STS 1070/2020, 2 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:4153
Número de Recurso1256/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1070/2020
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1256/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1070/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D. Ana María López García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, sede Valladolid, de fecha 17 de Enero de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 1741/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, dictada el 28 de abril de 2017, en los autos de juicio núm. 819/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pedro Francisco, contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre CANTIDAD.

Ha sido parte recurrida la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco, frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo absolver y absuelvo al demandante de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante, D. Pedro Francisco , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), desde el 01.03.1985, con la categoría profesional de Ayudante Ferroviario, con residencia en Valladolid-Campo Grande, con sujeción al Convenio Colectivo de empresa. SEGUNDO.- El 22.01.2004 se llegó a un Acuerdo entre la Dirección de la demandada y la representación de los trabajadores sobre Regulación de Conducción Restringida, en desarrollo de la Cláusula 20 del XIV Convenio Colectivo, en los siguientes términos:

"En desarrollo de la Cláusula 20ª del XIV Convenio Colectivo, "sobre Nueva Regulación de Conducción Restringida", se alcanza el siguiente Acuerdo: 1° La conducción de maniobras, en trabajos de línea en bloqueos por ocupación y aquélla que no implique la conducción de un tren (entendiendo por tren el considerado como tal a efectos de seguridad en la circulación) por línea general, podrá ser realizada por los trabajadores de cualquier categoría, que reúnan el requisito de estar en posesión de la(s) licencia(s) de conducción y/o habilitación(es) establecidas para estas funciones. 2° La realización de las funciones descritas en el punto anterior serán compatibles y simultáneas con las propias de la categoría que ostente el trabajador. 3° La Representación de los Trabajadores ?rmantes del Acuerdo y las Unidades de Negocio afectadas acordarán, en el plazo de 1 mes, aquellas maniobras con salida a vías generales que, a los únicos efectos de la regulación de conducción restringida recogida en este Acuerdo, sean consideradas como una misma terminal, tales como Abroñigal-Sta. Catalina y Valladolid-Fasa Renault. 4° La Dirección de la Empresa determinará los puestos de trabajo, de los niveles salariales 3 al 6, que deberán desarrollar, dentro de su jornada laboral, la actividad de conducción restringida. La determinación se efectuará teniendo en cuenta el nivel de personal necesario para afrontar las incidencias de absentismo u otras causas que puedan disminuir la capacidad de producción real, en torno al 18 ó 20%. De esta situación se informará a la Representación de los Trabajadores ? rmantes de este Acuerdo. Si en los puestos de trabajo de?nidos existiera más de un trabajador con licencia, se establecerá la rotación de forma que sea compatible con no tener que realizar reciclajes. La rotación será por meses completos, como mínimo. La realización de estas funciones no implica la consideración de polivalencia, ni encontrarse en situación de movilidad funcional a categorías del grupo profesional de conducción, no siendo por tanto aplicable al régimen de conducción restringida, ni el sistema retributivo ni las normas laborales especí?cas de dicho grupo profesional. 5° La Dirección de la Empresa ?jará el número de plazas para formación, en función de las necesidades derivadas del punto anterior. 6° Los trabajadores ocupantes de los puestos de trabajo de?nidos en el punto 4°, que reúnan los requisitos previos de capacidad médico-psicológica exigidos para el acceso a la conducción restringida, podrán solicitar su adscripción a los cursos de formación establecidos, que pasarán a realizar, tras la superación de una prueba de aptitud orientada al desarrollo de la acción formativa de la conducción restringida. Sin perjuicio de lo que establezca la propia disposición de Seguridad en la Circulación, los reciclajes se llevarán a cabo si en un periodo de seis meses el tiempo de conducción es menor de 100 horas. 7° Los trabajadores de?nidos en el punto anterior que obtengan la licencia o acreditación de conducción restringida y desempeñen las tareas para las que les habilita dicha licencia, o se encuentren incluidos en el porcentaje establecido para incidencias, percibirán un complemento mensual de conducción restringida de 100 €/mes y una prima de 15,62 €/día de conducción, en valores 2003 en ambos casos. La percepción de este complemento y de la prima es compatible con el resto de conceptos económicos que seguirán abonándose según establezca la Normativa Laboral vigente. Los trabajadores que simultaneen las actividades de conducción restringida con las establecidas en el punto 2 sobre "Resto de Limitaciones" del Acuerdo de 29- 11-2002, percibirán la prima diaria de conducción restringida los - días que realicen conducción o el complemento por realización de pruebas de frenado únicamente en su modalidad de "desempeño laboral esporádico", con arreglo al valor diario establecido en las Tablas Salariales vigentes para este concepto (8,40 €/día o 5,78 €/día, en valores 2003). El complemento mensual de conducción restringida y de la prima se percibirán en vacaciones, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del trabajador en los tres meses anteriores trabajados, o en los meses precisos para completar 20 días de trabajo efectivo. El contenido económico de este Acuerdo no tiene aplicación al colectivo de conducción. 8° Con la ?rma del presente Acuerdo queda sin efecto la Comisión de Seguimiento establecida en la cláusula 20ª del XIV Convenio Colectivo, al tiempo que con esta misma fecha se crea la Comisión de Seguimiento de este Acuerdo de Conducción Restringida, formada por la Dirección y Representantes de los Sindicatos ?rmantes del mismo".

