STS 1104/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021
Número de resolución1104/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3662/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1104/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felicisimo, representado y defendido por la Letrada Sra. Sanz Vega, contra la sentencia nº 510/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 24 de julio de 2019, en el recurso de suplicación nº 442/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 129/2019 de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en los autos nº 6/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada Sra. Vélez Berzosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra la Junta de Castilla y León, declarar el derecho del Sr Felicisimo a que se le compute, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido entre el 27/06/00 y el 31/12/18 (6.762 días en total), y condenar a la Junta de Castilla y León a abonar al Sr. Felicisimo setecientos noventa euros con ochenta céntimos (790,80 €) brutos en concepto de diferencias devengadas entre enero y noviembre de 2018 por trienios adicionales. No ha lugar a declarar el derecho del Sr. Felicisimo a que se le compute, a efectos de promoción profesional, todo el periodo de tiempo transcurrido entre el 27/06/00 y el 31/12/18".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- D. Felicisimo presta servicios retribuidos como personal laboral de la Junta de Castilla y León en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de trabajo suscrito el 09/06/00 para comenzar el 27/06/00 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 450 horas anuales, periodos de trabajo cíclicos en campañas de prevención y extinción de incendios, categoría de escucha de incendios. El periodo de servicios efectivos fue del 27/06/00 al 14/10/00.

Contrato de trabajo suscrito el 21/06/01 para comenzar el 30/06/01 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 450 horas anuales, periodos de trabajo cíclicos en campañas de prevención y extinción de incendios, categoría de escucha de incendios. Los periodos de servicios efectivos han sido:

- Del 30/06/01 al 07/10/01

-Del 25/06/02 al 13/10/02

Contrato de trabajo suscrito el 23/06/03 para comenzar el 25/06/03 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, con jornada de trabajo a tiempo completo, periodos de trabajo cíclicos en campañas de prevención y extinción de incendios, categoría de escucha de incendios.

Los periodos de servicios efectivos han sido:

- Del 25/06/03 al 08/10/03

- Del 19/06/04 al 06/10/04

- Del 27/06/05 al 30/09/05

- Del 01/06/06 al 31/12/06

- Del 01/01/07 al 28/02/07

- Del 01/04/07 al 31/10/07

-Del 01/12/07 al 31/12/07

- Del 01/01/08 al 31/10/08

- Del 01/01/09 al 31/10/09

- Del 01/01/10 al 31/10/10

- Del 01/01/11 al 31/10/11

- Del 09/01/12 al 08/11/12

- Del 08/01/13 al 07/11/13

- Del 07/01/14 al 06/11/14

- Del 07/01/15 al 06/11/15

- Del 01/01/16 al 31/10/16

- Del 01/01/17 al 31/10/17

- Del 02/01/18 al 30/09/18

- Del 01/10/18 al 01/11/18

- Del 02/11/18 al 01/12/18

  1. - El Sr. Felicisimo tiene reconocidos cuatro trienios de antigüedad con efectos económicos desde el 01/07/18. Si se le hubieran reconocido a efectos de antigüedad todos los periodos transcurridos entre el 27/06/00 y el 31/12/18 (6.762 días en total, incluidos los de servicios efectivos), se le habría debido reconocer el sexto trienio desde el 01/07/18. Habría debido percibir dos trienios más entre enero y junio de 2018 y primera extraordinaria de 2018, a razón de 30,81 euros cada uno, y dos trienios más entre julio y noviembre de 2018 y segunda extraordinaria de 2018, a razón de 30,89 euros cada uno (en el caso de la extraordinaria, la parte proporcional a razón de 25,75 euros cada uno)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -SERVICIO TERRITORIAL DEMEDIO AMBIENTE-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 6/2019 seguidos a instancia de D. Felicisimo, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho-Antigüedad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones de la demanda, de las que se absuelve libremente a la demandada. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sr. Sanz Vega, en representación de D. Felicisimo, mediante escrito de 9 de septiembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (sede en Burgos) de 15 de mayo de 2019 ( rec. 246/2019) de 16 de mayo de 2019 ( rec. 244/2019) Sala de lo Social de Valladolid. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 48 del convenio colectivo para el personal de la Administración General de la comunidad de Castilla y León.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

Se debaten dos cuestiones: 1ª) Determinar la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, que conoce de una reclamación de derechos y cantidad, trienio en cuantía inferior a 3.000 €. 2ª) Precisar si, a efectos de la promoción económica vinculada a la antigüedad, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, o únicamente aquellos en los que el trabajador ha sido llamado para prestar servicios efectivos.

Asuntos similares los hemos resuelto ya en las SSTS 23 y 24/2021 de 13 de enero (rcud. 3369/201 y 3918/2019) y 210/2021 de 16 febrero (rcud. 3372/2019). En consecuencia, seguidamente vamos a reiterar lo que en ellas hemos manifestado.

