STS 617/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2022
Fecha06 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1419/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 617/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  2. Ricardo Bodas Martín

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 6 de julio de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), representado y asistido por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 829/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid en autos núm. 1203/2019, seguidos a instancia de D. Cosme contra la ahora recurrente.

    Ha comparecido como parte recurrida D. Cosme, representado y asistido por el Letrado D. Arturo Rodríguez-Segade y Ruiz de Manzanares.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Cosme viene prestando servicios en el Hospital Universitario 12 de Octubre, como médico residente, en la especialidad de obstetricia y ginecología, en virtud de contrato de trabajo para la formación como especialista en obstetricia y ginecología por el sistema de residencia suscrito el 27 de mayo de 2016, prorrogado en los años 2017 y 2018.

SEGUNDO.- El contrato suscrito por don Cosme recoge en la cláusula Quinta las retribuciones, conforme el siguiente tenor literal:

"Las retribuciones a percibir por el residente comprenderán los siguientes conceptos:

  1. Salario Base: el que se corresponda con el título exigido para el acceso a la plaza de especialista en formación adjudicada

    - Sueldo Base: 1120,15 euros.

  2. El complemento de grado de formación destinado a retribuir el nivel de conocimiento y responsabilidad progresiva. Dicho concepto se devengará a partir del segundo año de formación, calculando su cuantía conforme a lo previsto en el artículo 7.1.b) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.

  3. Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. La cuantía de dicho concepto según la normativa que resulte de aplicación al centro sanitario en el que se prestan.

  4. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente en los meses de mayo y noviembre.

    Las retribuciones previstas en esta cláusula se actualizarán de acuerdo con las previsiones establecidas en las leyes anuales de presupuesto y con lo que establezca el convenio colectivo que resulte de aplicación. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados A, B y C de esta cláusula".

    TERCERO.- En las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2018, y junio de 2019, don Cosme percibió los siguientes importes (no controvertido):

    - Paga extra junio 2018: 791,75 euros.

    - Paga extra diciembre 2018: 917,57 euros (doc. al folio 45).

    - Paga extraordinaria junio 2019: 941,45 euros (doc. al folio 30 y 55).

    CUARTO.- El demandante, en nóminas de diciembre de 2018 y junio de 2019, junto a la paga extraordinaria percibió los conceptos de sueldo base y complemento de grado, por los siguientes importes:

    Nómina de diciembre de 2018 (al folio 45):

    - Sueldo base: 1151,16 euros.

    - C. grado de formación/ret. mens. comp. 207,21 euros.

    Nómina de junio 2019 (al folio 55):

    - Sueldo base: 1177,08 euros.

    - C. grado form./ret. mens. comp. 329,58 euros.

    QUINTO.- Don Cosme presentó reclamación previa el 2 de julio de 2019 (doc. al folio 6 y siguientes).".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Debo estimar y estimo la demanda formulada por don Cosme contra el Servicio Madrileño de Salud, y en consecuencia, condeno al Servicio Madrileño de Salud a abonar a don Cosme la suma de 1549,27 euros brutos, cantidad que devengará el 10% de interés por mora; declarando el derecho del demandante a percibir las pagas extraordinarias anuales, de junio y diciembre, a razón del salario base y el complemento de grado de formación.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de los de esta ciudad, en sus autos n° 1203/2019 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación del SERMAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, (cas. 3/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2022 se admitió a trámite el presente recurso, dándose audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ante una posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación, y posterior traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de interesar la falta de competencia de la Sala de suplicación, estimando que debía declararse la nulidad de la sentencia de dicha Sala y la firmeza de la dictada en instancia.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El problema suscitado por la Letrada de la CAM, en representación y defensa del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), se centra en decidir si el trabajador demandante, que es médico interno residente (MIR) en el Hospital Universitario Severo Ochoa de Getafe (Madrid), tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas (inferiores a 3000 euros) en concepto de pagas extraordinarias.

Las diferencias se obtenían calculando lo percibido por las pagas extras de junio y diciembre de 2018 y junio de 2019, y lo que consideraba el actor debía haber devengado en aplicación de lo previsto en el art. 7.2 RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, que establece el derecho a dos pagas extraordinarias a devengar semestralmente en junio y diciembre, y cuyo importe será como mínimo de una mensualidad de sueldo y del complemento de grado de formación, ascendiendo la cuantía reclamada a un total de 1549,27 € brutos, más intereses.

