuestión relativa a la ......
  • STS 569/2023, 20 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • September 20, 2023
    ...que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general". - Seguidamente, explicamos que la sentencia del TS 860/2022, de 26 de octubre (rcud 4290/2019) precisaba que "la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el......
  • STSJ Castilla y León , 10 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
    • July 10, 2023
    ...de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" ( STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019 ), y las que en ella se - Como establece la STS 145/2023, de 21 de febrero (rcud. 4932/2019 ) "El art. 191. 3 letra b) LR......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR