STS 1310/2023, 26 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1310/2023
Fecha26 Diciembre 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2113/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1310/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pascual Chinchilla Azorín, en nombre y representación de Dª Fidela, Dª Florencia, Dª Frida, D. Obdulio, D. Onesimo, Dª Inmaculada, D. Plácido, D. Prudencio, Dª Julia, Dª Justa, D. Romualdo, D. Salvador, Dª María, D. Sergio, D. Silvio, Dª Matilde, Dª Milagros, Dª Natalia, Dª Nieves, Dª Petra, Dª Purificacion, Dª Regina, Dª Sagrario, Dª Santiaga, D. Jesús Carlos, Dª Susana, Dª Tatiana, Dª Tomasa, Dª Vicenta, Dª Virtudes, Dª Antonieta, Dª Marí Luz, Dª María Dolores, Dª María Consuelo, D. Ambrosio, Dª Adelina, D. Arcadio, D. Bernabe, D. Braulio, Dª Belinda, Dª Camila, Dª Carla, Dª Cecilia, D. Demetrio, D. Donato, Dª Crescencia, D. Eloy y D. Eulalio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2021, en recurso de suplicación núm. 88/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de la Social número 36 de Madrid, en autos nº 581/2020, seguidos a instancia de los trabajadores recurrentes contra el Servicio Madrileño de la Salud.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se ha personado en representación y defensa del Servicio Madrileño de la Salud.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D./Dña. Fidela D./Dña. Florencia, D./Dña. Frida, D./Dña. Obdulio, D./Dña. Onesimo, D./Dña. Inmaculada, D./Dña. Plácido, D./Dña. Prudencio, D./Dña. Julia, D./Dña. Justa, D./Dña. Romualdo, D./Dña. Salvador, D./Dña. María,D./Dña. Sergio, D./Dña. Silvio, D./Dña. Matilde, D./Dña. Milagros, D./Dña. Natalia, D./Dña. Nieves, D./Dña. Petra,D./Dña. Purificacion, D./Dña. Regina, D./Dña. Sagrario, D./Dña. Santiaga, D./Dña. Jesús Carlos, D./Dña. Susana, D./Dña. Tatiana, D./Dña. Tomasa, D./Dña. Vicenta, D./Dña. Virtudes, D./Dña. Antonieta, D./Dña. Marí Luz, D./Dña. María Dolores, D./Dña. María Consuelo, D./Dña. Ambrosio, D./Dña. Adelina, D./Dña. Arcadio, D./Dña. Bernabe, D./Dña. Braulio, D./Dña. Belinda, D./Dña. Camila, D./Dña. Carla, D./Dña. Cecilia, D./Dña. Demetrio, D./Dña. Donato, D./Dña. Crescencia, D./Dña. Eloy y D./Dña. Eulalio contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, se absuelve a la demandada, de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Los demandantes tras haber obtenido plaza en pruebas de selección como médicos internos residentes (MIR) o biólogos internos residentes (BIR), tienen todos ellos suscritos con el Servicio Madrileño de Salud, un contrato de trabajo para la formación, ello al amparo de lo establecido en el RD 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación aboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Todos los actores, han sido, durante el periodo comprendido entre mayo de 2019 y junio de 2020, MÉDICOS O BIOLOGOS RESIDENTES en el HOSPITAL LA PRINCESA de la ciudad de Madrid.

SEGUNDO.- Los actores han percibido en concepto de paga extra de junio de 2019, de diciembre de 2019 y junio de 2020 las cantidades desglosadas en los folios 56 a 59 de autos, conforme a lo establecido en el anexo 6 de las órdenes de 19.07.2018 y 17.01.2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por las que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas de dichos años.

TERCERO.- Los actores reclaman las cantidades desglosadas en los folios 56 a 59 de autos, reclamando mediante escrito de fecha 11.11.2020 las cantidades correspondientes a la paga extra de junio de 2020".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de la parte actora, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2021 , en la que consta el siguiente fallo: "En el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Fidela, Dña. Florencia, Dña. Frida, D. Obdulio, D. Onesimo, Dña. Inmaculada, D. Plácido, D. Prudencio, Dña. Julia, Dña. Justa, D. Romualdo, D. Salvador, Dña. María,D. Sergio, D. Silvio, Dña. Matilde, Dña. Milagros, Dña. Natalia, Dña. Nieves, Dña. Petra, Dña. Purificacion, Dña. Regina, Dña. Sagrario, Dña. Santiaga, D. Jesús Carlos, Dña. Susana, Dña. Tatiana, Dña. Tomasa, Dña. Vicenta, Dña. Virtudes, Dña. Antonieta, Dña. Marí Luz, Dña. María Dolores, Dña. María Consuelo, D. Ambrosio, Dña. Adelina, D. Arcadio, D. Bernabe, D. Braulio, Dña. Belinda, Dña. Camila, Dña. Carla, Dña. Cecilia, D. Demetrio, D. Donato, Dña. Crescencia,D. Eloy y D. Eulalio contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD sobre reclamación de cantidad, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos nº 581/2020, seguidos a instancia de los recurrentes contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, por la representación legal de la parte actora, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de las Islas Baleares, 332/2015, de 18 de noviembre (recurso 52/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate casacional radica en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación por existir afectación general.

