STS 596/2018, 5 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Junio 2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2370/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 596/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Joaquina , representada y asistida por el letrado D. Antonio Barbacil Lozano, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 307/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid , en autos núm. 1164/2015, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Ha comparecido como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) representada y asistida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La parte actora, Dª Joaquina , mayor de edad, con NIF número NUM000 presta servicios en la AEAT como trabajador fijo discontinuo de Campaña de Renta, desde el día 18 de febrero de 2009, con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, reconociéndole una antigüedad por los servicios efectivos prestados de 3 años y 20 días (folio 23 de las actuaciones).

En el contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha de 6 de febrero de 2009, obrante al documento n° 1 del ramo de prueba de la actora, folio 97 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, sus cláusulas expresaban lo siguiente:

Cuarta: "El presente contrato se concierta por tiempo indefinido, iniciándose la relación laboral con fecha 6 de febrero de 2009 si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los periodos trabajados desde dicha fecha"

Sexta: "La duración de las vacaciones será proporcional al tiempo de servicios efectuados... "

Décima: "El presente contrato se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, particularmente por el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores ...Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio colectivo del personal laboral de la AEAT

.

Con fecha 14 de septiembre de 2015, las partes suscribieron contrato indefinido a tiempo completo.

A la presente relación laboral le es de aplicación el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT.

SEGUNDO.- La actora, ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos (folio 23 de las actuaciones):

Inicio Fin Años Meses Días Literal Categoría

04-05-2005 05-07-2005 0 2 2 Auxiliar Administración Contrato Eventual Circ. Pr.

24-04-2006 05-07-2005 0 2 12 Auxiliar Administración Contrato Eventual Circ. Pr.

16-04-2007 07-07-2007 0 2 22 Auxiliar Administración Contrato Eventual Circ. Pr.

17-03-2008 09-07-2008 0 3 23 Auxiliar Administrativo Indef. Discont. Res. Adtva.

18-02-2009 13-07-2009 0 4 26 Auxiliar Adm. e Información Fijo Discontinuo

05-04-2010 08-07-2010 0 3 4 Auxiliar Adm. e Información Fijo Discontinuo

04-04-2011 08-07-2011 0 3 5 Auxiliar Adm. e Información Fijo Discontinuo

10-04-2012 10-07-2012 0 3 1 Auxiliar Adm. e Información Fijo Discontinuo

02-04-2013 09-07-2013 0 3 8 Auxiliar Adm. e Información Fijo Discontinuo

01-04-2014 08-07-2014 0 3 8 Auxiliar Adm. e Información Fijo Discontinuo

02-02-2015 30-06-2015 0 4 29 Auxiliar Adm. e Información a Tiempo Completo

14-09-2015

Total 3 0 20

TERCERO.- La parte actora pretende en el presente procedimiento que se reconozca a efectos de antigüedad (trienios) y de promoción profesional, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios en la AEAT, desde el 18/02/2009, sin descontar los períodos de inactividad laboral.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante la presentación de la correspondiente reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante Resolución de Presidencia de fecha 28 de septiembre de 2015 (folios 23 a 38 del expediente administrativo).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Joaquina , asistida del Letrado D. Antonio Barbacil Lozano contra la empresa "Agencia Estatal de Administración Tributaria" (AEAT) asistida y representada por la Abogada del Estado Dª Ruth Álvarez Vinagre, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos formulados de contrario.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Joaquina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2016 , en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra "Agencia Estatal de la Administración Tributaria", en reclamación de materias laborales individuales. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

.

TERCERO

Por la representación de Dª. Joaquina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2014, (rollo 1724/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como ha quedado ya reflejado, la sentencia recurrida confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, que desestimó la pretensión de la trabajadora -que ostenta la condición de indefinida discontinua- de que, tanto a efectos económicos, como de promoción, se computara su antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral con la demandada, sin descuento de los periodos en que no hubo llamamiento.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid analiza el convenio colectivo del personal laboral de la AEAT para concluir que en el mismo se tienen en cuenta exclusivamente los periodos de actividad tanto para la promoción como para el cómputo de la antigüedad, poniendo de relieve que el convenio establece una regla específica para el cálculo de las retribuciones, las vacaciones y los permiso del personal fijo discontinuo.

