STS 919/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2022
Fecha15 Noviembre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3206/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 919/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud representado y asistido por la letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 365/2021 interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles, en autos nº 990/2020, seguidos a instancias de Dª. Antonieta, Dª. Aurelia, Dª. Berta, Dª. Carla, Dª. Catalina, D. Constancio, D. Desiderio y Dª. Elsa contra Servicio Madrileño de Salud sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos Dª. Antonieta, Dª. Aurelia, Dª. Berta, Dª. Carla, Dª. Catalina, D. Constancio, D. Desiderio y Dª. Elsa representados y asistidos por el letrado D. Pascual Chinchilla Azorín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por los actores contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonarles las siguientes cantidades como diferencias retributivas en las pagas extras de junio y diciembre 2019 y junio 2020, en todo caso más el 10% de interés por mora.

DÑA. Antonieta 1344,04€

DÑA. Aurelia 1344,04€

DÑA. Berta 1344,04€

DÑA. Carla 1344,04€

DÑA. Catalina 919,02€

D. Constancio 1363,28€

D. Desiderio 1363,37€

DÑA. Elsa 919,02€"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO: Los demandantes, que figuran en el encabezamiento de esta resolución, vienen prestando sus servicios durante el periodo comprendido entre mayo de 2019 y junio de 2020 para el Servicio Madrileño de Salud, en el Hospital Universitario de Móstoles, con la categoría profesional de Médicos Internos Residentes y Farmacéuticos Internos Residentes (Personal de formación sanitaria especializada).

SEGUNDO: La relación laboral se inició para todos ellos en virtud de un Contrato para la Formación de Especialistas en Ciencias de la Salud, suscrito al amparo del Real Decreto 1146/06, de seis de octubre, aportándose los contratos de trabajo de la totalidad de los actores por la parte demandada en su ramo de prueba cuyo contenido se tiene por reproducido. En cada uno de ellos se fija en la cláusula quinta el salario base y el derecho a percibir el llamado complemento de grado de formación, el complemento de atención continuada y "dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente en los meses de junio y diciembre, siendo su importe como mínimo de una mensualidad del sueldo y, en su caso, del complemento de formación"

TERCERO: Dicho Real Decreto 1146/06, de seis de octubre regula las retribuciones de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, y establece que dichas retribuciones están compuestas por un sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación, un complemento de grado de formación, cuya cuantía será proporcional al sueldo, que varía atendiendo al curso del Residente, un complemento de atención continuada y un plus de residencia en aquellos territorios en que esté establecido.

El artículo 7.2 de dicho Real Decreto establece que los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada uno de ellos será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de formación.

CUARTO: Los actores cobraron en concepto de paga extra de diciembre de 2019, paga extra junio 2020 y paga extra diciembre de 2020 las cantidades que figuran desglosadas en el documento 2 y 3 de su ramo de prueba que se tiene por reproducido

QUINTO: El Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, adoptó medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En dicha norma se adoptaron medidas en materia de empleo público. Concretamente, en el artículo 1.dos, se da una nueva redacción al apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, y en el mismo se establece que la paga extraordinaria del mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto dos anterior (una minoración del cinco por ciento), las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en dicho artículo.

En concreto, para el grupo A1 se establece que el sueldo que se tendrá en cuenta para el cálculo de las pagas extraordinarias será de 623,62 €.

SEXTO: Como consecuencia de dicha regulación, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por Orden de 11 de junio de 2010, dictó instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1-VI-10, en los términos establecidos en el Real Decreto 8/10, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Para los años 2019 y 2020 se dictaron las Órdenes de 17 de enero de 2019 y de 20 de febrero de 2020 con las instrucciones para la Gestión de las nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid durante dichos años.

SÉPTIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa antes de la presentación de la Demanda"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Comunidad de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 365/2021 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 278/2020 de fecha 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 990/2020, seguidos a instancia de DÑA. Antonieta, DÑA. Aurelia, DÑA. Berta, DÑA. Carla, DÑA. Catalina, D. Constancio, D. Desiderio Y DÑA. Elsa contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por reclamación de cantidad, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la recurrente al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal del Servicio Madrileño de Salud - Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2016, rec. casación 3/2016.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 2022, se admitió el recurso ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación, dado traslado a la parte recurrente no presentó escrito de alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2021 (Rec. Sup. 365/2021), que confirmó la de instancia que estimó la reclamación de cantidad efectuada por los actores.