  1. Hechos y datos relevantes.

    1. El demandante viene prestando servicios como personal laboral de la Junta de Castilla y León en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria en virtud de los distintos contratos temporales que constan en el HP Primero en los periodos de trabajo cíclicos en campañas de prevención y extinción de incendios, categoría de escucha de incendios, que se relatan.

    2. Tiene reconocidos cuatro trienios de antigüedad con efectos económicos desde el 1 de julio de 2018.

    3. El art. 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León dispone: "complementos personales: Antigüedad. Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan".

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. La parte actora acumula acciones declarativa del derecho a computar, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido entre el inicio de su prestación laboral (junio de 2000) y el 31 de diciembre de 2018, incluidos los periodos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, por tener el contrato laboral naturaleza discontinua, y de condena de la demandada a abonarle 790,80 euros en concepto de diferencias por complemento de antigüedad entre enero y noviembre de 2018.

    2. Mediante su sentencia 129/2019 de 21 mayo el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria estima parcialmente la demanda.

      Reconoció al actor el derecho a que se le compute, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio del primer contrato suscrito como trabajador fijo discontinuo, incluyendo los periodos de inactividad en los que no hubo prestación efectiva de servicios, condenando a la Junta de Castilla y León al pago por tal concepto de la suma de 790.80 euros. Por el contrario, desestimó la pretensión de que se tengan en cuenta esos mismos periodos a efectos de promoción profesional.

    3. Disconforme con ese pronunciamiento, la Junta de Castilla y León interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia 510/2019 de 24 de julio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, la cual revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda.

      Sostiene, en interpretación literal del art. 48 del Convenio aplicable y con remisión a la STS de 13 marzo 2018, que a su vez se remite a STS 18 enero 2018 (Rec 2853/12), que el complemento de antigüedad solicitado lo percibirá el personal por cada 3 años de servicio efectivo. Por tanto, no debe computarse todo el tiempo pretendido, si no tan solo el tiempo de servicios real o efectivo y no los periodos de inactividad.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 9 de septiembre de 2019 la Abogada y representante del trabajador formaliza su recurso de casación unificadora, que articula en dos motivos. En el primero de ellos, relativo a la interpretación del Convenio Colectivo aplicable, a propósito del cómputo de la antigüedad para los trabajadores fijos discontinuos, y, en el segundo motivo, alega la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del asunto.

    2. Con fecha 22 de junio de 2020 la Letrada de la Comunidad Autónoma formaliza su impugnación al recurso. Expone las razones por las que considera concurrente la afectación general, apreciada en la instancia y no discutida por el accionante. Sin embargo, a la vista del cambio jurisprudencial habido desde que se dictara la sentencia recurrida manifiesta que no formaliza oposición al motivo de fondo del recurso.

    3. Con fecha 9 de junio de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que los dos motivos del recurso deben prosperar.

SEGUNDO

Análisis de la competencia funcional (Motivo 2º del recurso).

  1. Planteamiento de la cuestión.

    En el segundo de los motivos, el recurso sostiene que se ha vulnerado el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Se invoca como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en fecha 15 de mayo de 2019, recurso 246/2019, rechazando que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación.

    El Ministerio Fiscal advierte que la cuantía reclamada está por debajo del importe mínimo contemplado en la LRJS y que la afirmación de que la cuestión posee carácter masivo o general no va acompañada de una mínima indicación de las razones por las que así se afirma en la sentencia del Juzgado de lo Social. Pero el mero hecho de que pueda resultar muy elevado el número potencial de afectados por una determinada normativa legal no es por si solo suficiente para apreciar afectación general, pues como se recoge en la sentencia expuesta, es preciso que el órgano judicial explicite los datos, elementos de juicios y razones que le llevan a considerar que concurre dicha circunstancia, lo que no acontece en el presente caso.

  2. Normas procesales aplicables.

    El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación respecto de las "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

    El art. el art. 192.1 la LRJS establece que: "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora".

    El artículo 191.3.b) LRJS abre la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  3. Control de oficio.

    La STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018) recuerda la doctrina conforme a la cual con independencia de que en el caso de autos concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo.

    Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011).

    Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la LOPJ. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005).

    En consecuencia, no es necesario que examinemos si concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial en este punto.

  4. Doctrina sobre afectación general.

    Siendo evidente y pacífico que la cuantía reclamada dista mucho del umbral cuantitativo que abre las puertas de la suplicación, debemos atender cuidadosamente a la concurrencia de la nota de afectación masiva o general del litigio. A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

    La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    Pero la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

  5. La afectación general en el caso.

    Como hemos manifestado en las sentencias citadas más arriba, la afectación general de la cuestión litigiosa se evidencia con la existencia de los numerosos litigios sobre esta misma materia planteados, en idénticos términos, por el personal laboral fijo discontinuo de esa misma comunidad autónoma, que versan todos ellos sobre el alcance con el que ha de ser aplicada la previsión del convenio colectivo a tal respecto. Dan cuenta de la notoria afectación general de la cuestión debatida los diferentes recursos de casación unificadora pendientes ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, respecto a trabajadores fijos discontinuos de distintos organismos públicos de carácter estatal y autonómico, en los que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto.

