STS, 15 de Julio de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:4238
Número de Recurso3806/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3806/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por los representantes procesales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y del Ayuntamiento del Condado de Treviño, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, -recaída en los autos 435/2002-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el día veintiocho de abril de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "Estimar el recurso contencioso- administrativo núm. 435/2002 interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la Comunidad, contra el acuerdo de 8 de marzo de 2002, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño en la sesión extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2002 por la que se aprueban los convenios de colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, el uno, y en materia de promoción económica y desarrollo rural, el otro, y, en consecuencia, se anula el acuerdo del Ayuntamiento de Condado de Treviño, de 8 de marzo de 2002, por ser contrario a derecho, en lo que es objeto aquí de debate; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Condado de Treviño, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil cinco; haciéndolo el representante procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco en escrito de fecha siete de septiembre de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el día ocho de enero de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León se presentó escrito de oposición de fecha veinte de febrero de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día dos de julio de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos de casación que enjuiciamos se impugna por las representaciones procesales del Ayuntamiento del Condado de Treviño y del Gobierno Vasco, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Castilla y León, y anuló los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento del Condado de Treviño en sesión extraordinaria de fecha ocho de marzo de dos mil dos, por los que se aprobaron los convenios de colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y la Puebla de Arganzón en materias de educación, cultura, promoción económica y desarrollo rural.

SEGUNDO

La Administración municipal recurrente aduce contra la referida sentencia tres motivos de casación, y en el primero, fundamentado en el artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia, al igual que la representación procesal del Gobierno Vasco, en su también primer motivo, la incompetencia de la Sala de instancia para resolver aquel contencioso, por infracción de los artículos 10.1.g) y 11.1.c) de la citada Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 71 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al ser idénticos ambos motivos, vamos a analizarlos conjuntamente.

En síntesis, sostienen los recurrentes, que al limitarse en la instancia el objeto del recurso a la impugnación de dos de los tres convenios de colaboración suscritos entre el Gobierno Vasco, y los Ayuntamientos del Condado de Treviño y de La Puebla de Arganzón, el órgano jurisdiccional competente era la Audiencia Nacional y, en su opinión, esto es así, pues la Sala de instancia mediante providencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, con carácter previo a la admisión del recurso, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre su posible competencia y cumplido este trámite dictó auto en fecha catorce de octubre de dos mil dos, declarándose incompetente para conocer del presente recurso, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Nacional, que, a su vez, por auto de veintisiete de febrero de dos mil tres, rechazó su competencia para conocer del recurso en beneficio de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que por resolución de veinticinco de junio de dos mil tres, asumió los argumentos de la Audiencia Nacional y aceptó su competencia para el conocimiento y fallo del recurso.

Sin necesidad de examinar la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso planteado, estos motivos de casación deben ser desestimados, pues, los recurrentes se aquietaron y consintieron el auto de junio de dos mil tres, por lo que queda malparada con la articulación de estos motivos, la buena fe procesal y el principio "venire contra factum propium non valet".

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado por el Ayuntamiento del Condado de Treviño, aunque se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, está en parte relacionado con el anterior que hemos examinado, pues desde otra perspectiva jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 51, 60 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que ante la declaración de incompetencia tanto del Tribunal Superior de Justicia como de la Audiencia Nacional debió suscitarse una cuestión de competencia, que debería resolverse por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.

Este motivo debe ser rechazado por la misma razón que el primero, pero, además es errónea la tesis que mantiene la recurrente, pues la Sala de instancia, al rechazar su competencia la Audiencia Nacional para conocer del recurso, asumió su propia competencia y por tanto no se suscitó, lógicamente, cuestión de competencia alguna entre aquellos órganos jurisdiccionales.

Dentro del mismo motivo de casación se alega como submotivo la falta de motivación de la sentencia, pues, según la Corporación recurrente, aquélla no se pronuncia sobre la legitimidad del acuerdo desde la perspectiva de la capacidad del Ayuntamiento para celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, o sobre si el Ayuntamiento puede contratar, o realizar estudios sobre la viabilidad y proyectos de actividades económicas, o participar en programas y acuerdos de colaboración que mantengan entre sí asociaciones o agrupaciones agrícolas.

Submotivo de casación que es idéntico al que formula el Gobierno Vasco, como segundo motivo de casación en base al artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la sentencia no está suficientemente motivada por cuanto que realiza declaraciones genéricas sobre atribuciones competenciales de los distintos entes territoriales.