  1. La trabajadora demandante se alza ahora en casación para unificación de doctrina limitando su pretensión a la cuestión del reconocimiento de la antigüedad.

    De forma particularmente escueta, enuncia el recurso la infracción de los arts. 14 de la Constitución (CE ), y 12.4 d ), 15.6 y 15.8 del Estatuto de los trabajadores (ET ), en relación con los arts. 30 y 67 del IV Convenio del personal laboral de la AEAT; e invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 31 de octubre de 2014 (rollo 1724/2014 ).

  2. Concurre entre las sentencias comparadas la identidad exigida por el art. 219.1 LRJS , como ya pusimos de relieve en nuestra STS/4ª de 13 marzo 2018 (rcud. 77/2017 ), en un supuesto en que se planteaba el mismo debate y se aportaba la misma sentencia de contraste.

    En efecto, también en el caso de la sentencia referencial la trabajadora demandante ostentaba la condición de fija discontinua de la AEAT y ejercitaba con su demanda la misma acción de reclamación que la que da origen a este pleito. No obstante, la Sala de Asturias consideró que debía computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no sólo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual. Por consiguiente, las sentencias llegan a soluciones diametralmente opuestas, justificando la unificación doctrinal que es el objeto del recurso.

SEGUNDO

1. La cuestión que se suscita ha sido ya analizada por esta Sala IV en anteriores pronunciamientos, para examinar el alcance de las reglas del convenio colectivo que aquí está en cuestión.

  1. El presente debate guarda diferencias con el que se sostenía en el caso de la STS/4ª de 11 junio 2014 (rcud. 1174/2013 ), que invoca la sentencia referencial. Como pusimos de relieve en la STS/4ª/Pleno de 25 enero 2018 (rcud. 3473/2015 )-, dicha sentencia estaba destinada a interpretar un convenio colectivo distinto; lo que también hemos recordado en las STS/4ª de 18 enero , 1 (2 ) y 13 (2) marzo 2018 ( rcud. 2853/2015 , 192/2017 y 562/2017 , 77/2017 y 446/2017 , respectivamente), que son las que hasta ahora nos han llevado a dar respuesta a litigios idénticos al que aquí se nos plantea.

    Precisamente en ellas ya señalábamos que la aproximación al convenio colectivo de la AEAT había de llevar a compartir la solución que ahora se plasma en la sentencia recurrida; particularmente porque «el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo».

  2. Del tenor literal del art. 67.1 del convenio se deriva que, para cumplir cada trienio, es imprescindible reunir tres años de prestación de servicios efectivos.

    En nuestra doctrina jurisprudencial hemos admitido que «el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...» ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -).

  3. No obstante, el Convenio aplicable al presente caso se refiere a la prestación de "servicios efectivos" sin hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulaciones específicas en razón de la modalidad contractual empleada -lo que sí sucedía en los casos examinados en las STS/4ª de 11 junio 2014 y 18 enero 2018, que antes hemos citado-. De ahí que debamos concluir que los negociadores del convenio ahora estudiado optaron por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos como concepto diferenciado del tiempo de vinculación a la empresa. Ello permite distinguir entre el periodo de vigencia -vinculación a la empresa- de los trabajadores con contrato fijo-discontinuo y el tiempo real de prestación de servicios de esos mismos trabajadores; y, finalmente, sostener que es al tiempo real de actividad al que el convenio colectivo del personal de la AEAT se refiere cuando incluye la regla de cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad.

  4. Por ello, la pretensión del recurso no puede ser acogida, debiendo rechazarse también la invocación relativos a la desigualdad por cuanto «es doctrina constitucional reiterada que el art. 14 CE sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta a situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad» ( STS/4ª de 13 marzo 2018, rcud. 446/2017 ).

TERCERO

1. En consecuencia con lo razonado hasta el momento, debemos desestimar el recurso de la trabajadora al ser la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a Derecho.

  1. Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS , no procede hacer condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017 (rollo 307/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2016 en los autos núm. 1164/2015, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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