STS 1149/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
Número de resolución1149/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.149/2021

Fecha de sentencia: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3372/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3372/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1149/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1225/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 26 de julio de 2019, autos núm. 3/2019, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Rosalia, frente a Servicio Madrileño de Salud.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Rosalia, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Felipe Fernández Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora Dª. Rosalia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando sus servicios para el Servicio Madrileño de Salud, en el Hospital Universitario La Princesa, con la categoría profesional de Médico Residente de Cuarto Año.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició el día 21-V-15, en virtud de un Contrato para la Formación de Especialistas en Ciencias de la Salud, suscrito al amparo del Real Decreto 1146/06, de seis de octubre.

TERCERO.- Dicho Decreto regula las retribuciones de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, y establece que dichas retribuciones están compuestas por un sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación, un complemento de grado de formación, cuya cuantía será proporcional al sueldo, que varía atendiendo al curso del Residente, un complemento de atención continuada y un plus de residencia en aquellos territorios en que esté establecido.

El artículo 7.2 de dicho Real Decreto establece que los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada uno de ellos será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de formación.

CUARTO.- En el contrato celebrado entre la actora y la Entidad demandada se estableció como sueldo base la cantidad de 1.109,05 €, aparte del porcentaje que correspondiera como complemento de formación, que dependía del año de residencia.

QUINTO.- El Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, adoptó medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En dicha norma se adoptaron medidas en materia de empleo público. Concretamente, en el artículo 1.dos, se da una nueva redacción al apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, y en el mismo se establece que la paga extraordinaria del mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto dos anterior (una minoración del cinco por ciento), las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en dicho artículo.

En concreto, para el grupo A1 se establece que el sueldo que se tendrá en cuenta para el cálculo de las pagas extraordinarias será de 623,62 €.

SEXTO.- Como consecuencia de dicha regulación, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por Orden de 11 de junio de 2010, dictó instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1-VI-10, en los términos establecidos en el Real Decreto 8/10, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

SÉPTIMO.- La actora cobró, en el año 2017, en concepto de paga extraordinaria de diciembre, la cantidad de 901,77 €, resultado de sumar al sueldo base resultante de la minoración a la que se ha hecho referencia, el complemento de grado de formación.

En concepto de paga extraordinaria de junio del año 2018, la actora percibió la cantidad de 908,61 €.

OCTAVO.- La actora ha agotado la vía administrativa previa antes de la presentación de la demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar el derecho de la actora a percibir la cantidad reclamada, al considerarse correcto el cálculo de las pagas extraordinarias cuya diferencia se reclama realizado por el Servicio Madrileño de Salud".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Rosalia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Rosalia frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 12 de Madrid de fecha 26 de julio de 2019, en autos nº 3/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Servicio Madrileño de Salud, en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario). En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, estimamos la demanda de la actora y condenamos al Servicio Madrileño de Salud a abonarle, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 1070,04 euros (MIL SETENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS).

Sin imposición de costas".

TERCERO

Por la representación del Servicio Madrileño de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 18 de noviembre de 2015 (R. 52/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Eduardo Felipe Fernández Gómez, en representación de la parte recurrida, Dª. Rosalia se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que debería decidirse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la demandante, vinculada a la Comunidad de Madrid mediante un contrato para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud suscrito el 21 de mayo de 2015, tiene derecho a percibir las dos pagas extraordinarias previstas en el RD 1146/2006, de 6 de octubre, conforme al sueldo base establecido en el contrato o en el importe inferior fijado por sendas Órdenes de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid dictadas en aplicación a su vez de las respectivas leyes de presupuestos generales para los años 2017 y 2018.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, desestimó íntegramente la demanda. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2020, Rec. 1225/2019, revocó la de instancia y estimó la demanda, argumentando que en las leyes presupuestarias de la Comunidad de Madrid no se encuentra fundamento para autorizar un cambio normativo en la regulación del régimen retributivo de los residentes y ni siquiera la Comunidad de Madrid tendría constitucionalmente competencia para alterar ese régimen retributivo, además de que la referencia a una normativa de hace casi diez años no puede tomarse en consideración porque las limitaciones establecidas deben aplicarse siempre en sus propios y estrictos términos. En consecuencia, estimó la demanda y condenó a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la cantidad de 1070,74 euros (Mil setenta euros con cuatro céntimos).

  2. - Recurre en casación unificadora la Comunidad de Madrid, habiendo aportado para justificar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 18 de noviembre de 2015, R. 52/15, que desestimó el recurso de suplicación planteado por los actores, especialistas en formación de ciencias de la salud, frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en relación a diferencias salariales en concepto de pagas extraordinarias de los años 2011 y 2012.

