STS, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Asier Kamiruaga Aretxabaleta, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de marzo de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 187/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, dictada el 15 de mayo de 2013 , en los autos de juicio nº 27/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gustavo , contra RÍO GALINDO, S.L. y FOGASA, sobre CATEGORÍA PROFESIONAL Y CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Gustavo presta servicios para RÍO GALINDO SL sustanciada en autos 27/2013, en los que también fue parte el FGS y derivados de una clasificación profesional, declaro la condición de "Maestro Industrial" del demandante, así como su derecho a lucrar diferencias salariales por distinta categoría en la suma de 9103,31 euros por el periodo enero/diciembre 2011, así como a los intereses por mora derivados de esa deuda, y que se cifran en 1264,35 euros, quedando obligada RÍO GALINDO SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como el FGS en lo que llegare a afectar a sus responsabilidades subsidiarias."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero: D. Gustavo presta servicios para RÍO GALINDO SL, con categoría de Oficial de 1ª y antigüedad remitida al 10-9-2001. Finalizó estudios de Maestría industrial (MI) en 1976. Segundo: Comenzó su vínculo con la categoría de Oficial de 2ª, constando en el contrato como estudios los de Maestría Industrial. Fue promovido a Oficial de 1° a los meses de ingresar al servicio de la empresa. Tercero: En 2006 la demandada proporcionó al actor así como a su ex compañero D. Valeriano un curso de formación CAD/CAM mastercam Torno de 40 horas. Nuevamente a instancia de la demandada, había cursado otro de 50 horas de Operador de torno mediante control numérico (2005); a este se añade otro sobre Manejo de torno Mori Seiki modelo NL2500/700 (2006). Cuarto: Sus tareas consisten en la manipulación de un Torno CNC. Esta máquina herramienta sirve para elaborar troqueles (en este caso) y consta de dos elementos, uno de ellos el mecánico o tradicional, consistente en las herramientas que operando sobre la pieza inicial consiguen darte la forma requerida. El otro de ellos es el asistente electrónico del torno, consistente en un procesador que recibe los parámetros precisos a fin de que la parte mecánica haga su trabajo. El actor debe ingresar tales parámetros sobre el programa de software que controla la parte mecánica de la máquina. Tales parámetros constan en la base de datos del asistente electrónico, si bien en ocasiones el actor debe alterar esos parámetros para crear una pieza que presenta variaciones, más o menos acusadas, sobre una ya realizada con anterioridad. Quinto: No existe en la empresa ningún operario que maneje la citada máquina herramienta, sin que el actor reciba otras órdenes o indicaciones que las de realizar este o aquel trabajo, pero nunca en cuanto a la forma de pilotar el sistema electrónico que guía la máquina herramienta. Sexto: El actor no tiene trabajadores a su cargo. Séptimo: El Sr. Benjamín , encargado y con 3 trabajadores a su cargo, percibe una prima anual de 5036 euros, a lo que se añaden estos complementos (mes):

Asistencia: 7,33 euros

Dietas: (varía, siempre en torno a 350 euros de promedio), aunque en realidad vinculadas a trabajos fuera de jornada).

Complemento personal: 123 euros.

Asimismo habría percibido una bonificación de 3000 euros en 2011 a finales de año.

Octavo : El Sr. Hipolito , Maestro industrial, logra una prima anual de 1752,96 euros, que acompañan a estos otros emolumentos (mensuales):

Mejora ISO: 307,50 euros (determinada por las horas que exige atender a la calificación de calidad).

Mejora de cantidad: 764,90 euros.

Importe por horas: (varía, pero en torno a los 300 euros).

Asimismo habría percibido una bonificación sobre los 3000 euros en 2011 a finales de año.

Noveno : El Sr. Sabino , con categoría de Maestro 2ª alcanza una prima anual de 8562,60 euros. Décimo: La demanda incorpora estimación de diferencias mensuales que corresponderían a los tres escenarios alternativos que constituyen las 3 peticiones. La empresa acepta la metodología planteada por el actor con estas dos excepciones:

- Descuento del complemento "carencia de incentivo", al quedar reservado a los trabajadores que no dispongan de un sistema de prima.

- Cuantificación de la prima en una cifra distinta a los 600 euros que pretende el actor, al entenderla carente de referencia o justificación.

El tenor de la petición se da aquí por reproducida.