TERCERO

El actor ha obtenido la correspondiente autorización para la realización de la conducción restringida.

CUARTO

La empresa demandada viene estableciendo cuadros de servicios mensuales rotativos de conducción restringida, que incluye a los trabajadores que estima puede precisar, y abona el complemento mensual de conducción restringida solo a los incluidos cada mes en dichos grá?cos (retribuyéndolo en la nómina del mes siguiente), abonando además la prima de conducción restringida por cada día que se presta dicho servicio de forma efectiva.

QUINTO

El actor no ha percibido el complemento mensual de conducción restringida (clave 335) en las nóminas de los meses de marzo, abril, junio, octubre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, sin que en los meses inmediatamente anteriores realizara actividades de conducción restringida por realizar la rotación con otros compañeros (el importe del indicado complemento en 2015 y 2015 ascendía a 115,37 € al mes).

SEXTO

Interpuesta reclamación por el actor frente a la demandada por el importe mensual referido y los meses también indicados el 29.03.2016, fue desestimada el 24.05.2016.

SÉPTIMO

La cuestión suscitada en las presentes actuaciones afecta a un gran número de trabajadores en situación similar".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Pedro Francisco, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2018, recurso 1741/2017, en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Pedro Francisco contra la sentencia de 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en los autos número 819/16, seguidos sobre CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con?rmando íntegramente la misma".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, la letrada D. Ana María López García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 30 de enero de 2009, recurso 430/2008.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de julio de 2020, acto que fue suspendido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de julio de 2020, ante la posible falta de competencía por razón de la cuantía, se acordó dar traslado a las partes por cinco días y trascurrido el plazo sin que las partes hayan presentado escrito alguno se pasaron las actuaciones, nuevamente al Ministerio Fiscal quien reiteró su informe de fecha 11 de octubre de 2018.

OCTAVO

Se señaló, nuevamente, para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2020. Fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se examina de oficio en este recurso de casación para la unificación de doctrina es si es recurrible en suplicación la sentencia de instancia que resuelve acerca del "complemento de conducción restringida", cuyo importe asciende a 115,37 € mensuales, planteándose si existe afectación general.

  1. - El Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid dictó sentencia el 28 de abril de 2017, autos número 819/2016, desestimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, absolviendo al demandado de las pretensiones contenida en la demanda en su contra formulada.

    En objeto del pleito es el pago del "plus de disponibilidad" que asciende a 115, 37 € mensuales, consignándose en la sentencia de instancia, sin mayores precisiones, que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores en situación similar

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Ana María López García, en representación de D. Pedro Francisco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 17 de enero de 2018, recurso número 1741/2017, desestimando el recurso formulado.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Ana María López García, en representación de D. Pedro Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 30 de enero de 2009, recurso número 430/2008.