La sentencia de instancia que estimó la demanda, y la ahora impugnada, de la Sala de lo Social de Madrid, de 17 de febrero de 2021, tras reconocer su competencia funcional por tratarse de un tema de afectación general, y que sostiene acreditada por la existencia de otros procesos seguidos por la misma cuestión litigiosa, confirma el parecer del Juez a quo, y desestima el recurso de suplicación del SERMAS.

  1. El Ministerio Fiscal informó la falta de competencia funcional, por razón de la cuantía, de la Sala que conoció de la suplicación y, en consecuencia, la procedencia de casar y anular la sentencia recurrida, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

El Letrado de la CAM, en el trámite conferido, informó que Sala tiene competencia para conocer del recurso, toda vez que se aborda una cuestión de afectación general, conforme al art. 191.3.b) LRJS.

Por su parte, la dirección letrada de la parte actora impugnó el recurso argumentando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario, por estar afectado el orden público procesal, hemos de examinar la concurrencia o no de la competencia funcional para el enjuiciamiento de la litis. Y lo efectuaremos a la luz de la doctrina fijada en STS de 6.06.2022, rcud 919/2021, en la que nos remitimos a la argumentación contenida en la de fecha 23.11.2021, rcud 3372/2020 que examinó la temática atinente al acceso al recurso de suplicación y, por consiguiente, al de unificación de doctrina, de la pretensión relativa a las diferencias en el importe de las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes.

En ella se razonaba lo que sigue acerca de la afectación general que permitió al órgano judicial de instancia dar acceso al recurso de suplicación:

"

  1. La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

  2. la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

(c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.

Y en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016)".

Junto a dicha sentencia esta Sala también resolvió otro asunto en la STS de 6 de octubre de 2021, rcud 3470/2020, que, afectante a hechos de similar contenido, el acceso al recurso de la sentencia de instancia venía justificada por la pretensión que allí se había formulado de vulneración de derechos fundamentales.

También debemos recordar el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando dice "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los 2."

La doctrina precedente ha sido objeto de reconsideración en la sentencia primeramente citada (FD 2º in fine), a la que habremos de atenernos en la resolución de la presente litis en orden a otorgar viabilidad al acceso a los recursos, a pesar de que no se alcanzase el umbral cuantitativo indicado. Al efecto hemos argumentado que "la sentencia de instancia podía tener acceso al recurso de suplicación porque existe afectación general. Esta Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificacion de doctrina sobre la misma materia, como veremos más adelante, lo que permite reiterar el criterio que ya estimó el juzgado de lo social, al declarar la existencia de esa afectación general, y que la sentencia aquí recurrida asumió, con lo cual tenemos a un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio."

  1. Procediendo dicho acceso por razón de la competencia, procederá seguidamente verificar el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La sentencia referencial fue dictada por esta Sala IV el 25.10.2016, rcud 3/2016, en procedimiento de conflicto colectivo instado por el CSIF, que postulaba se declarase el derecho de los trabajadores en formación -médicos, DUE, psicólogos, físicos, químicos, biólogos, etc.- del Servicio de Salud del Principado de Asturias a que el importe de las pagas extraordinarias fuera igual al sueldo base durante el primer año de residencia más el complemento por formación. Se confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

Se trata de la misma sentencia de contraste que la invocada en aquel rcud 919/2021 arriba identificado, y que también seguiremos en este extremo de enjuiciamiento al imponerlo los principios de seguridad jurídica e igualdad. En el caso objeto de comparación consta -y así lo resumimos en aquél- que, como consecuencia de la adopción de medidas para la reducción del déficit público en el año 2010, se redujo la cuantía de las pagas extras. En los presupuestos generales del Estado para el año 2015 se estableció un importe diferente del sueldo en las mensualidades y en las pagas extras. Esta Sala, a la luz de lo dispuesto en el RD 1146/2006, en las leyes de presupuestos generales del Estado en relación a la reducción retributiva y en el acuerdo de la mesa general de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015, en el que se fija un importe de las pagas extras del personal al servicio de dicha Administración inferior al sueldo mensual, concluye que la minoración practicada es válida, pues, de otro modo, el personal en formación cobraría más que el personal estatutario. Termina indicando que la alteración retributiva no vulnera derecho fundamental alguno -ni el derecho a la negociación colectiva, ni el derecho a la libertad sindical-, pues la decisión de la Administración resulta conforme a los principios de legalidad y de jerarquía normativa.