La cuestión litigiosa quedó centrada en determinar si los trabajadores prestan sus servicios para la demandada como Médicos Internos Residentes y Farmacéuticos internos residentes, tienen derecho a las diferencias retributivas postuladas. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, reconoció a los actores el derecho a percibir cantidades derivadas de las diferencias retributivas en las pagas extra de junio y diciembre de 2019 y junio de 2020, al no aplicar a las mismas las reducciones establecidas por las Leyes de presupuestos, sino lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006. Las cantidades reclamadas y reconocidas a cada actor son inferiores a 3000€, lo que lleva a examinar de oficio la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto.

  1. - Consta que los trabajadores demandantes, vienen prestando sus servicios durante el período comprendido entre mayo de 2019 y junio de 2020 para el Servicio Madrileño de Salud en el Hospital Universitario de Móstoles con la categoría profesional de Médicos Internos Residentes y Farmacéuticos internos residentes. La relación laboral se inició en virtud de un Contrato para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud suscrito al amparo del Real Decreto 1146/06. Se recoge el derecho de los actores a percibir el salario base, el complemento de grado de formación, el complemento de atención continuada y dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente en los meses de junio y diciembre, siendo su importe como mínimo de una mensualidad de sueldo y, en su caso, del complemento de formación.

La sentencia de instancia reconoció a los actores a percibir cantidades derivadas de las diferencias retributivas en las pagas extra de junio y diciembre de 2019 y junio de 2020, dando acceso al recurso de suplicación por entender que existía afectación general.

Se plantea en suplicación el importe de la paga extra a percibir por los facultativos, al contener el Real Decreto Ley 8/2010 una reducción de la paga extra. La Sala de suplicación se remite a su sentencia de 3 de febrero de 2021, Rec. Sup. 748/2020 con arreglo a la cual las limitaciones retributivas para el personal al servicio de la Administración establecidas por el Real Decreto Ley 8/2010 y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años siguientes no han concedido una autorización genérica para que las Administraciones puedan regular por sí mismas el marco retributivo del personal a su cargo. Deben abonarse en las pagas extraordinarias los complementos de grado de formación y de atención continuada y el complemento de jornada complementaria conforme al artículo 5 c) del Real Decreto 1146/2006.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia se formula el presente recurso casación para la unificación de doctrina por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del Servicio Madrileño de Salud, en el que se formula un solo punto de contradicción para el que se designa como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social, de fecha 25 de octubre de 2016, rc. 3/2016.

  1. - La parte recurrida no ha impugnado el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso, sosteniendo con base a doctrina de esta Sala, que procede declarar la falta de competencia funcional, sin que pueda apreciarse afectación general.

TERCERO

Competencia funcional por existencia de afectación general.-

  1. - Sentencia recurrida:

    Como se ha indicado anteriormente, la parte actora formuló demanda en la que interesaba el pago de una cantidad en concepto de diferencias salariales que no alcanzaban los 3000 euros. Estas diferencias lo eran por las pagas extraordinarias. Tal pretensión trae causa de haber suscrito con la parte demandada un contrato de trabajo para la formación, al amparo del Real Decreto 1146/2006, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en cuyo clausulado describía las retribuciones que iba a percibir, habiendo percibido la parte actora las cantidades que resultaban de una Orden de 14 de julio de 2017.

    La sentencia de instancia estimo la demanda, dando acceso al recurso de suplicación por entender que existía afectación general. La Sala de suplicación, desestimó el recurso.

  2. - Doctrina de la Sala en materia de incompetencia funcional, por razón de la cuantía de la pretensión y afectación general.

    La cuestión sobre el acceso al recurso de suplicación y, por consiguiente, al de unificación de doctrina, de la pretensión relativa a las diferencias en el importe de las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes ha sido objeto de la STS/IV de 23 de noviembre de 2021, rcud 3372/2020, reiterada entre otras, por la STS/IV de 6 de junio de 2022 (rcud. 919/2021) en asunto sustancialmente igual al presente, en el que se aporta la misma sentencia de contraste.

    En ella se razona sobre la afectación general que permitió al órgano judicial de instancia dar acceso al recurso de suplicación, diciendo:

    « a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

    1. la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

    (c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.

    Y en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

    Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).

    Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

    Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016)".

    Junto a dicha sentencia esta Sala también resolvió otro asunto en la STS/IV de 6 de octubre de 2021, rcud 3470/2020, que, afectante a hechos de similar contenido, el acceso al recurso de la sentencia de instancia venía justificada por la pretensión que allí se había formulado de vulneración de derechos fundamentales.

    También debemos recordar el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando dice "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los litigantes (...)"

  3. Aplicación de la doctrina al caso.

    La anterior doctrina, en el momento actual en el que nos encontramos, nos lleva a reconsiderar la existencia de la afectación general que entonces negamos.