La sentencia recurrida no incurrió en la falta de motivación "Iudices sententiae suae ratione adducant", pues la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales no supone que el Tribunal se extienda a la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones y aquí, en el supuesto que analizamos, la Sala de instancia respondió razonablemente a todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas; así, después de sintetizar las posiciones de las partes contendientes, analiza, a la luz de nuestra sentencia de diez de julio de dos mil -recurso de casación 1556/1997 - la legislación vigente en materia de los convenios de colaboración entre diversas Administraciones públicas, según sus respectivas competencias constitucionales y estatutarias, y a modo de resumen, concluye en el fundamento jurídico noveno lo siguiente:

<="" estatuto="" :="" consiguiente="" viene="" directamente="" atribuida="" sin="" sea="" posible="" alegar="" s="" pretende="" una="" asistencia="" social="" tambi="" corresponde="" dicha="" funci="" recoge="" estatuto.="" ello="" perjuicio="" lo="" realmente="" es="" expandir="" estos="" dos="" lengua="" encuentra="" regulada="" autonom="" esta="" art="">

Si las materias a que se refiere el convenio relativo a la educación y cultura son materias sobre las que, sin perjuicio de la competencia que sobre ciertos aspectos de las mismas ostentan los Ayuntamientos, también ostenta competencia la Comunidad Autónoma de Castilla y León, procede decir lo mismo respecto de las materias a que se refiere el segundo de los convenios, en materia de "Promoción Económica y Desarrollo Rural". Este convenio tiene, según su cláusula primera, el objeto de "regular la colaboración entre las instituciones firmantes del mismo, estableciendo diversas líneas de actuación para apoyar el impulso por los municipios del enclave de Treviño de actividades propias o de instituciones y terceros relacionadas con la promoción económica y la consecución de un desarrollo rural sostenible". Pues bien el art. 23 del Estatuto de Autonomía recoge todas y cada una de las distintas competencias a que se refiere el convenio.

Por consiguiente, es materia de competencia de la Comunidad Autónoma; sin perjuicio de que parte de esta materia en determinados aspectos sea también competencia del Ayuntamiento, por lo que se precisa una coordinación y colaboración entre ambas instituciones, por lo que no procede, ni puede admitirse la celebración de convenios sobre estas materias sin la correspondiente colaboración y el expreso consentimiento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.>>

En consecuencia, estos submotivos deben ser desestimados.

También, a modo de submotivo, las dos Administraciones recurrentes denuncian la infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia de la sentencia, respecto del objeto del acuerdo y los convenios anulados.

Estos submotivos tampoco pueden prosperar, pues la congruencia: "sententiae debet esse conformis libello", no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y los fundamentos del fallo de la sentencia, ya que los tribunales tienen una libertad dialéctica de desarrollo de su tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, de forma que la congruencia existe cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso y, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia no incurrió en este vicio procesal, ya que anuló el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento del Condado de Treviño, de ocho de marzo de dos mil, por el que se acordó suscribir en determinadas materias, unos convenios con el Gobierno Vasco, respecto de los cuales, se consideró que no tenía competencia la Administración municipal.

CUARTO

El tercer motivo de casación también se plantea en términos similares por las Administraciones recurrentes, pues en base al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional consideran que la sentencia impugnada conculca los artículos 140 y 142 de la Constitución que garantizan la autonomía de los municipios para el ejercicio de sus competencias y la disponibilidad de los medios suficientes para el desempeño de sus funciones, ya que, en su opinión, mediante la anulación de los convenios suscritos se deja sin efecto el ejercicio de sus competencias y la posibilidad de suscribir convenios en el ámbito de dichas competencias, infringiéndose, con este proceder, los artículos 103 de la Constitución en relación con el artículo 8 del Estatuto de Autonomía del País Vasco ; el artículo 6 del Estatuto en relación con el artículo 3 de la Constitución; 25.2. n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local ; 10, 65 y 71 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación y 5 del Real Decreto 828/2003, de 27 de junio, que establece los aspectos educativos básicos de la Educación Preescolar, que, a su juicio, tampoco analiza la Sala.

Con este planteamiento los recurrentes en base a una interpretación sesgada de los artículos que invocan como infringidos, los cuales algunos de ellos no fueron alegados en sus escritos de contestación a la demanda de autos, pretenden combatir, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, el juicio lógico-jurídico realizado por el Juzgador de instancia, cuando la Sala en su razonamiento no desapodera a la Corporación municipal recurrente para que en el ámbito de sus respectivas competencias pueda celebrar convenios con otras Administraciones públicas, sino que se limita, en el caso concreto, a anular el acuerdo del Ayuntamiento del Condado de Treviño en materias de educación, cultura, promoción económica y desarrollo rural, por invadir competencias que estatutariamente corresponden, de acuerdo con la legislación citada en los fundamentos jurídicos sexto a octavo de la sentencia recurrida, a la Comunidad de Castilla y León.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a cada una de las Administraciones recurrentes al pago de las costas de este recurso, con el límite máximo por los honorarios devengados por el Letrado de la parte recurrida, en la cantidad de dos mil euros (2.000€).

En nombre de Su Majestad el Rey y del poder que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento del Condado de Treviño y del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administratico, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -recaída en el recurso 435/2002 -; con expresa condena de las costas de estos recurso a las Administraciones recurrentes, dentro del límite establecido en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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