Undécimo: El actor habría devengado las siguientes sumas brutas en 2011:

Mensualidad Devengo (excluidos complementos no salariales) en euros

Enero 1719,67

Febrero 1781,21

Marzo 1975,21

Abril 1745,65

Mayo 1937,38

Junio 1928,37

Julio 1830,53

Julio (extra) 1637,06

Agosto 1928,42

Septiembre 1971,37

Octubre 1921,81

Noviembre 1906,18

Diciembre 1679,45

Los elementos que componen su salario son: Base, Antigüedad, Plus Convenio, Incentivos y Actividad. El detalle económico de estos complementos se da aquí por reproducido. Duodécimo: La empresa ha dispuesto un sistema de primas sostenido en el denominado complemento de actividad. Decimotercero: El actor solicita a la empresa el reconocimiento de una superior categoría el 29-11-2011. Se rechaza de forma expresa esta petición en enero de 2012. Decimocuarto: La Inspección de trabajo (IdT) elevó su informe el 10-5-2013; lo propio había hecho la representación social (CdE) el 11-5-2012. Decimoquinto: El 18-10-2012 se intentó el pertinente acto conciliatorio sin efecto, habiéndose instado el mismo con fecha 28-9-2012."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Luis Bernaola Iturbe, en nombre y representación de la empresa RÍO GALINDO S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014, recurso 187/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por RÍO GALINDO, S.L. frente a la Sentencia de 15 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos nº 27/2013 a instancia de D. Gustavo , y revocando la sentencia de instancia declaramos que la categoría profesional del actor es la de Oficial de 1ª absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Asier Kamiruaga Aretxabaleta, en nombre y representación de D. Gustavo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de noviembre de 201, recurso 742/2011 , y el 3 de mayo de 2006, recurso 1684/2005 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao dictó sentencia el 15 de mayo de 2013 , autos número 27/2013, estimando la demanda formulada por D Gustavo contra RÍO GALINDO SL y FOGASA sobre CATEGORÍA PROFESIONAL y CANTIDAD, declarando: "la condición de "Maestro Industrial" del demandante, así como su derecho a lucrar diferencias salariales por distinta categoría en la suma de 9103,31 euros por el periodo enero/diciembre 2011, así como a los intereses por mora derivados de esa deuda, y que se cifran en 1264,35 euros, quedando obligada RÍO GALINDO SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como el FGS en lo que llegare a afectar a sus responsabilidades subsidiarias."

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 10/09/2001, con la categoría de oficial 1ª, constando en el contrato como estudios los de maestría industrial, habiendo finalizado dichos estudios (MI) EN 1976, habiendo comenzado su relación laboral con la categoría de oficial de 2ª, siendo promovido a la categoría de oficial 1ª a los meses de ingresar al servicio de la empresa. En 2006 la demandada le proporcionó un curso de formación CAD/CAM mastercam torno, de 40 horas, otro de 50 horas de operador de torno mediante control numérico (2005) y otro sobre manejo de torno Mori Seiki, modelo NL 2500/700 (2006). Sus tareas consisten en la manipulación de un Torno CNC. Esta máquina herramienta sirve para elaborar troqueles (en este caso) y consta de dos elementos, uno de ellos el mecánico o tradicional, consistente en las herramientas que operando sobre la pieza inicial consiguen darte la forma requerida. El otro de ellos es el asistente electrónico del torno, consistente en un procesador que recibe los parámetros precisos a fin de que la parte mecánica haga su trabajo. El actor debe ingresar tales parámetros sobre el programa de software que controla la parte mecánica de la máquina. Tales parámetros constan en la base de datos del asistente electrónico, si bien en ocasiones el actor debe alterar esos parámetros para crear una pieza que presenta variaciones, más o menos acusadas, sobre una ya realizada con anterioridad. No existe en la empresa ningún operario que maneje la citada máquina herramienta, sin que el actor reciba otras órdenes o indicaciones que las de realizar este o aquel trabajo, pero nunca en cuanto a la forma de pilotar el sistema electrónico que guía la máquina herramienta. El actor no tiene trabajadores a su cargo. Reclama diferencias salariales por importe de 12.124,68 €, subsidiariamente por importe de 11.609,66 € y, como segunda petición subsidiaria, por importe de 11.002,21 €.

  1. - Recurrida en suplicación por RÍO GALINDO SL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia el 18 de marzo de 2014, recurso número 187/2014 , estimando el recurso formulado, declarando que la categoría profesional del actor es la de oficial de 1ª, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

    La sentencia entendió que no procede reconocer al actor la categoría profesional de maestro de taller segundo pues carece de una cualidad sustantiva a tales categorías, cual es la de disponer de personal a su cargo, no constando que fuera contratado en el año 2001 en atención a su titulación de maestría industrial, adquirida treinta años atrás, ni que desempeñe funciones propias de dichos conocimientos. Atendiendo a la definición de la categoría de oficial de 1ª, el trabajo desempeñado por el actor encaja plenamente en tal categoría ya que, tras ser contratado como oficial de 2ª, superó unos cursos para el manejo de un especial torno con control numérico.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por D Gustavo recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de noviembre de 2011, recurso número 742/2011 , y para el segundo motivo del recurso la dictada asimismo por esta Sala de lo Social, el 3 de mayo de 2006, recurso 1684/2005.

    La parte recurrida RÍO GALINDO SL ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Para el primer motivo del recurso, la parte invoca la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de noviembre de 2011, recurso número 742/2011 . Dicha sentencia desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la empresa Benteler JIT Valencia SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación número 1134/2010 , interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , en Autos nº 865/2009, que había estimado en parte la demanda de clasificación profesional, reconociendo al actor, D Edemiro , la categoría profesional de oficial de primera de la industria del metal, absolviendo a la demandada de las reclamaciones de cantidad.

La sentencia entendió que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 137.3 y 189.1 de la LPL , no procede recurso de suplicación y, por lo tanto, la Sala carece de competencia funcional, para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra las sentencias dictadas en procesos de clasificación profesional tratándose, en el supuesto debatido, de una demanda de clasificación profesional.

  1. - La sentencia no es contradictoria con la recurrida ya que, aunque en ambos supuestos se trata de reclamaciones de clasificación profesional a las que se ha acumulado una reclamación de cantidad, por las diferencias retributivas correspondientes a la clasificación profesional, los preceptos que aplican cada una de las sentencias comparadas, en orden a determinar la recurribilidad de la sentencia, son diferentes. En efecto, tanto el artículo 137.3 como el 189.1 de la LPL , aplicados en la sentencia de contraste, por razones cronológicas, establecen la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procesos de clasificación profesional, por lo que la citada sentencia resuelve que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada en un proceso sobre clasificación profesional Sin embargo, el artículo 137.3 y el 191.2 d) de la LRJS , aplicados en la sentencia recurrida, establecen que, contra la sentencia que recaiga en proceso de clasificación profesional, no se dará recurso alguno, salvo que se reclamen las diferencias salariales correspondientes y éstas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación, circunstancia que concurre en la sentencia recurrida, por lo que establece que contra la sentencia dictada en instancia cabe recurso de suplicación.

    Por lo tanto, aunque las sentencias recurridas han llegado a resultados distintos, no son contradictorias, a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la LRJS .

  2. - Hay que poner de relieve que, aunque la sentencia invocada no sea contradictoria con la recurrida, el recurso ha de admitirse. A este respecto hay que señalar que, como recuerdan las SSTS/IV de 8 de julio (rcud. 791/2008 ) y 11 de noviembre de 2009 (rcud. 135/2009 ), " puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007, -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)". Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -).

    Por otro lado, ha de resaltarse la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007 -rcud 4439/05 -; 06-03-2007 -rcud 1395/05 -; y 30-01-2007 -rcud 4980/05 -). Y ello es así, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras", SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 ; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10-04 -rcud 2513/03 ).

    En conclusión, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ), por lo que en aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de cumplimentar el requisito de la contradicción.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 137.3 y 191.2 d) de la LRJS .

Aduce, en esencia, que cabe recurso de suplicación contra sentencias que resuelvan clasificación profesional pero solo respecto al aspecto de las reclamaciones salariales acumuladas a la acción de clasificación profesional.

  1. - Se transcriben a continuación los preceptos relevantes para resolver la cuestión debatida .

    -El artículo 191.2 de la LRJS dispone:

    "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ...d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137".

    -Por su parte el artículo137 de la LRJS relativo a la reclamación de categoría o grupo profesional establece:

    " ... 3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".

    - La Disposición Transitoria segunda de la LRJS , relativa a las normas aplicables en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley dispone que:

    "1.- Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva".

  2. - Para solucionar la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de suplicación y, por ende, el de la competencia funcional, deben tenerse en cuenta las fechas en las que han tenido lugar las sucesivas actuaciones en el presente procedimiento, en relación con la Disposición Transitoria segunda de la LRJS ; y el importe de las diferencias reclamadas para determinar si alcanza la cuantía requerida para el recurso de suplicación ( art. 137.3 LRJS ).

    Respecto a la primera cuestión, teniendo en cuenta que la fecha de la sentencia de instancia es de 15 de mayo de 2013, y la de la Sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de marzo de 2014, es claro que nos encontramos en el supuesto previsto en la DT segunda de la LRJS , pues de trata de sentencias dictadas a partir de la vigencia de la LRJS.

    Teniendo en cuenta que la cuantía reclamada, acumulada a la reclamación de clasificación profesional, es superior a 3000 €, cabe recurso de suplicación.

  3. - El recurso procede contra la sentencia dictada, no únicamente contra el pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad, como alega el recurrente pues, tal y como resulta del contenido de los preceptos anteriormente transcritos, el recurso procede contra la sentencia que recaiga en un proceso sobre clasificación profesional -grupo profesional en la redacción de la LRJS- al que se ha acumulado la reclamación de diferencias salariales, que alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación, no contra un determinado pronunciamiento de dicha sentencia, sino contra todo lo que en la misma se haya resuelto.

    Por todo lo razonado este motivo ha de ser desestimado, concluyendo la Sala que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, en materia de clasificación profesional y reclamación de las diferencias salariales correspondientes, era recurrible en suplicación.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2006, recurso 1684/2005 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación 25/2005 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 , dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, autos 336/2004 , seguidos a instancia de D Pablo , declarando la nulidad de la sentencia recurrida para que, previa devolución de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, proceda a dictar sentencia sobre el fondo de lo allí planteado, con plena competencia funcional y con libertad de criterio.

    Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios, desde el 11 de agosto de 1992, en el Ministerio de Defensa, en la Biblioteca de alumnos de la Academia General Militar de Zaragoza, con la categoría de oficial administrativo, puesto que corresponde al Grupo profesional 5, dentro del Área funcional primera, exigiéndose para formar parte de este grupo la titulación de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o de Técnico Auxiliar. El 2 de septiembre de 2004, el actor ha sido reubicado a la Jefatura de Estudios.

    La sentencia entendió que no se debía haber seguido la modalidad de clasificación profesional, sino la de proceso ordinario por lo que, contra la sentencia que recayera en el mismo, procedía recurso de suplicación. Continúa razonando que, aun cuando la parte actora defiende que lo único que se trataba de resolver era si las funciones del actor eran las correspondientes al Grupo Profesional 2 que reclamaba, dentro del Área Funcional Primera del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, para ello no solo es preciso detectar si efectivamente realizaba los trabajos que él indica y que fueron comprobados, sino algo mucho más complejo como interpretar y aplicar los criterios que se recogen en los arts. 17 y concordantes del Convenio Unico para determinar si esos trabajos se corresponden con un determinado Grupo Profesional y Área Funcional, así como interpretar si su titulación académica de Diplomado en Biblioteconomía es la adecuada, o si conforme a lo dispuesto en dicho Convenio es o no procedente el ascenso de categoría o nivel por el mero hecho de realizar determinadas funciones; y todo ello dentro de una normativa tan compleja como la que se contiene al respecto en dicho Convenio Único.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, aun cuando en ambos supuestos se trata de trabajadores que reclaman una determinada categoría profesional y cantidad, difieren los debates y hechos que constan en ambas. Así, mientras en la sentencia recurrida se examina únicamente si las funciones que realiza el actor son las propias de la categoría profesional que tiene reconocida de oficial de 1ª, concluyéndose, a la vista de la definición de dicha categoría, que es la que corresponde a las funciones que desempeña y que no consta que fuera contratado en atención a su titulación, en la de contraste se razona que no ha de seguirse la modalidad procesal de clasificación profesional ya que, no solo se examina si las funciones que realiza corresponden a la categoría que tiene reconocida, sino algo más complejo, pues se han de interpretar y aplicar los criterios que se recogen en los artículos 17 y concordantes del Convenio Único para determinar si esos trabajos se corresponden con un determinado Grupo Profesional y Área Funcional, así como interpretar si su titulación académica de Diplomado en Biblioteconomía es la adecuada, o si conforme a lo dispuesto en dicho Convenio es o no procedente el ascenso de categoría o nivel por el mero hecho de realizar determinadas funciones.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, no habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de la LRJS , procede la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO

Por todo lo, razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D Gustavo frente a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 187/2014 , interpuesto por RÍO GALINDO SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao el 15 De mayo de 2013 , en los autos número 27/2013, seguidos a instancia del hoy recurrente contra RÍO GALINDO SL sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y CANTIDAD, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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