    En efecto, la sentencia de instancia podía tener acceso al recurso de suplicación porque existe afectación general. Esta Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, como veremos más adelante, lo que permite reiterar el criterio que ya estimó el juzgado de lo social, al declarar la existencia de esa afectación general, y que la sentencia aquí recurrida asumió, con lo cual tenemos a un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio.

CUARTO

Sentencia recurrida y examen de la contradicción

  1. Sentencia recurrida

    Partiendo de los datos anteriormente reflejados, la sentencia recurrida, con remisión a anteriores resoluciones, establece que los demandantes tiene derecho a percibir las pagas extras conforme a lo establecido en su contrato y en el RD 1146/2006, esto es, en un importe mínimo equivalente a un mes de sueldo y al complemento de grado de formación. Sin que pueda ampararse el abono por el Sermas en una cuantía inferior en lo establecido en las instrucciones para la gestión de las nóminas emitidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, ni en las Leyes presupuestarias autonómicas, pues resultan de aplicación los principios de jerarquía normativa y de norma más favorable. En efecto, sigue sosteniendo la sentencia recurrida, la Comunidad de Madrid no tiene constitucionalmente competencia para alterar el régimen retributivo de los MIR que tiene la correspondiente regulación en el RD estatal 1146/2006 y porque las limitaciones retributivas establecidas por el RD Ley 8/2010 ya no resultan de aplicación.

  2. El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Se aporta como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV/TS, de 25 de octubre de 2016 (rco. 3/2016), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por el CSIF mediante demanda en la que se solicita que se declare el derecho de los trabajadores en formación -médicos, DUE, psicólogos, físicos, químicos, biólogos, etc.- del Servicio de Salud del Principado de Asturias a que el importe de las pagas extraordinarias sea igual al sueldo base durante el primer año de residencia más el complemento por formación. La referencial confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

    En el caso consta que, como consecuencia de la adopción de medidas para la reducción del déficit público en el año 2010, se redujo la cuantía de las pagas extras. En los presupuestos generales del Estado para el año 2015 se estableció un importe diferente del sueldo en las mensualidades y en las pagas extras. Esta Sala, a la luz de lo dispuesto en el RD 1146/2006, en las leyes de presupuestos generales del Estado en relación a la reducción retributiva y en el acuerdo de la mesa general de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015, en el que se fija un importe de las pagas extras del personal al servicio de dicha Administración inferior al sueldo mensual, concluye que la minoración practicada es válida, pues, de otro modo, el personal en formación cobraría más que el personal estatutario. Se termina indicando que la alteración retributiva no vulnera derecho fundamental alguno -ni el derecho a la negociación colectiva, ni el derecho a la libertad sindical-, pues la decisión de la Administración resulta conforme a los principios de legalidad y de jerarquía normativa.

  3. - No puede apreciarse la contradicción alegada.

    Por lo pronto, son dispares las razones de decidir. Así, la sentencia recurrida funda la decisión en que las leyes presupuestarias autonómicas no pueden cambiar la regulación del régimen retributivo de los MIR, al carecer la Comunidad de Madrid de competencia para ello y porque se trata de una reclamación de diferencias salariales correspondientes a los años 2018 y 2019, por lo que no puede pretenderse la aplicación extensiva del RD Ley 8/2010 ni de las posteriores leyes de presupuestos generales del Estado. Mientras que en la sentencia referencial el conflicto colectivo que afecta a todo el personal sanitario en formación al servicio del SESPA, no solo a los MIR, y la Sala tiene en cuenta el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015 en el que se fijan las retribuciones del personal al servicio de esa Administración y que establece una cuantía de las pagas extras que es inferior a la del sueldo mensual, lo cual resulta válido de conformidad a las Leyes generales presupuestarias - que no autonómicas- y porque, de no procederse a tal diferenciación, el personal en formación percibiría retribuciones superiores al personal estatutario. Asimismo, en la referencial se aborda la vulneración de los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la libertad sindical; debate inédito en la sentencia recurrida.

    En similares términos esta Sala ha apreciado la inexistencia de contradicción en asuntos en los que se invoca la misma sentencia de contraste ( AATS de 23 de febrero de 2022, rcud 1272/2021, 23 de marzo de 2022, rcud 806/2021, 6 de abril de 2022, rcud 959/202; así como en la STS/IV más reciente antes citada de 6 de junio de 2022 (rcud. 919/2021)-

QUINTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado al concurrir causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.

Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 365/2021.

  3. - Con imposición de costas a la parte recurrente por importe de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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