SEGUNDO

1.- Al margen de lo actuado por las partes y con independencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede abordar el análisis de la competencia funcional al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser analizada de oficio por la Sala (por todas STS de 1 de marzo de 2017, R. 2021/2015), más aún en un supuesto como el presente en el que en la providencia de admisión del recurso, la Sala acordó, ante la posible incompetencia funcional, que se oyera a las partes y al Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión.

El Informe del Ministerio Fiscal se decanta por la inadmisión del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala y de la de suplicación, sosteniendo que, dado que la cuantía no llegaba a los 3.000 euros, la sentencia de instancia no debió conceder recurso de suplicación y debió quedar firme.

La sentencia de instancia anunciaba a las partes la posibilidad de interponer frente a la misma recurso de suplicación en base a la afectación general, de cuya prueba, nada consta en autos ni en la propia sentencia, salvo la indicación de que "tal y como expusieron las partes en el proceso...la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores". Y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid no se cuestiona en ningún momento la falta de competencia funcional ni la posibilidad de que concurriera afectación general en relación con la pretensión deducida en los autos, dado que asume que resulta "notable que la sentencia recurrida expresa en su fundamento jurídico cuarto" que ambas partes se mostraron conformes con que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores, ya que la controversia versa sobre la forma de determinar las pagas extraordinarias de los Médicos Residentes".

  1. - Para resolver la cuestión relativa a la eventual existencia de una situación de notoria afectación general que habilite el recurso de suplicación, hemos de partir del análisis del artículo 191.3. b LRJS que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Tal norma hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando ( SSTS de 3 de octubre de 2003, Rcud. 1011/2003 y 1422/2003, del Pleno de la Sala; entre otras) en las que hemos establecidos los siguientes criterios que desde entonces venimos aplicando:

  1. La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

  2. la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

(c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.

Y en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016).

TERCERO

1.- La proyección de la anterior doctrina sobre el asunto que examinamos lleva a la Sala a no apreciar la existencia de la pretendida afectación general en los términos exigidos por el artículo 193.1.b) LRJS. En efecto, como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida otorgó recurso porque las partes habían manifestado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, pero sin demostración ni acreditación alguna, ni siquiera indiciaria, que esa pretendida afectación potencial se hubiera convertido en una gran litigiosidad sobre la materia, ni, tampoco, en un cierto grado de conflictividad, ya que no se explicitan las razones de tal afectación general, más allá de una hipotética afectación al colectivo de médicos residentes. Y es que el mero hecho de que pudiera existir un número potencial de afectados muy grande por la interpretación de determinada normativa, ello no es por sí solo suficiente para apreciar afectación general ya que, para ello resultaría necesario que se hubieran explicitado elementos de juicio, razones o datos contrastados o, al menos indiciarios, que reflejasen la concurrencia de una real conflictividad que permitiese apreciar la circunstancia de la afectación general que abre el acceso al recurso de suplicación.

Como dijimos en nuestra STS de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/2017, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.

  1. - La aplicación de cuanto se lleva expuesto al caso concreto determina que debamos llegar a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, ni por razón de la cuantía, ni en base a la reiterada excepción de la afectación general del artículo 193.1 b) LRJS, pues ni tal afectación es notoria, ni siquiera ha sido probada en el proceso por ninguna de las partes o posea, en los términos reseñados en los fundamentos anteriores, un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Al contrario nos encontramos con una mera reclamación de cantidad para cuya resolución ha habido que interpretar las normas aplicables en función de las alegadas por cada parte, como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por si misma, la afectación general pues, aunque toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, ello no implica que lo sea de hecho, ya que para apreciarla se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén no potencialmente, sino de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, lo que en el supuesto examinado no concurre.

    En todo caso, la Sala no ignora que ha dictado sentencia el pasado 6 de octubre de 2021 en el Rcud. 2470/2020 en una reclamación prácticamente igual a la de hoy y con la misma sentencia de contraste en la que ha apreciado falta de contradicción, a pesar de que como en este supuesto la reclamación no llegaba a los tres mil euros, sin apreciar falta de competencia funcional. Ello se explica porque en aquél asunto se alegaba, también, vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en éste. La fundada alegación de vulneración de un derecho fundamental cualificó aquella reclamación de cantidad y permitió la competencia funcional de la sala de suplicación y la de esta Sala. Se trata, por tanto, de una diferencia sustancial que no concurre en el supuesto que examinamos.

  2. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de suplicación y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto que la sentencia de instancia, cuya firmeza se impone, no era susceptible de recurso de suplicación. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Declarar de oficio la falta de competencia funcional.

  2. - Anular todo lo actuado desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 26 de julio de 2019, autos núm. 3/2019, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por Dª. Rosalia, frente a Servicio Madrileño de Salud, cuya firmeza se declara.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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