STSJ País Vasco 2403/2022, 15 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2403/2022 |
Fecha | 15 Noviembre 2022 |
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001068/2022 NIG PV 48.04.4-21/004943 NIG CGPJ
4802044420210004943
SENTENCIA N.º: 002403/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 23/02/22 dictada en proceso sobre reconocimiento del derecho- impugnación de supresión tarifa empleado, y entablado por Cesar frente a, IBERDROLA SA y FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- El demandante Cesar, prestó
servicios laborales para Iberdrola, hasta el 1 -1-2002. El personal activo y pasivo de la empresa, disfrutaban del derecho de energia electrica a precio bonificado (tarifa de empleado), tanto para la vivienda habitual (primera tarifa), como para la vivienda ocasional (segunda tarifa).
El beneficio social de la bonificación del precio de la tarifa eléctrica para los empleados de IBERDROLA estuvo regulado en las Ordenanzas de Trabajo de 1960 y 1970 sustituidas por los correspondientes convenios colectivos ( DT 23 ET 1980); el art. 75 del XV Convenio Colectivo Sindical lberduero, SA (1994-1995) derogo de forma expresa las indicadas Ordenanzas de Trabajo de 1960 y 1970; en los sucesivos convenios colectivos de Iberdrola, el derecho a la tarifa eléctrica ha sido modificada en varias ocasiones.
El art. 70 del VIII Convenio Colectivo de lberdrola Grupo (BOE 02/03/2021), suprime el beneficio social de la "segunda tarifa" para el personal pasivo de la Empresa, en los siguientes términos:
Artículo 70. Tarifa eléctrica
La Empresa continuará suministrando energía eléctrica a las personas trabajadoras y pensionistas en los siguientes términos: se establece la posibilidad de disfrutar de dos tarifas (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-) para el personal activo y de una sola tarifa para el personal pasivo y personal en activo mientras esté en escala de ingreso (primera tarifa-domicilio habitual). Se mantienen los requisitos actuales de concesión y disfrute tanto para la primera como para la segunda tarifa .
IBERDROLA comunicó al actor el 29-3-21, la supresión del beneficio social conocido como tarifa eléctrica para la segunda vivienda, que venia disfrutando en los siguientes términos:
"Por medio de la presente, y de conformidad con lo dispuesto en el VIII Convenio Colectivo de lberdrola Grupo, publicado en el B.O.E. n° 52 del pasado día 2 de marzo de 2021, le comunicamos que:
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Desde el próximo día 1 de mayo de 2021, la concesión de su segunda tarifa dejará de estar sujeta al beneficio social conocido como "Tarifa eléctrica".
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Asimismo, próximamente se le abonará la cantidad de 100 euros, en concepto de costes derivados de dicho cambio de tarifa eléctrica. Dicha cantidad le será ingresada en la cuenta corriente que Vd. tiene designada.
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Por último, y siguiendo igualmente con lo acordado, la Compañía ha solicitado a su comercializadora que le ofrezca tarifas de mercado competitivas."
Es pacifico entre las partes que el objeto del presente procedimiento tiene afectación general.
Se ha celebrado acto de conciliación el 21 de febrero de 2022 con resultado sin avenencia."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Cesar frente a IBERDROLA S.A. y FOGASA contra las EMPRESAS IBERDROLA, S.A. debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
RECURSO INTERPUESTO .
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Cesar, frente a la sentencia nº 49/2022 de fecha 23 de febrero del 2.022 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos 458/2021 que desestimó la demanda sobre reclamación del derecho y cantidad al mantenimiento de la segunda tarifa eléctrica.
El recurso contiene un motivo de revisión de hecho probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se reconozca el derecho del trabajador jubilado al mantenimiento de la segunda tarifa eléctrica.
La empresa demandada ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose a la revisión de hechos probados, como la oposición al examen del derecho.
Debemos hacer mención al planteamiento de la demanda formulada por el recurrente, así el demandante, fue trabajador de IBERDROLA con una antigüedad de 15/11/1976 hasta el 1/01/2002, categoría profesional de titulado superior. Esta venia disfrutando de una doble tarifa eléctrica, (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-).
Publicado el VIII, Convenio Colectivo, Resolucion de 18 de febrero 2.021 (BOE 2/03/2021), en su art. >, dispone:
"La Empresa continuará suministrando energía eléctrica a las personas trabajadoras y pensionistas en los siguientes términos: se establece la posibilidad de disfrutar de dos tarifas (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-) para el personal activo y de una sola tarifa para el personal pasivo y personal en activo mientras esté en escala de ingreso (primera tarifa-domicilio habitual). Se mantienen los requisitos actuales de concesión y disfrute tanto para la primera como para la segunda tarifa".
Conforme a ello la empresa notifico al demandante con fecha 29/03/2021, que con fecha 1/05/2021, dejara de estar sujeto al beneficio social conocido como "tarifa eléctrica" a la segunda tarifa.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
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- Nuestro Tribunal Constitucional, Auto de 21 de mayo de 1997 ( RTC 1997, 174) afirma que
legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial ( art. 117.3 CE), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva>>.
Asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 211/1996 ( RTC 1996, 211), así como la de 15 de julio de 1997, o la 10/1999, de 8 de febrero ( RTC 1999, 10), señala que el derecho a recurrir incluso si inserto intramuros de un recurso ordinario y no devolutivo, cual el de reposición, máxime, por tanto, si extraordinario y para ante un Tribunal "ad quem", está totalmente condicionado al cumplimiento de los requisitos que respecto del mismo la normativa de legalidad ordinaria (dicho sea en el sentido de no-constitucional) establezca, sin que, consecuentemente, tales exigencias de cumplimiento de requisitos constituyan por sí mismas lesiones al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que, en definitiva, el derecho a recurrir es de estricta configuración legal, no siendo tampoco constitucionalmente exigible una interpretación de la normativa, sobre el recurso de que en cada caso se trate, más favorable o proclive a la admisión de tal recurso; sin embargo, sigue esta última sentencia de principios de 1999 afirmando que la inconstitucionalidad de una medida judicial de inadmisión de un recurso vendría de la mano de que la resolución que así lo declarara fuera inmotivada, arbitraria, fundada en un error con transcendencia constitucional o, en fin, consecuencia de una interpretación rigorista y, por ello, con desproporción entre el defecto habido o la formalidad omitida y la consecuencia de inadmisión.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 213), que, a su vez, se apoya en la 37/1995 (RTC 1995, 37), que dicho Órgano Constitucional ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley Suprema, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
Por último, la doctrina judicial ha señalado:
"1.- Es doctrina constante de la Sala el examen de oficio de la...
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