    En consecuencia, procede desestimar este motivo casacional, declarando que el Tribunal Superior de Justicia tenía competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto.

TERCERO

Forma de calcular el complemento de antigüedad (Motivo 1º del recurso).

  1. Formulación del motivo.

    En su primer motivo el recurso expone que ha de contabilizarse, a efectos de complemento de antigüedad, todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo y no solo el de efectiva prestación de servicios.

    La sentencia invocada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 16 de mayo de 2019 ( Rec 244/2019) que confirma la de instancia que con estimación integra de la demanda reconoce al actor, trabajador fijo discontinuo, a efectos del complemento de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, condenando a la entidad recurrente a abonar las diferencias por tal concepto correspondientes al periodo abril 2017 a marzo 2018. La sentencia para resolver la cuestión relativa a la interpretación del art 48 del del Convenio Colectivo para el personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sostiene que la norma no es clara se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión "por cada 3 años de servicios completos", de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión.

  2. Concurrencia de contradicción.

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    2. De la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción pues en ambas resoluciones se plantea la misma y en interpretación de la misma norma convencional alcanzan soluciones contrarias. La sentencia recurrida sostiene que para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo por ello computarse los periodos de inactividad, mientras que la alegada sostiene que procede la inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación.

    3. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se suscita idéntica controversia litigiosa, con hechos sustancialmente iguales, y en interpretación de la misma norma convencional alcanzan soluciones contrarias. La sentencia recurrida sostiene que, a efectos del cumplimiento de trienios, no deben computarse los periodos de inactividad, mientras que la alegada sostiene que procede la inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, estableciendo de esta forma una doctrina contradictoria que debemos unificar.

CUARTO

Doctrina de la Sala sobre complemento de antigüedad en contratos fijos discontinuos.

  1. Doctrina tradicional.

    La controversia litigiosa la ha examinado este Tribunal en reiteradas ocasiones. Se argumentaba que el complemento de antigüedad se regulaba por el convenio colectivo que lo creaba y especificaba los requisitos que se debían acreditar para tener derecho al mismo, debiéndose recordar que en el convenio colectivo aplicable requería tres años de servicios "efectivos" (por todas, sentencias del TS de 18 de enero de 2018, recurso 2853/2015; 1 de marzo de 2018, recurso 192/2017; 5 de junio de 2018, recurso 2370/2017; y 17 de julio de 2018, recurso 2129/2018).

  2. Auto del TJUE de 15 octubre 2019 .

    Posteriormente el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso era similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclamaban que se les reconociera su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

    El citado auto explica que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. A continuación, señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis. El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

    Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

    Además señala el referido auto que la citada normativa constituye, en aquel concreto caso, una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos, ya que, según el Tribunal remitente de los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por 898 mujeres y 252 hombres, es decir, un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores. Pues bien, esta proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres. De lo anterior resulta que, ciertamente, el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra. Sin embargo, la medida controvertida en los litigios principales afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

    En estas circunstancias, el TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE y concluye que una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14.1 de la Directiva 2006/54.

  3. Rectificación de nuestra doctrina.

    1. La aplicación de la citada doctrina del TJUE conllevó que las sentencias del TS de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/17 y de 10 de diciembre de 2019, recurso 2932/17, modificaron nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. Este Tribunal concluyó que la regulación contenida en el art. 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT ha de ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial. En consecuencia, no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

      De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

    2. La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 207/2018, aplicó la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afectados por el conflicto colectivo que estaba en el origen de aquel asunto, así como a la interpretación del artículo 101.1 VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que regula el complemento de antigüedad.

  4. Aplicación de la doctrina al caso.

    Como venimos diciendo, las SSTS 23 y 24/2021 de 13 de enero (rcud. 3369/201 y 3918/2019) y 210/2021 de 16 febrero (rcud. 3372/2019) han extendido la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Comunidad Autónoma de Castilla León, cuyo convenio colectivo establece similares previsiones, tal y como manifiesta la citada Administración pública en el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora. En definitiva, a efectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral.

QUINTO

Resolución.

Por todo lo expuesto, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros.

Sin pronunciamiento sobre costas en esta casación unificadora ( arts. 235.1 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felicisimo, representado y defendido por la Letrada Sra. Sanz Vega.

2) Casar y anular la sentencia nº 510/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 24 de julio de 2019.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase (rec. nº 442/2019) interpuesto por la entidad demandada.

4) Declarar la firmeza de la sentencia nº 129/2019 de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en los autos nº 6/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, sobre derechos.

5) Condenar a la Administración recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros, mientras que cada parte debe asumir las causadas a su instancia como consecuencia del recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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