    La Procuradora Doña Beatriz Mª González Rivero, en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por ser irrecurrible la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1.- Es doctrina constante de la Sala el examen de oficio de la cuestión planteada acerca de la recurribilidad de la sentencia de instancia (entre otras muchas lo expresamos en STS IV de 18 de mayo de 2018, rcud 381/2017) al estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, ex artículo 219 LRJS .

  1. - Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

    En el presente procedimiento, tal y como se ha señalado con anterioridad, es el Ministerio Fiscal el que suscita la falta de competencia por razón de la cuantía, atendido que estamos ante una reclamación de un plus, cuya cuantificación anual no alcanza los 3000 E, aduciendo que no existe afectación general.

    Habiendo acordado por proveido, de fecha 9 de julio de 2020, dar traslado a las partes por cinco días, sobre posible falta de competencia por razón de la cuantía. Transcurrido el plazo sin que por las partes se haya presentado escrito alguno se pasaron, nuevamente, las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual se reiteró en su informe de fecha 11 de octubre de 2018.

  2. Los datos fácticos a tomar en consideración son los que siguen:

    El demandante presta servicios por cuenta y orden de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), desde el 01.03.1985, con la categoría profesional de Ayudante Ferroviario,

    El 22.01.2004 se llegó a un Acuerdo entre la Dirección de la demandada y la representación de los trabajadores, sobre Regulación de Conducción Restringida, en desarrollo de la Cláusula 20 del XIV Convenio Colectivo.

    El actor ha obtenido la correspondiente autorización para la realización de la conducción restringida.

    La empresa demandada viene estableciendo cuadros de servicios mensuales rotativos de conducción restringida, que incluye a los trabajadores que estima puede precisar, y abona el complemento mensual de conducción restringida solo a los incluidos cada mes en dichos gráficos (retribuyéndolo en la nómina del mes siguiente), abonando además la prima de conducción restringida por cada día que se presta dicho servicio de forma efectiva.

    El actor no ha percibido el complemento mensual de conducción restringida en las nóminas de los meses de marzo, abril, junio, octubre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, sin que en los meses inmediatamente anteriores realizara actividades de conducción restringida por realizar la rotación con otros compañeros.

    El importe del indicado complemento en 2015 ascendía a 115,37 €; al mes.

    Si nos atenemos a esta última cifra la conclusión inevitable será la de irrecurribilidad de la sentencia de instancia, no obstante se ha de proceder a examinar si la cuestión debatida tiene o no afectación general, tal y como ha afirmado la sentencia de instancia en su relato fáctico.

  3. Sobre tal cuestión, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente(STS IV 19.11.2019, rcud 1249/2017, entre otras muchas) manteniendo la siguiente doctrina: "No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS , que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

    (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

    (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;

    (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

    (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".

  4. - Aplicando la anterior doctrina al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala se ha de concluir que no se ha acreditado el requisito analizado, tal y como informaba el Ministerio Fiscal, lo que a su vez provocaba la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

    En efecto, en el relato fáctico de la sentencia de instancia se hace constar que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores en situación similar, pero tal aserto no contiene mayores precisiones y, no habiéndose acreditado la existencia efectiva de litigiosidad en masa, ni siendo notoria dicha afectación general, ni existiendo tal afectación general por las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, no se aprecia que concurra la citada afectación general.

    En consecuencia,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, por lo que procede casar y anular dicha sentencia.

TERCERO

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María López García, en representación de D. Pedro Francisco, frente a la sentencia dictada por la Sala de ,lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 17 de enero de 2018, recurso número 1741/2017, y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma.

No procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 17 de enero de 2018, recurso número 1741/2017.

Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid el 28 de abril de 2017, autos número 819/2016.

Declarar la firmeza de la citada sentencia.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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