STS 496/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2022
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 496/2022

Fecha de sentencia: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 306/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 306/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 496/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Páramo Sureda, en nombre y representación del trabajador D. Florian, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de octubre de 2020, en recurso de suplicación nº 634/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Uno de Lugo, en autos nº 402/2019, seguidos a instancia de D. Florian contra la empresa Babcock Mission Critical Services España SAU.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Babcock Mission Critical Services España SAU, representada y asistida por la Letrada Dª Paula Gallo Moltó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por D. Florian, frente a la empresa BABCOK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U., y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D Florian, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada, BABCOK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U. (antes Inaer Helicópteros, SAU) desde el 10 de enero de 2008, ostentando la categoría profesional de Rescatador N3, en el Pesca 2, con base en Celeiro-Viveiro (Lugo), percibiendo el salario correspondiente al Nivel 3.

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros, SAU (B0E.19 de agosto de 2015).

TERCERO.- Reclama el demandante la retribución correspondiente al Nivel 2 de las tablas salariales del Anexo III del Convenio de aplicación, en lugar de las de Nivel 3 que se le aplica.

El demandante ha realizado diversos cursos de formación a lo largo de su contrato (folio 155 a 250).

CUARTO.- En virtud de lo anterior reclama la cantidad de 254,84 euros mensuales de diferencia salarial, siendo el total reclamado de 2.471,95 euros por el periodo comprendido entre enero (21 días) a septiembre de 2019.

QUINTO.- En fecha 14 de mayo de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMA que terminó como intentado sin efecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Florian, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación letrada del demandante D. Florian, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de LUGO, en los presentes autos 402/2019, seguidos a instancia del referido recurrente, frente a la demandada BABCOK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la misma."

La parte recurrente solicitó aclaración de la sentencia. Se dictó auto en fecha 17 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de aclaración interpuesto por la representación letrada del recurrente contra la Sentencia de este Tribunal de fecha 27 de octubre de 2020, RSU 634/2020, cuyo fallo debe ser íntegramente mantenida en los términos en que se ha sido dictado."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación letrada de D. Florian, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de junio de 2018 (recurso 793/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si es recurrible en suplicación una sentencia dictada en un pleito en el que un trabajador con el nivel 3 de experiencia como rescatador reclama:

  1. que se le reconozca el derecho a ser retribuido con el nivel 2;

  2. y las diferencias retributivas derivadas del diferente nivel, que ascienden a 254,84 euros mensuales.

    En la fecha de la demanda (14 de mayo de 2019), la diferencia ascendía a 942,91 euros, correspondientes al periodo temporal desde la fecha de inicio de desempeño del nivel 2 (el 11 de enero de 2019) hasta el 31 de abril de 2019.

    En el acto del juicio (3 de octubre de 2019) se actualizaron las cantidades reclamadas hasta el 30 de septiembre de 2019, siendo el total de 2.471,95 euros.

    Por consiguiente, en la fecha del juicio oral no había transcurrido un año desde el 11 de enero de 2019 hasta la fecha del plenario (3 de octubre de 2019), razón por la cual la cantidad a tanto alzado reclamada en conclusiones no alcanzaba los 3.000 euros. Pero la diferencia salarial entre el nivel 3 y el 2, en cómputo anual, sí que superaba los 3.000 euros.

    1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de octubre de 2020, recurso 634/2020, inadmitió el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia porque consideró que no era recurrible por razón de la cuantía.

    2. - El demandante interpuso recurso de casación unificadora en el que denuncia la infracción del art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), alegando que procede el recurso de suplicación porque la cuantía reclamada, en cómputo anual, alcanza los 3.000 euros.

    3. - La empresa demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que efectuó las siguientes alegaciones:

  3. Sostiene que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales consistentes en incluir una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y una adecuada fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

  4. Niega que concurra el requisito de contradicción ente la sentencia recurrida y la referencial.

  5. Rechaza que la sentencia dictada por el juzgado de lo social sea recurrible en suplicación.

    El Ministerio Fiscal informó a favor de la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar las causas de inadmisión del recurso de casación unificadora alegadas por la parte recurrida. En cuanto al incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso, hay que diferenciar dos supuestos:

  1. Cuando se interpone un recurso de casación unificadora cuyo objeto es el fondo del litigio y el TS aprecia de oficio la incompetencia funcional.

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el examen de la competencia funcional se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida ( sentencias del TS de 10 de noviembre de 2021, recurso 3662/2019; 17 de noviembre de 2021, recurso 3115/2019; y 9 de diciembre de 2021, recurso 2154/2020, entre otras muchas).

    En tal caso, esta sala evacúa un trámite de audiencia previo al dictado de la sentencia.

  2. Cuando el objeto del recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia o el auto dictado por el juzgado de lo social es recurrible en suplicación. Es decir, la sentencia dictada por el TSJ niega que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación y la parte recurrente en casación combate dicha resolución.

    En este supuesto, la doctrina jurisprudencial sí que exige que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora cumpla los requisitos formales ( sentencia del TS de 30 de noviembre de 2021, recurso 1793/2019). Reiterados pronunciamientos de esta sala, de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Cuarta del TS de 22 de junio de 2011, sostienen que, "en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión" (por todas, sentencias del TS de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016 (Pleno); 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017; y 10 de noviembre de 2021, recurso 497/2019).