Tampoco en este supuesto puede constatarse la concurrencia de la necesaria identidad. No puede apreciarse la contradicción alegada. Por lo pronto, son dispares las razones de decidir. Así, la sentencia recurrida, con sustento en un pronunciamiento anterior, hace constar que en las Leyes presupuestarias autonómicas no se encuentra fundamento que permita autorizar un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud; que la CAM no tendría constitucionalmente competencia para alterar su régimen retributivo; que habida cuenta de que la composición y configuración de las pagas extraordinarias (objeto de regulación en el Real Decreto 1146/2006) forma parte de la legislación laboral, de exclusiva competencia del Estado, no puede ser regulado en ningún caso por las CCAA, y que la referencia de la entidad demandada a las limitaciones retributivas para el personal al servicio de la Administración del Real Decreto-Ley 8/2010 y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años siguientes, no pueden ser objeto de una interpretación extensiva, sino que deben aplicarse siempre en sus propios y estrictos términos.

Sin embargo, en la sentencia referencial el conflicto colectivo afecta a todo el personal sanitario en formación al servicio del SESPA, no solo a los MIR, y la Sala tiene en cuenta el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015 en el que se fijan las retribuciones del personal al servicio de esa Administración y que establece una cuantía de las pagas extras que es inferior a la del sueldo mensual, lo cual resulta válido de conformidad a las Leyes generales presupuestarias -que no autonómicas- y porque, de no procederse a tal diferenciación, el personal en formación percibiría retribuciones superiores al personal estatutario. Asimismo, en la referencial se aborda la vulneración de los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la libertad sindical; debate inédito en la sentencia actualmente recurrida.

Y como allí también se referencia, en similares términos esta Sala ha apreciado la inexistencia de contradicción en asuntos en los que se invoca la misma sentencia de contraste ( AATS de 23 de febrero de 2022, rcud 1272/2021, 23 de marzo de 2022, rcud 806/2021, 6 de abril de 2022, rcud 959/202).

En consecuencia, también ahora debemos descartar la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, dada la fase procesal en la que nos encontramos, conllevarán necesariamente el fracaso del recurso de casación para la unificación de doctrina -la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud. 3962/2017, 4.07.2019, rcud. 4318/2017 o 10.02.2021, rcud. 3485/2018) en motivo de desestimación-, oído el Ministerio Fiscal, y la correlativa declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

Procederá la imposición de costas, a tenor del art. 235.1 de la LRJS, en cuantía de 1500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de febrero de 2021 (rollo 829/2020) en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020 (autos nº 1203/2019).

Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

18 sentencias
  • STS 359/2023, 17 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 d3 Maio d3 2023
    ...la que nos remitimos a la argumentación contenida en la de fecha 23 de noviembre de 2021 (rcud 3372/2020), citadas a su vez por la STS de 6 de julio de 2022 (rcud. 1419/2021)- en orden a otorgar viabilidad al acceso a los recursos, a pesar de que no se alcanzase el umbral cuantitativo indic......
  • STSJ País Vasco 2435/2022, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • 23 d3 Novembro d3 2022
    ...partes ha venido a discutir la recurribilidad de la resolución de instancia y la competencia funcional de esta Sala, recordamos que la STS de 6/07/22 R-1419/21, reconsiderando su doctrina previa, ha permitido que las diferencias salariales reclamadas por MIR en concepto de pagas extraordina......
  • ATS, 12 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 d2 Setembro d2 2023
    ...en cuanto que las reclamaciones individuales no alcanzan el umbral exigido (3000 €). Las STS 6/6/2022, R. 919/2021, y 6/7/2022, R. 1419/2021, rectificando doctrina previa contenida en STS 23/11/2021, R. 3372/2020, y dictadas a propósito de reclamaciones similares a la actual efectuadas por ......
  • STSJ Canarias 1187/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • 25 d2 Outubro d2 2022
    ...no puesto en duda por ninguna de las partes". Doctrina del Tribunal Supremo acerca de la "afectación general" - por todas STS 6 julio 2022, rec.1419/2021 - : " La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de benef‌iciarios", contiene unconcepto jurídico indeterm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR