STS 517/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2022
Fecha06 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 517/2022

Fecha de sentencia: 06/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 919/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 919/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 517/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 561/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 9 de septiembre de 2020, recaída en autos núm. 1261/19, seguidos a instancia de D. Simón contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Simón, representada por el letrado D. Arturo Rodríguez-Segade y Ruiz de Manzanares.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-El demandante, D. Simón, tras haber obtenido plaza en pruebas de selección como médico interno residentes, MIR, tiene suscrito con el SERMAS contrato de trabajo para la formación con efecto de 27/05/2016, al amparo de lo establecido en el RD 1146/2006 que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Dichos contrato es el que obra a los folios 83 a 90 de las actuaciones y se da por reproducidos. Interesa destacar en relación a las retribuciones a percibir por el residente, que las mismas comprenden un sueldo base, un complemento de atención continuada, un complemento de grado de formación que se devengará a partir del segundo curso de formación y la percepción de dos pagas extraordinarias que se devengaran semestralmente en los meses de junio y diciembre, siendo el importe de cada una, como mínimo de una mensualidad de sueldo y en su caso, del complemento de formación (cláusula quinta del contrato).

SEGUNDO.- En el año 2018, las pagas extras de junio y diciembre y en el año 2019 la paga extra de junio, partidas a las que se contrae la presente reclamación, el demandante ha percibido las pagas en las cuantías dichas en demanda, a cuyo contenido nos remitimos, conforme a lo establecido en el anexo 6 de las órdenes 19-7-2018 y 17-1-2019 de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la CAM por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas de dichos años.

TERCERO.- La parte actora reclaman en el presente procedimiento la diferencia entre lo percibido y lo que considera debió percibir en concepto de paga extra de junio y diciembre de 2018 y junio de 2019, comprendiendo el sueldo base y el complemento de grado de formación, cuyo importe asciende a 2.515,50 €, según desglose contenido en el hecho sexto de la demanda, a cuyo contenido nos remitimos y con cuyas operaciones de cálculo la parte demandada no ha mostrado oposición.

CUARTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa con fecha 25/06/2019 (folio 7 de las actuaciones)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia D. Simón contra el "Servicio Madrileño de Salud (SERMAS)" DEBO CONDENAR Y CONDENO al "Servicio Madrileño de Salud (SERMAS)" a abonar a D. Simón, la cantidad de 2.515,50 € por los conceptos reclamados en demanda, que devengará el interés del 10%".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Servicio Madrileño de Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo social nº 21 de Madrid, en autos nº 1261/2019, seguidos a instancia de Simón contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la parte recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600'00 euros en concepto de honorarios de abogado".

TERCERO

Por la representación del Servicio Madrileño de Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 (R. 3/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si al demandante le asiste el derecho a percibir las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de 2018 y junio 2019, en cuantía todo ello que no supera los 3.000 euros

    La parte demandada, el Servicio Madrileño de Salud, ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 8 de febrero de 2021, rec. 561/2020, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de 9 de septiembre de 2020, en los autos 1261/2019, que condena a la parte demandada al pago de 2.515,50 euros, más el 10% de interés por mora.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por esta Sala de lo Social, de fecha 25 de octubre de 2016, rc. 3/2016.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso y, en relación con la falta de competencia funcional que esta Sala advirtió como de posible concurrencia en este caso, no hizo manifestación alguna. Sobre la cuestión de fondo sostiene que la sentencia recurrida es la que ha resuelto conforme a derecho.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que, con cita de la STS de 23 de noviembre de 2021, rcud 3372/2020, sostiene que procede declarar la falta de competencia funcional, sin que pueda apreciarse afectación general.

SEGUNDO

Competencia funcional por existencia de afectación general

  1. - Sentencia recurrida

    Como se ha indicado anteriormente, la parte actora formuló demanda en la que interesaba el pago de una cantidad en concepto de diferencias salariales que no alcanzaban los 3000 euros. Estas diferencias lo eran por las pagas extraordinarias. Tal pretensión trae causa de haber suscrito con la parte demandada un contrato de trabajo para la formación, al amparo del Real Decreto 1146/2006, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en cuyo clausulado describía las retribuciones que iba a percibir, habiendo percibido la parte actora las cantidades que resultaban de una Orden de 14 de julio de 2017.

    La sentencia de instancia estimo la demanda, dando acceso al recurso de suplicación por entender que existía afectación general.

    La Sala de lo Social desestimó el recurso.

  2. - Doctrina de la Sala en materia de incompetencia funcional, por razón de la cuantía de la pretensión y afectación general.

    La cuestión sobre el acceso al recurso de suplicación y, por consiguiente, al de unificación de doctrina, de la pretensión relativa a las diferencias en el importe de las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes ha sido objeto de la STS de 23 de noviembre de 2021, rcud 3372/2020.

    En ella se razona sobre la afectación general que permitió al órgano judicial de instancia dar acceso al recurso de suplicación, diciendo:

    "

    1. La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

    2. la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

    (c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.

    Y en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

    Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).

    Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa

    del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

    Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016)".

    Junto a dicha sentencia esta Sala también resolvió otro asunto en la STS de 6 de octubre de 2021, rcud 3470/2020, que, afectante a hechos de similar contenido, el acceso al recurso de la sentencia de instancia venía justificada por la pretensión que allí se había formulado de vulneración de derechos fundamentales.

    También debemos recordar el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando dice "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los 2.-

  3. Aplicación de la doctrina al caso.

    La anterior doctrina, en el momento actual en el que nos encontramos, nos lleva a reconsiderar la existencia de la afectación general que entonces negamos.

    En efecto, la sentencia de instancia podía tener acceso al recurso de suplicación porque existe afectación general. Esta Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificacion de doctrina sobre la misma materia, como veremos más adelante, lo que permite reiterar el criterio que ya estimó el juzgado de lo social, al declarar la existencia de esa afectación general, y que la sentencia aquí recurrida asumió, con lo cual tenemos a un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio.

TERCERO

Sentencia recurrida y examen de la contradicción

  1. Sentencia recurrida

    Consta que el actor viene prestando servicios para el Sermas como médico interno residente -MIR- en virtud de contrato de trabajo para la formación suscrito el 27 de mayo de 2016 al amparo de lo recogido en el RD 1146/2006, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud. En el contrato se indica que el actor percibirá dos pagas extras anuales en junio y diciembre, con un importe mínimo de una mensualidad de sueldo más el complemento de formación. El actor ha percibido las pagas de junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 en la cuantía fijada por las órdenes de julio de 2018 y enero de 2019 de la Consejería de Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid en las que se fijan las instrucciones para la confección de las nóminas en dichos ejercicios.

    La sentencia recurrida, con remisión a anteriores resoluciones, establece que el actor tiene derecho a percibir las pagas extras conforme a lo establecido en su contrato y en el RD 1146/2006, esto es, en un importe mínimo equivalente a un mes de sueldo y al complemento de grado de formación. Sin que pueda ampararse el abono por el Sermas en una cuantía inferior en lo establecido en las instrucciones para la gestión de las nóminas emitidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, ni en las Leyes presupuestarias autonómicas, pues resultan de aplicación los principios de jerarquía normativa y de norma más favorable. En efecto, sigue sosteniendo la sentencia recurrida, la Comunidad de Madrid no tiene constitucionalmente competencia para alterar el régimen retributivo de los MIR que tiene la correspondiente regulación en el RD estatal 1146/2006 y porque las limitaciones retributivas establecidas por el RD Ley 8/2010 ya no resultan de aplicación.

  2. Examen de la contradicción

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala, de 25 de octubre de 2016, rcud 3/2016, recaída en proceso de conflicto colectivo instado por el CSIF mediante demanda en la que se solicita que se declare el derecho de los trabajadores en formación -médicos, DUE, psicólogos, físicos, químicos, biólogos, etc.- del Servicio de Salud del Principado de Asturias a que el importe de las pagas extraordinarias sea igual al sueldo base durante el primer año de residencia más el complemento por formación. La referencial confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

    En el caso consta que, como consecuencia de la adopción de medidas para la reducción del déficit público en el año 2010, se redujo la cuantía de las pagas extras. En los presupuestos generales del Estado para el año 2015 se estableció un importe diferente del sueldo en las mensualidades y en las pagas extras. Esta Sala, a la luz de lo dispuesto en el RD 1146/2006, en las leyes de presupuestos generales del Estado en relación a la reducción retributiva y en el acuerdo de la mesa general de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015, en el que se fija un importe de las pagas extras del personal al servicio de dicha Administración inferior al sueldo mensual, concluye que la minoración practicada es válida, pues, de otro modo, el personal en formación cobraría más que el personal estatutario. Se termina indicando que la alteración retributiva no vulnera derecho fundamental alguno -ni el derecho a la negociación colectiva, ni el derecho a la libertad sindical-, pues la decisión de la Administración resulta conforme a los principios de legalidad y de jerarquía normativa.

    No puede apreciarse la contradicción alegada. Por lo pronto, son dispares las razones de decidir. Así, la sentencia recurrida funda la decisión en que las leyes presupuestarias autonómicas no pueden cambiar la regulación del régimen retributivo de los MIR, al carecer la Comunidad de Madrid de competencia para ello y porque se trata de una reclamación de diferencias salariales correspondientes a los años 2018 y 2019, por lo que no puede pretenderse la aplicación extensiva del RD Ley 8/2010 ni de las posteriores leyes de presupuestos generales del Estado. Mientras que en la sentencia referencial el conflicto colectivo que afecta a todo el personal sanitario en formación al servicio del SESPA, no solo a los MIR, y la Sala tiene en cuenta el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015 en el que se fijan las retribuciones del personal al servicio de esa Administración y que establece una cuantía de las pagas extras que es inferior a la del sueldo mensual, lo cual resulta válido de conformidad a las Leyes generales presupuestarias - que no autonómicas- y porque, de no procederse a tal diferenciación, el personal en formación percibiría retribuciones superiores al personal estatutario. Asimismo, en la referencial se aborda la vulneración de los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la libertad sindical; debate inédito en la sentencia recurrida.

    En similares términos esta Sala ha apreciado la inexistencia de contradicción en asuntos en los que se invoca la misma sentencia de contraste ( AATS de 23 de febrero de 2022, rcud 1272/2021, 23 de marzo de 2022, rcud 806/2021, 6 de abril de 2022, rcud 959/202.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado al concurrir causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.

Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 561/2020.

  3. - Con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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