    1. - En consecuencia, hay que distinguir dos casos:

  3. El TSJ dicta una sentencia resolviendo un recurso de suplicación pese a que carece de competencia funcional.

    En este supuesto, el TS aprecia de oficio la falta de competencia, sin someterse a la letra del recurso. Esta sala no estima el recurso de casación sino que anula de oficio las actuaciones que vulneran la competencia funcional y declara la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.

  4. El TSJ dicta una sentencia negando su competencia funcional.

    En dicho supuesto, la parte recurrente que postula que el TS revoque la sentencia del TSJ, deberá cumplir los requisitos formales de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Es un caso distinto del anterior porque el TS estima el recurso de casación unificadora interpuesto por una parte procesal, lo que exige el cumplimiento de los preceptivos requisitos formales.

    En efecto, cuando se interpone un recurso de casación unificadora contra una sentencia que ha negado que la resolución dictada por el juzgado de lo social sea recurrible en suplicación, la naturaleza de orden público y el examen de oficio de la competencia funcional no excusa a la parte recurrente de cumplir los requisitos formales y temporales del recurso de casación unificadora, ni de presentar el correspondiente depósito y consignación, cuando sean necesarios.

    En la fase de preparación del recurso de casación unificadora, el art. 222.2 de la LRJS establece que, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, la sala de suplicación declarará tenerlo por no preparado.

    Y en el trámite de inadmisión del recurso de casación unificadora, el art. 225.4 de la LRJS prevé como causa de inadmisión el incumplimiento de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso.

    1. - Por tanto, con carácter previo a entrar en el examen de la competencia funcional, esta sala debe examinar si el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina reúne los requisitos formales exigidos por el art. 224 de la LRJS: la parte recurrente debe identificar una sentencia de contraste, exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y fundamentar la infracción legal cometida.

    Si no se exigiera el cumplimiento de estos requisitos, se causaría indefensión a la parte contraria que, en el trámite de impugnación del recurso, no podría combatir los argumentos de la parte recurrente relativos a la competencia funcional. Es decir, este tribunal solamente podrá estimar el recurso de casación unificadora y anular la sentencia recurrida (que inadmitió el recurso de suplicación) si la parte recurrente ha cumplido los requisitos formales de este recurso extraordinario.

TERCERO

1.- El art. 224.1 y 2 de la LRJS dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  1. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

  2. - La sentencia del TS de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta Sala argumentó:

    "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido"

  3. - La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente invoca una sentencia contradictoria, argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida: si la sentencia dictada por el juzgado de lo social es recurrible en suplicación. Asimismo, razona la pertinencia y fundamentación del único motivo que formula, desarrollando los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión e invocando los preceptos relativos a la controversia litigiosa, lo que impide estimar esta causa de desestimación.

CUARTO

Respecto del requisito de contradicción, reiterada doctrina jurisprudencial niega que sea exigible para determinar la competencia funcional, por afectar al orden público ( sentencias del TS de 3 febrero 2016, recurso 2279/2014; 5 mayo de 2016, recurso 3494/2014; y 8 de septiembre de 2021, recurso 2978/2018, entre otras).

La razón es porque el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia funcional de la Sala Cuarta del TS: el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de esta sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (por todas, sentencias del TS de 10 de noviembre de 2011, recurso 4312/2010; 5 de diciembre de 2011, recurso 109/2011; y 17 de noviembre de 2021, recurso 3105/2020).

El análisis de la competencia funcional es previo al pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto [por todas, sentencias del TS de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016 (Pleno) y 22 de febrero de 2022, recurso 26/2019].

QUINTO

1.- El art. 192.3 de la LRJS establece:

"Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica."

  1. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 4 de diciembre de 2018, recurso 611/2016, sentó la doctrina siguiente:

    "Las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen sino que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

  2. - Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

  3. - Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.

  4. -Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

  5. - Si la reclamación del derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

  6. - Si la reclamación de derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

  7. - Si ambas acciones -reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

    Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

    Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS, en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.

    Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros".

  8. - Aplicando la citada doctrina, las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de reclamación de cantidad como consecuencia del mismo, tienen acceso a suplicación cuando la reclamación pecuniaria en cómputo anual o, alternativamente, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, superen los 3.000 euros. Es la denominada técnica de "anualización" (por todas, sentencias del TS de 14 de mayo de 2020, recurso 3593/2017; 21 de mayo de 2021, recurso 2786/2017; y 9 de diciembre de 2021, recurso 2154/2020).

SEXTO

1.- En este pleito se reclama:

  1. El derecho a que se reconozca el nivel 2 de experiencia como rescatador, en vez del nivel 3 que tiene reconocido el actor. La diferencia entre el nivel 3 y el nivel 2 asciende a 254,84 euros mensuales.

  2. Los efectos económicos desde el 11 de enero de 2019.

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado obliga a concluir que, al reclamarse un nivel salarial superior al reconocido, con proyección hacia el futuro, el cual conlleva una diferencia salarial cuya diferencia en cómputo anual supera los 3.000 euros (254,84 euros mensuales), la sentencia sí que es recurrible en suplicación porque se trata de la reclamación de un derecho con traducción económica cuya cuantía anual supera el citado umbral.

  1. - En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, examine el recurso de suplicación. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Florian.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de octubre de 2020, recurso 634/2020.

  3. - Devolver las actuaciones para que la sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, examine el recurso de suplicación interpuesto por el actor. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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