Los trabajadores demandantes, médicos internos residentes (MIR) y biólogos internos residentes (BIR) que prestan servicios en el Hospital La Princesa de Madrid, solicitan el abono de las pagas extraordinarias de junio 2019, diciembre de 2019 y junio de 2020 en las cuantías reclamadas, con las correspondientes diferencias salariales en un importe que no supera los 3.000 euros. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

Contra ella recurrió en suplicación la parte demandante. La sentencia dictada por el TSJ de Madrid, 257/2021, de 8 de abril (recurso 88/2021), argumentó que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación porque la cuantía litigiosa no superaba los 3.000 euros, por lo que declaró su firmeza, anulando todo lo actuado con posterioridad a su notificación a las partes.

  1. - La parte demandante interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 191.3.b) y 85.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con el art. 24.1 de la Constitución. La parte recurrente solicita que "se dicte sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta sentencia y declare el derecho de la ahora recurrente al acceso al recurso de suplicación, por se la cuestión debatida de afectación general".

  2. - El Servicio Madrileño de la Salud (en adelante SERMAS) se personó ante el TS pero no impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Se invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de las Islas Baleares 332/2015, de 18 de noviembre (recurso 52/2015). En ella se enjuicia una pretensión formulada por los demandantes -especialistas en formación de ciencias de salud como médicos, biólogos, farmacéuticos o psicólogos internos residentes- en la que reclaman diferencias salariales correspondientes a las pagas extraordinarias de los años 2011 y 2012. La sentencia de instancia desestima la demanda y el TSJ entra a conocer el fondo del asunto y confirma la sentencia de instancia. A los efectos que ahora nos ocupa es clara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

  1. - En todo caso, reiterada doctrina jurisprudencial ha afirmado que la determinación de la competencia funcional es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el art. 219.1 de la LRJS [ sentencias del TS de 3 febrero 2016, recurso 2279/2014; 5 mayo de 2016, recurso 3494/2014; y 867/2021, de 8 de septiembre ( recurso 2978/2018), entre otras].

TERCERO

1.- Esta cuestión controvertida fue examinada por las sentencias del TS 517/2022, de 6 de junio (rcud 919/2021); 617/2022, de 6 de julio (rcud 1419/2021); y 919/2022, de 15 de noviembre (rcud 3206/2021), cuya doctrina reiteramos en esta litis.

  1. - La primera sentencia de la citadas, reconsiderando la postura del TS en pleitos precedentes, concluye la existencia de afectación general por las razones siguientes:

    "La cuestión sobre el acceso al recurso de suplicación y, por consiguiente, al de unificación de doctrina, de la pretensión relativa a las diferencias en el importe de las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes ha sido objeto de la STS de 23 de noviembre de 2021, rcud 3372/2020.

    En ella se razona sobre la afectación general que permitió al órgano judicial de instancia dar acceso al recurso de suplicación, diciendo:

    "

    1. La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

    2. la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

    (c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".

    Añadimos que "en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras)".

    A continuación, recordamos que "hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley.

    Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016)".

    Puntualizamos que, "[j]unto a dicha sentencia esta Sala también resolvió otro asunto en la STS de 6 de octubre de 2021, rcud 3470/2020, que, afectante a hechos de similar contenido, el acceso al recurso de la sentencia de instancia venía justificada por la pretensión que allí se había formulado de vulneración de derechos fundamentales".

    Y que asimismo procede "recordar el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando dice "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los litigantes (...)".

    Tras exponer tales precedentes consideramos que "[l]a anterior doctrina, en el momento actual en el que nos encontramos, nos lleva a reconsiderar la existencia de la afectación general que entonces negamos.

    En efecto, la sentencia de instancia podía tener acceso al recurso de suplicación porque existe afectación general. Esta Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, como veremos más adelante, lo que permite reiterar el criterio que ya estimó el juzgado de lo social, al declarar la existencia de esa afectación general, y que la sentencia aquí recurrida asumió, con lo cual tenemos a un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio".

  2. - La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que la controversia litigiosa afecta a un gran número de trabajadores por lo que, por aplicación del art. 191.3.b) de la LRJS, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.

    La sentencia dictada por el TSJ de Madrid no resolvió la cuestión de fondo y el recurso de casación unificadora tiene un único motivo en el que se alega que la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, sin entrar en la cuestión de fondo ni aportar sentencia contradictoria respecto de dicha cuestión. Por ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que el tribunal superior de justicia, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por el recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin condena al pago de las costas ( art. 235.1 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fidela, Dª Florencia, Dª Frida, D. Obdulio, D. Onesimo, Dª Inmaculada, D. Plácido, D. Prudencio, Dª Julia, Dª Justa, D. Romualdo, D. Salvador, Dª María, D. Sergio, D. Silvio, Dª Matilde, Dª Milagros, Dª Natalia, Dª Nieves, Dª Petra, Dª Purificacion, Dª Regina, Dª Sagrario, Dª Santiaga, D. Jesús Carlos, Dª Susana, Dª Tatiana, Dª Tomasa, Dª Vicenta, Dª Virtudes, Dª Antonieta, Dª Marí Luz, Dª María Dolores, Dª María Consuelo, D. Ambrosio, Dª Adelina, D. Arcadio, D. Bernabe, D. Braulio, Dª Belinda, Dª Camila, Dª Carla, Dª Cecilia, D. Demetrio, D. Donato, Dª Crescencia, D. Eloy y D. Eulalio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 257/2021, de 8 de abril, recurso 88/2021.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que aquella Sala, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por el recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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